02012L0034 — ES — 01.01.2019 — 003.001
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DIRECTIVA 2012/34/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de noviembre de 2012 por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (texto refundido) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32) |
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Diario Oficial |
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DIRECTIVA (UE) 2016/2370 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2016 |
L 352 |
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23.12.2016 |
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DECISIÓN DELEGADA (UE) 2017/2075 DE LA COMISIÓN de 4 de septiembre de 2017 |
L 295 |
69 |
14.11.2017 |
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Rectificada por:
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Rectificación,, DO L 067, 12.3.2015, p. 32 (Directiva 2012/34/UE) |
DIRECTIVA 2012/34/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 21 de noviembre de 2012
por la que se establece un espacio ferroviario europeo único
(texto refundido)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Directiva establece:
las normas aplicables a la administración de infraestructuras ferroviarias y a las actividades de transporte por ferrocarril de las empresas ferroviarias establecidas o que se establezcan en un Estado miembro, tal como constan en el capítulo II;
los criterios para la concesión, la renovación o la modificación, por un Estado miembro, de licencias destinadas a las empresas ferroviarias que estén establecidas o que se establezcan en la Unión, tal como constan en el capítulo III;
los principios y procedimientos aplicables para la determinación y percepción de cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias y para la adjudicación de capacidad de las mismas, tal como se establecen en el capítulo IV.
Artículo 2
Exclusiones del ámbito de aplicación
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de que una empresa ferroviaria se encuentre bajo control directo o indirecto de una empresa u otra entidad que preste o integre servicios ferroviarios de transporte distintos de los servicios urbanos, suburbanos o regionales, se le aplicarán los artículos 4 y 5. El artículo 6 también se aplicará a la empresa ferroviaria por lo que respecta a la relación que mantiene dicha empresa con la empresa o entidad bajo cuyo control directo o indirecto se encuentra.
Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del capítulo III a las siguientes empresas:
las empresas que presten exclusivamente servicios de transporte ferroviario de viajeros en infraestructuras ferroviarias locales y regionales aisladas;
las empresas que presten exclusivamente servicios urbanos o suburbanos de transporte ferroviario de viajeros;
las empresas que solo exploten servicios regionales de transporte ferroviario de mercancías;
las empresas que solo exploten servicios de transporte de mercancías en infraestructuras ferroviarias de propiedad privada que existan únicamente para ser utilizadas por el propietario de la infraestructura para sus propias operaciones de transporte de mercancías.
Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de los artículos 7, 7 bis, 7 ter, 7 quater, 7 quinquies, 8 y 13 y del capítulo IV a las redes siguientes:
las redes locales y regionales aisladas para servicios de transporte de viajeros en infraestructuras ferroviarias;
las redes destinadas solo a la prestación de servicios urbanos o suburbanos de transporte ferroviario de viajeros;
las redes regionales utilizadas para servicios regionales de transporte de mercancías por una única empresa ferroviaria que no esté cubierta por el apartado 1 mientras otro candidato no solicite capacidad en dicha red;
las redes de propiedad privada utilizadas solo por su propietario para sus propias operaciones de transporte de mercancías.
Líneas locales de bajo tráfico que no superen una longitud de 100 km, empleadas para el tráfico de mercancías entre una línea principal y los puntos de origen y destino de los envíos a lo largo de estas líneas, siempre y cuando dichas líneas estén gestionadas por entidades diferentes al administrador principal de infraestructuras y que, o bien a) dichas líneas sean empleadas por un único operador de transporte ferroviario de mercancías; o bien b) las funciones esenciales relativas a dichas líneas sean llevadas a cabo por un organismo no controlado por ninguna empresa ferroviaria. En caso de que exista un único operador de transporte ferroviario de mercancías, los Estados miembros podrán también excluirlo del ámbito de aplicación del capítulo IV hasta que otro candidato solicite hacer uso de la capacidad. Este apartado puede aplicarse igualmente en los casos en los que la línea se emplee también, de forma limitada, para el servicio de transporte de viajeros. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de excluir dichas líneas de la aplicación de los artículos 7, 7 bis, 7 ter, 7 quater, 7 quinquies y 8.
Redes regionales de bajo tráfico gestionadas por una entidad distinta al administrador principal de infraestructuras y empleadas para la prestación de servicios regionales de transporte de pasajeros por parte de una única empresa ferroviaria distinta de la empresa ferroviaria histórica del Estado miembro, hasta que la capacidad para el servicio de transporte de pasajeros en dicha red sea solicitada, y siempre y cuando la empresa sea independiente de cualquier empresa ferroviaria que preste servicios de transporte ferroviario de mercancías. Este apartado puede aplicarse igualmente en los casos en los que la línea se emplee también, de forma limitada, para el servicio de transporte de mercancías. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de excluir dichas líneas de la aplicación de los artículos 7, 7 bis, 7 ter, 7 quater y 7 quinquies.
Esas exenciones pueden renovarse por períodos no superiores a cinco años. Los Estados miembros que pretendan renovar dicha exención deberán comunicar su intención de hacerlo a la Comisión a más tardar doce meses antes de la fecha de vencimiento de la exención. La Comisión estudiará si se siguen cumpliendo las condiciones para una exención tal y como se definen en el primer párrafo. Si no fuera el caso, la Comisión adoptará actos de ejecución para aplicar su decisión sobre la finalización de la exención. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que hace referencia el artículo 62, apartado 2.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
«empresa ferroviaria»: toda empresa pública o privada, titular de una licencia con arreglo a la presente Directiva, cuya actividad principal consista en prestar servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso quien aporte la tracción. Se incluyen también en la definición las empresas que aportan exclusivamente la tracción;
«administrador de infraestructuras»: todo organismo o empresa responsable de la explotación, mantenimiento y renovación de las infraestructuras ferroviarias en una red, e igualmente responsable de participar en su desarrollo conforme a las normas que establezca el Estado miembro dentro del marco de su política general en materia de desarrollo y financiación de infraestructuras;
«desarrollo de la infraestructura ferroviaria»: planificación de la red, la planificación financiera y de las inversiones y la construcción y mejora de la infraestructura;
«explotación de la infraestructura ferroviaria»: adjudicación de surcos ferroviarios, gestión del tráfico y fijación de cánones por el uso de la infraestructura;
«mantenimiento de la infraestructura ferroviaria»: trabajos destinados a mantener las condiciones y la capacidad de la infraestructura existente;
«renovación de las infraestructuras ferroviarias»: trabajos de sustitución de gran calado en las infraestructuras existentes que no modifican su rendimiento general;
«mejora de las infraestructuras ferroviarias»: trabajos de modificación de gran calado en las infraestructuras existente que mejoran su rendimiento general;
«funciones esenciales de la gestión de las infraestructuras»: toma de decisiones sobre la adjudicación de surcos ferroviarios, que incluye tanto la definición y la evaluación de la disponibilidad y la adjudicación de surcos ferroviarios individuales, como la fijación de cánones por el uso de las infraestructuras, sobre el establecimiento y el cobro de los cánones, de conformidad con el marco de los cánones y el marco de adjudicación de capacidades establecido por los Estados miembros en virtud de los artículos 29 y 39;
«infraestructura ferroviaria»: los elementos contemplados en el anexo I;
«servicio internacional de transporte de mercancías»: todo servicio de transporte en el que el tren cruce al menos una frontera de un Estado miembro. El tren podrá formarse y/o dividirse, y las distintas partes que lo constituyan podrán tener procedencias y destinos diferentes, siempre que todos los vagones crucen al menos una frontera;
«servicio internacional de transporte de viajeros»: el servicio de transporte de viajeros en el que el tren cruce al menos una frontera de un Estado miembro y cuyo principal objeto sea transportar viajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos; el tren podrá complementarse y/o dividirse, y las distintas partes que lo constituyan podrán tener procedencias y destinos diferentes, siempre que todos los vagones crucen al menos una frontera;
«servicios urbanos y suburbanos»: aquellos servicios de transporte cuya finalidad principal sea responder a las necesidades de un centro urbano o de un área urbana, incluida un área urbana transfronteriza, junto con las necesidades de transporte entre dicho centro o dicha área y sus extrarradios;
«servicios regionales»: aquellos servicios de transporte cuya finalidad principal sea cubrir las necesidades de transporte de una región, incluida una región transfronteriza;
«tránsito»: el paso a través del territorio de la Unión sin que haya carga o descarga de mercancías y/o sin que se recojan o dejen viajeros en dicho territorio;
«itinerario alternativo»: itinerario distinto entre el mismo origen y el mismo destino siempre que exista sustituibilidad de ambos itinerarios para la explotación, por parte de la empresa ferroviaria, del servicio de transporte de viajeros o mercancías en cuestión;
«alternativa viable»: acceso a otra instalación de servicio, aceptable desde un punto de vista económico para la empresa ferroviaria, que permite la explotación del servicio de transporte de viajeros o mercancías en cuestión;
«instalación de servicio»: la instalación, incluido el terreno, los edificios y el equipo, dispuesta especialmente, en su totalidad o en parte, para permitir la prestación de uno o varios de los servicios mencionados en el anexo II, puntos 2 a 4;
«explotador de la instalación de servicio»: la entidad privada o pública responsable de la gestión de una o varias instalaciones de servicio o de la prestación a empresas ferroviarias, de uno o varios de los servicios mencionados en el anexo II, puntos 2 a 4;
«acuerdo transfronterizo»: un acuerdo entre dos o más Estados miembros, o entre Estados miembros y terceros países, destinado a facilitar la prestación de servicios ferroviarios transfronterizos;
«licencia»: una autorización concedida por una autoridad otorgante a una empresa a la que se reconoce la capacidad de prestar servicios de transporte como empresa ferroviaria. Dicha capacidad puede estar limitada a la prestación de determinados tipos de servicios de transporte;
«autoridad otorgante»: el organismo responsable de la concesión de las licencias en un Estado miembro;
«acuerdo contractual»: un acuerdo o, mutatis mutandis, un arreglo en el marco de medidas administrativas;
«beneficio razonable»: un índice de remuneración del capital propio que tenga en cuenta el riesgo, incluido el riesgo que afecta a los ingresos, o la inexistencia del mismo, soportado por el explotador de la instalación de servicio y que esté en consonancia con el índice medio registrado en el sector durante los últimos años;
«adjudicación»: la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria por un administrador de infraestructuras;
«candidato»: una empresa ferroviaria o un grupo internacional de empresas ferroviarias u otras personas físicas o jurídicas, tales como las autoridades competentes con arreglo al Reglamento (CE) no 1370/2007, consignatarios, cargadores y operadores de transporte combinado, que tengan un interés comercial o de servicio público en la adquisición de capacidad de infraestructura;
«infraestructura congestionada»: el elemento de infraestructura para el cual no puede atenderse plenamente la demanda de capacidad de infraestructura durante determinados períodos, ni siquiera tras coordinación de las distintas solicitudes de capacidad;
«plan de aumento de la capacidad»: la medida o conjunto de medidas, acompañadas de un calendario de aplicación, destinadas a mitigar las limitaciones de capacidad que hayan motivado la calificación de un elemento de infraestructura como «infraestructura congestionada»;
«coordinación»: el procedimiento mediante el cual el administrador de infraestructuras y los candidatos intentan resolver situaciones de conflicto de solicitudes de capacidad de infraestructura;
«acuerdo marco»: el acuerdo general jurídicamente vinculante, con arreglo a la normativa legal pública o privada, en el que se especifican los derechos y obligaciones de un candidato y del administrador de infraestructuras en relación con la capacidad de infraestructura que va a ser adjudicada y los cánones que se percibirán durante un período superior a un período de vigencia de un horario de servicio;
«capacidad de infraestructura»: el potencial para programar los surcos ferroviarios solicitados para un segmento de la infraestructura durante un determinado período;
«red»: toda la infraestructura ferroviaria gestionada por un administrador de infraestructuras;
«declaración sobre la red»: la declaración que detalla las normas generales, plazos, procedimientos y criterios para los sistemas de cánones y adjudicación de capacidad, incluida cualquier otra información que pueda ser necesaria para cursar solicitudes de capacidad de infraestructura;
«surco»: la capacidad de infraestructura necesaria para que un tren circule entre dos puntos durante un período dado;
«horario de servicio»: los datos que definen todos los movimientos planificados de trenes y material rodante, que tendrán lugar en una determinada infraestructura en el período en que dicho horario está vigente;
«vías de apartado»: las vías específicamente destinadas al aparcamiento temporal de vehículos ferroviarios entre dos asignaciones;
«mantenimiento pesado»: tareas que no se llevan a cabo como parte de las operaciones diarias de rutina y que requieren que el vehículo sea retirado del servicio;
«empresa integrada verticalmente»: una empresa en la que, en el sentido del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo ( 1 ):
un administrador de infraestructuras ferroviarias es controlado por una empresa que, al mismo tiempo, controla una o varias empresas ferroviarias que explotan servicios ferroviarios en la red del administrador de infraestructuras ferroviarias, o
un administrador de infraestructuras ferroviarias es controlado por una o varias empresas ferroviarias que explotan servicios ferroviarios en la red del administrador de infraestructuras ferroviarias, o
una o varias empresas ferroviarias que explotan servicios ferroviarios en la red del administrador de infraestructura ferroviaria son controladas por un administrador de infraestructura ferroviaria.
También significa una empresa formada por distintos departamentos, entre ellos un administrador de infraestructuras ferroviarias y uno o varios departamentos dedicados a la prestación de servicios de transporte que no poseen una personalidad jurídica diferente.
En los casos en los que un administrador de infraestructuras ferroviarias y una empresa ferroviaria sean plenamente independientes entre sí, pero ambas estén controladas directamente por un Estado miembro sin una entidad intermediaria, no se considerará que constituyen una empresa integrada verticalmente a los efectos de la presente Directiva;
«asociación público-privada»: acuerdo vinculante entre organismos públicos y una o más empresas distintas al administrador de infraestructuras ferroviarias principal de un Estado miembro, en virtud del cual las empresas construyen total o parcialmente o financian la infraestructura ferroviaria y/o adquieren el derecho a ejercer cualquiera de las funciones enumeradas en el punto 2 durante un período de tiempo predeterminado. El acuerdo puede adoptar cualquier forma legalmente vinculante adecuada prevista en el Derecho nacional;
«consejo de administración»: el órgano superior de una empresa que ejerce funciones ejecutivas y administrativas, responsable y que debe rendir cuentas de la gestión diaria de la empresa;
«consejo de supervisión»: el máximo órgano de una empresa que lleva a cabo tareas de supervisión, por ejemplo el ejercicio del control del consejo de administración y de las decisiones estratégicas generales relativas a la empresa;
«billete combinado»: billete o billetes que constituyen un contrato para servicios de transporte ferroviario sucesivos explotados por una o varias empresas ferroviarias;
«servicios de pasajeros de alta velocidad»: servicios ferroviarios de transporte de pasajeros sin paradas intermedias entre dos puntos separados al menos por una distancia superior a 200 km que circulan sobre vías construidas especialmente para la alta velocidad equipadas para velocidades generalmente iguales o superiores a 250 km/h y que circulan de media a estas velocidades.
CAPÍTULO II
DESARROLLO DE LOS FERROCARRILES DE LA UNIÓN
SECCIÓN 1
Independencia de la gestión
Artículo 4
Independencia de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras
Artículo 5
Gestión de las empresas ferroviarias según principios comerciales
Las empresas ferroviarias deberán ser administradas según los principios que se aplican a las sociedades mercantiles, independientemente de su régimen de propiedad. La misma forma de administración también se aplicará a las obligaciones de servicio público que les imponen los Estados miembros y a los contratos de servicio público celebrados por dichas empresas con las autoridades nacionales competentes del Estado.
Teniendo en cuenta las líneas directrices de política general establecidas por cada Estado miembro, y habida cuenta de los programas o contratos nacionales, que podrán ser plurianuales, incluidos los planes de inversión y financiación, las empresas ferroviarias tendrán libertad, concretamente, para:
definir su organización interna, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 29 y 39;
controlar la prestación y comercialización de los servicios y determinar los cánones correspondientes;
tomar las decisiones referentes al personal, los activos y las compras propias;
desarrollar su cuota de mercado, crear nuevas tecnologías y nuevos servicios y adoptar cualquier técnica innovadora de gestión;
impulsar nuevas actividades en ámbitos relacionados con la actividad ferroviaria.
El presente apartado se entenderá sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1370/2007.
SECCIÓN 2
Separación de la administración de la infraestructura y las actividades de transporte y de los diferentes tipos de actividades de transporte
Artículo 6
Separación contable
Artículo 7
Independencia del administrador de infraestructuras
Los Estados miembros velarán por que ninguna de las demás entidades jurídicas que formen parte de la empresa integrada verticalmente tenga una influencia decisiva en las decisiones tomadas por el administrador de infraestructuras en relación con las funciones esenciales.
Los Estados miembros velarán por que los miembros del consejo de supervisión y del consejo de administración del administrador de infraestructuras y los administradores que le rindan cuentas directamente actúen de modo no discriminatorio y que su imparcialidad no se vea afectada por ningún conflicto de interés.
Los Estados miembros se asegurarán de que las mismas personas no puedan ser contratadas o nombradas al mismo tiempo:
como miembros del consejo de administración de un administrador de infraestructuras ferroviarias y del consejo de administración de una empresa ferroviaria;
como personas responsables de la toma de decisiones sobre las funciones esenciales y como miembros del consejo de administración de una empresa ferroviaria;
cuando exista un consejo supervisor, como miembros del consejo de supervisión de un administrador de infraestructuras ferroviarias y como miembros del consejo de supervisión de una empresa ferroviaria;
como miembros del consejo de supervisión de una empresa que forme parte de una empresa integrada verticalmente y que controle a la vez a una empresa ferroviaria y a un administrador de infraestructuras y como miembros del consejo de administración de dicho administrador de infraestructuras.
Artículo 7 bis
Independencia de las funciones esenciales
Para la aplicación del apartado 1, los Estados miembros deberán en particular asegurarse de que:
ninguna empresa ferroviaria ni ninguna otra entidad jurídica ejerce una influencia decisiva sobre el administrador de infraestructuras en relación con las funciones esenciales, sin perjuicio del papel de los Estados miembros en lo que respecta a la definición del marco de fijación de los cánones y del marco de adjudicación de la capacidad y de las normas específicas de fijación de cánones de conformidad con los artículos 29 y 39;
ninguna empresa ferroviaria ni ninguna otra entidad jurídica que forme parte de una empresa integrada verticalmente tiene una influencia decisiva en los nombramientos y destituciones de personas responsables de la toma de decisiones sobre funciones esenciales;
la movilidad de las personas responsables de las funciones esenciales no crea conflictos de intereses.
El artículo 7, apartado 3, letra a), y el artículo 7, apartado 4, se aplicarán mutatis mutandis a los responsables de departamento encargados de la administración de las infraestructuras y de la prestación de servicios ferroviarios.
Artículo 7 ter
Imparcialidad del administrador de infraestructuras ferroviarias respecto a la gestión del tráfico y a la planificación del mantenimiento
El administrador de infraestructuras llevará a cabo la programación de los trabajos de mantenimiento de manera no discriminatoria.
Artículo 7 quater
Externalización y compartición de las funciones del administrador de infraestructuras ferroviarias
Siempre que no genere conflictos de intereses y que se garantice la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá:
externalizar funciones a una entidad diferente, a condición de que esta última no sea una empresa ferroviaria, no controle a una empresa ferroviaria ni esté controlada por una empresa ferroviaria. Dentro de una empresa integrada verticalmente, las funciones esenciales no se externalizarán a ninguna otra entidad de la empresa integrada verticalmente, a menos que dicha entidad realice exclusivamente funciones esenciales;
externalizar la ejecución de trabajos y tareas relacionadas en relación con el desarrollo, el mantenimiento y la renovación de las infraestructuras ferroviarias a empresas ferroviarias o sociedades que controlen la empresa ferroviaria o estén controladas por la empresa ferroviaria.
El administrador de infraestructuras ferroviarias mantendrá el poder de supervisión y será responsable en última instancia del ejercicio de las funciones descritas en el artículo 3, apartado 2. Cualquier entidad que asuma funciones esenciales deberá respetar los artículos 7, 7 bis, 7 ter y 7 quinquies.
Dicho organismo supervisará la ejecución de los acuerdos en cuestión y podrá, en casos debidamente justificados, aconsejar su rescisión.
Artículo 7 quinquies
Transparencia financiera
Artículo 7 sexies
Mecanismos de coordinación
Los Estados miembros se asegurarán de que se establecen mecanismos de coordinación adecuados para garantizar la coordinación entre sus principales administradores de infraestructuras ferroviarias y todas las empresas ferroviarias interesadas, así como los candidatos a que se refiere el artículo 8, apartado 3. Cuando proceda, se invitará a participar a representantes de los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de mercancías y de pasajeros y a las autoridades nacionales, regionales o locales. El organismo regulador podrá participar como observador. La coordinación se referirá, entre otros aspectos, a:
las necesidades de los candidatos en relación con el mantenimiento y desarrollo de la capacidad de las infraestructuras;
el contenido de los objetivos de rendimiento orientados al usuario que establezcan los acuerdos contractuales previstos en el artículo 30 y el contenido y aplicación de los incentivos mencionados en el apartado 1 del mismo artículo;
el contenido y aplicación de la declaración sobre la red que dispone el artículo 27;
cuestiones de intermodalidad e interoperabilidad;
cualquier otra cuestión relacionada con las condiciones de acceso a las infraestructuras y la utilización de las mismas y con la calidad de los servicios prestados por el administrador de infraestructuras ferroviarias.
El administrador de infraestructuras ferroviarias elaborará y publicará directrices para la coordinación en consulta con las partes interesadas. La coordinación se llevará a cabo al menos una vez al año y el administrador de infraestructuras ferroviarias publicará en su sitio web un informe recapitulativo de las actividades emprendidas con arreglo al presente artículo.
La coordinación en virtud del presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los solicitantes de apelar al organismo regulador y de las facultades del organismo regulador contempladas en el artículo 56.
Artículo 7 septies
Red Europea de Administradores de Infraestructuras
Con vistas a facilitar la prestación de servicios ferroviarios eficaces y eficientes en la Unión, los Estados miembros se asegurarán de que sus principales administradores de infraestructuras ferroviarias participen y cooperen en una red, que celebre reuniones a intervalos regulares para:
desarrollar las infraestructuras ferroviarias de la Unión;
apoyar la ejecución puntual y eficaz del espacio ferroviario europeo único;
intercambiar buenas prácticas;
supervisar y comparar resultados;
contribuir a las actividades de supervisión del mercado a que hace referencia el artículo 15;
combatir los cuellos de botella transfronterizos, y
debatir la aplicación de los artículos 37 y 40.
A los efectos de la letra d), la red identificará principios y prácticas comunes para la supervisión y la comparación de los resultados de una manera coherente.
La coordinación con arreglo al presente apartado se entenderá sin perjuicio del derecho de los solicitantes de apelar al organismo regulador y de las facultades del organismo regulador contempladas en el artículo 56.
SECCIÓN 3
Saneamiento financiero
Artículo 8
Financiación del administrador de infraestructuras
Sin perjuicio del posible objetivo a largo plazo de que los costes de infraestructura sean soportados por el usuario para todos los modos de transporte sobre la base de una competencia intermodal equitativa y no discriminatoria, cuando el transporte ferroviario esté en condiciones de competir con otros modos de transporte dentro del marco tarifario de los artículos 31 y 32, los Estados miembros podrán exigir al administrador de infraestructuras que equilibre sus cuentas sin financiación estatal.
Artículo 9
Saneamiento transparente de la deuda
Podrán transferirse al pasivo de este servicio todos los préstamos contraídos por las empresa ferroviaria tanto para financiar inversiones como para cubrir los déficit de explotación que resulten de la actividad de transporte por ferrocarril o de la gestión de la infraestructura ferroviaria, hasta la amortización de dichos préstamos. Las deudas procedentes de actividades de filiales no se tendrán en cuenta.
SECCIÓN 4
Acceso a la infraestructura y los servicios ferroviarios
Artículo 10
Condiciones de acceso a la infraestructura ferroviaria
Si un Estado miembro, de conformidad con el presente apartado, tiene la intención de adoptar una decisión para limitar el derecho de acceso, deberá remitir el proyecto de decisión a la Comisión y consultar a los demás Estados miembros.
Si, en el plazo de tres meses desde la presentación del proyecto de decisión, ni la Comisión ni ningún otro Estado miembro formulan objeciones, el Estado miembro podrá adoptar la decisión.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente apartado. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.
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Artículo 11
Limitación del derecho de acceso y el derecho de recoger y dejar viajeros
Para determinar si está o no en peligro el equilibrio económico de un contrato de servicio público, el organismo u organismos reguladores competentes a que hace referencia el artículo 55 llevarán a cabo un análisis económico objetivo y tomarán su decisión atendiendo a criterios predefinidos. Esta tarea la realizarán cuando alguna de las entidades que se indican a continuación así se lo solicite dentro del mes siguiente a la recepción de la información sobre el servicio de transporte de viajeros que pretenda explotar un candidato con arreglo al artículo 38, apartado 4:
la autoridad o autoridades competentes que hayan adjudicado el contrato de servicio público;
cualquier otra autoridad competente interesada que tenga derecho a limitar el acceso en virtud del presente artículo;
el administrador de infraestructuras;
la empresa ferroviaria que ejecute el contrato de servicio público.
Las autoridades competentes y las empresas ferroviarias que presten los servicios públicos facilitarán al organismo u organismos reguladores la información razonablemente necesaria para tomar una decisión. El organismo regulador estudiará la información facilitada por estas partes y, en su caso, solicitará información pertinente de todas las partes interesadas, e iniciará un proceso de consulta con las mismas, en un plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. El organismo regulador consultará a todas las partes interesadas según corresponda, y comunicará a las partes interesadas su decisión motivada en un plazo de tiempo prudencial previamente fijado, y, en cualquier caso, en un plazo de seis semanas a partir de la recepción de toda la información pertinente.
El organismo regulador expondrá los motivos de su decisión y las condiciones en las que, dentro del mes siguiente a su notificación, podrá solicitar su revisión cualquiera de las entidades siguientes:
la autoridad o autoridades competentes que sean pertinentes;
el administrador de infraestructuras ferroviarias;
la empresa ferroviaria que esté ejecutando el contrato de servicio público;
la empresa ferroviaria que solicite el acceso.
Si decidiere que el equilibrio económico de un contrato de servicio público puede verse en peligro por causa del servicio de transporte de viajeros que pretenda explotar el candidato con arreglo al artículo 38, apartado 4, el organismo regulador indicará los cambios posibles que deban introducirse en el servicio que aseguren las condiciones para la concesión del derecho de acceso que dispone el artículo 10, apartado 2.
Basándose en la experiencia de los organismos reguladores, de las autoridades competentes y de las empresas ferroviarias, y en las actividades de la red contemplada en el artículo 57, apartado 1, la Comisión adoptará a más tardar el 16 de diciembre de 2018 actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento y los criterios que deban seguirse para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo en lo que respecta a los servicios nacionales de transporte de viajeros. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.
Los Estados miembros también podrán limitar el derecho de acceso a las infraestructuras ferroviarias a efectos de explotación de servicios nacionales de transporte de pasajeros entre un punto de origen y de destino determinados dentro del mismo Estado miembro cuando:
se haya concedido un derecho exclusivo de transporte de pasajeros entre esas estaciones conforme a un contrato de servicio público atribuido antes del 16 de junio de 2015, o
se haya otorgado un derecho o autorización habilitante adicional para explotar servicios nacionales de transporte de pasajeros en competencia con otro operador entre dichas estaciones antes del 25 de diciembre de 2018 sobre la base de un procedimiento de licitación equitativo.
y estos operadores no reciban una compensación por la explotación de los servicios.
Tal limitación podrá mantenerse durante la duración original del contrato o autorización, o hasta el 25 de diciembre de 2026, prevaleciendo el período más corto.
Artículo 11 bis
Servicios de transporte de viajeros de alta velocidad
Artículo 12
Gravamen aplicable a las empresas ferroviarias que presten servicios de viajeros
En ese caso, las empresas ferroviarias que prestan servicios nacionales o internacionales de transporte de viajeros por ferrocarril quedarán sujetas al mismo gravamen por la explotación de conexiones sujetas a la competencia de dicha autoridad.
Artículo 13
Condiciones de acceso a los servicios
Para todas las instalaciones de servicio contempladas en el anexo II, punto 2, el explotador y dicho organismo o empresa tendrán cuentas separadas, incluidos balances y cuentas de resultados separados.
Cuando la explotación de la instalación de servicio la efectúe un administrador de infraestructuras o explotador de la instalación de servicio se encuentre bajo el control directo o indirecto de un administrador de infraestructuras, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente apartado se considerará probado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7.
Cuando las solicitudes de las empresas ferroviarias se refieran al acceso a una instalación de servicio, y a la prestación en ella de servicios, gestionada por un explotador de instalaciones de servicio de los contemplados en el apartado 3, dicho explotador justificará por escrito toda decisión de denegación e indicará alternativas viables en otras instalaciones.
Artículo 13 bis
Sistemas comunes de información y de billetes combinados
SECCIÓN 5
Acuerdos transfronterizos
Artículo 14
Principios generales de los acuerdos transfronterizos
Los Estados miembros mantendrán regularmente informada a la Comisión de todas las negociaciones y, cuando proceda, la invitarán a participar en ellas como observadora.
SECCIÓN 6
Misión de seguimiento de la Comisión
Artículo 15
Ámbito de la supervisión del mercado
Cada dos años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de:
la evolución del mercado interior en cuanto a los servicios ferroviarios y los servicios que deberán prestarse a las empresas ferroviarias, según lo dispuesto en el anexo II;
las condiciones marco contempladas en el apartado 3, incluidas las aplicables a los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril;
el estado de la red ferroviaria de la Unión;
la utilización de los derechos de acceso;
los obstáculos para unos servicios ferroviarios más eficaces;
las limitaciones de infraestructura;
la necesidad de legislación.
CAPÍTULO III
CONCESIÓN DE LICENCIAS A LAS EMPRESAS FERROVIARIAS
SECCIÓN 1
Autoridad otorgante
Artículo 16
Autoridad otorgante
Cada Estado miembro designará a una autoridad otorgante que sea responsable de conceder las licencias y de asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente capítulo.
La autoridad otorgante no prestará servicios de transporte ferroviario y será independiente de las firmas o entidades que los prestan.
SECCIÓN 2
Condiciones para la obtención de una licencia
Artículo 17
Requisitos generales
Sin embargo, la licencia no dará por sí misma derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria.
Artículo 18
Condiciones para la obtención de una licencia
A las empresas solicitantes de una licencia se les exigirá que sean capaces de demostrar a las autoridades otorgantes del Estado miembro de que se trate, antes del inicio de sus actividades, que cumplen en todo momento los requisitos de honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional, así como de cobertura de su responsabilidad civil, establecidos en los artículos 19 a 22.
A tales efectos, las empresas solicitantes de una licencia facilitarán toda la información necesaria.
Artículo 19
Requisitos de honorabilidad
Los Estados miembros determinarán en qué condiciones se cumple el requisito de honorabilidad, para garantizar que la empresa solicitante de una licencia o las personas encargadas de su gestión:
no hayan sido condenados por infracciones penales graves, incluidas las infracciones cometidas en el ámbito comercial;
no hayan sido objeto de un procedimiento de insolvencia;
no hayan sido condenadas por infracciones graves tipificadas en la legislación específica de transportes;
no hayan sido condenadas por infracciones graves o reiteradas de las obligaciones derivadas del Derecho Social o Laboral, incluidas las obligaciones derivadas de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, así como de los deberes impuestos por la normativa aduanera si se trata de una empresa que desee realizar servicios de transporte transfronterizo de mercancías sujetos a trámites aduaneros;
no haber sido condenado por infracción grave de obligaciones resultantes de convenios colectivos vinculantes con arreglo a la legislación nacional, cuando proceda.
Artículo 20
Requisitos de capacidad financiera
Artículo 21
Requisitos de competencia profesional
Se cumplirán los requisitos de competencia profesional cuando la empresa solicitante de una licencia pueda demostrar que tiene o tendrá unos órganos directivos con los conocimientos o la experiencia necesarios para ejercer un control operativo y una supervisión seguros y fiables del tipo de operaciones descrito en la licencia.
Artículo 22
Requisitos relativos a la cobertura de la responsabilidad civil
Sin perjuicio de las normas de la Unión sobre ayudas estatales y de conformidad con los artículos 93, 107 y 108 del TFUE, las empresas ferroviarias deberán estar suficientemente aseguradas o contar con garantías adecuadas con arreglo a las condiciones de mercado para cubrir, de conformidad con el Derecho nacional e internacional, su responsabilidad civil en los casos de accidente, en particular con respecto a los viajeros, el equipaje, la carga, el correo y terceros. Independientemente de esta obligación, podrán tenerse en cuenta las especificidades y el perfil de riesgo de los distintos tipos de servicios, en particular de los servicios ferroviarios con fines culturales o de patrimonio.
SECCIÓN 3
Validez de la licencia
Artículo 23
Validez espacial y temporal
Artículo 24
Licencias temporales, aprobación, suspensión y revocación
Si comprobare que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos, la autoridad otorgante podrá suspender o revocar la licencia.
Cuando se trate de iniciar las actividades, la empresa ferroviaria podrá solicitar que se establezca un plazo más largo, teniendo en cuenta el carácter específico de los servicios prestados.
Artículo 25
Procedimiento para la concesión de licencias
CAPÍTULO IV
APLICACIÓN DE CÁNONES POR LA UTILIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS Y ADJUDICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
SECCIÓN 1
Principios generales
Artículo 26
Aprovechamiento de la capacidad de infraestructura
Los Estados miembros velarán por que los sistemas de cánones y adjudicación de capacidad aplicados a la infraestructura ferroviaria se ajusten a los principios instaurados en la presente Directiva, y por que permitan al administrador de infraestructuras comercializar la capacidad disponible y optimizar su uso.
Artículo 27
Declaración sobre la red
Artículo 28
Acuerdos entre empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras
Toda empresa ferroviaria que explote servicios de transporte ferroviario celebrará los acuerdos necesarios, conforme al Derecho público o privado, con los administradores de infraestructuras ferroviarias utilizadas. Las condiciones por las que se rijan tales acuerdos serán transparentes y no discriminatorias, de conformidad con la presente Directiva.
SECCIÓN 2
Cánones por la utilización de infraestructuras y servicios
Artículo 29
Fijación, aplicación y cobro de cánones
A reserva de dicha condición, los Estados miembros establecerán asimismo normas específicas de fijación de cánones, o delegarán dichas facultades en el administrador de infraestructuras.
Los Estados miembros se asegurarán de que la declaración sobre la red contenga el marco y las normas de los cánones o indique un sitio web donde se publiquen.
El administrador de infraestructuras determinará el canon por la utilización de infraestructuras y se encargará de su cobro, de conformidad con el marco y las normas de los cánones establecidos.
Sin perjuicio de la independencia de gestión, prevista en el artículo 4, y siempre que este derecho le haya sido conferido directamente por una norma constitucional antes del 15 de diciembre de 2010, el parlamento nacional podrá estar facultado para controlar y, cuando proceda, modificar la cuantía de los cánones determinados por el administrador de infraestructuras. Tal modificación garantizará que los cánones se ajusten a la presente Directiva y al marco y las normas de los cánones.
Artículo 30
Costes y contabilidad de la infraestructura
Los Estados miembros velarán por que los acuerdos contractuales vigentes el 15 de diciembre de 2012 se modifiquen si es necesario, desde su renovación o a más tardar el 16 de junio de 2015 a fin de adaptarlos a la presente Directiva.
El administrador de infraestructuras se asegurará de la coherencia entre lo dispuesto en el acuerdo contractual y el programa de actividades.
Artículo 31
Principios de los cánones
Antes del 16 de junio de 2015, la Comisión adoptará medidas para establecer las modalidades para el cálculo del coste directamente imputable a la explotación del tren. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.
El administrador de infraestructuras podrá decidir adaptarse gradualmente a dichas modalidades durante un período no superior a cuatro años a partir de la entrada en vigor de los citados actos de ejecución.
Sobre la base de la experiencia adquirida por los administradores de infraestructura, las empresas ferroviarias, los organismos reguladores y las autoridades competentes, y reconociendo los diferentes regímenes de diferenciación por ruido, la Comisión adoptará medidas de ejecución en las que se establezcan las modalidades que haya que seguir para la aplicación de la tarifación del coste de los efectos sonoros, incluida la duración de su aplicación, y que permitan que la diferenciación de cánones de infraestructura tenga en cuenta, cuando proceda, la sensibilidad de la zona afectada, en particular respecto al tamaño de la población afectada y la composición del tren y sus efectos en el nivel de las emisiones de ruido. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3. Estos actos de ejecución no provocarán una distorsión inadecuada de la competencia entre las empresas ferroviarias ni afectarán a la competitividad global del sector ferroviario.
Cualquier modificación de los cánones por utilización de la infraestructura para tener en cuenta el coste de los efectos del ruido apoyará el acondicionamiento de los vagones con la tecnología de frenado de bajo ruido más viable desde el punto de vista económico.
Sin embargo, un canon por costes medioambientales que dé lugar al aumento de la cifra global de ingresos del administrador de infraestructuras solo estará autorizado si dicho canon se aplica al transporte de mercancías por carretera, de conformidad con el Derecho de la Unión.
Si el canon por costes medioambientales generara ingresos adicionales, corresponderá a los Estados miembros decidir el destino de los mismos.
Los Estados miembros velarán por que se conserve la información necesaria y se pueda determinar tanto el origen de los cánones por costes medioambientales como su aplicación. Los Estados miembros proporcionarán esta información a la Comisión, cuando lo solicite.
Artículo 32
Excepciones a los principios de los cánones
No obstante, la cuantía de los cánones no debe excluir la utilización de las infraestructuras por parte de segmentos del mercado que puedan pagar al menos el coste directamente imputable a la explotación del servicio ferroviario, más un índice de rentabilidad que pueda asumir el mercado.
Antes de aprobar el cobro de recargos, los Estados miembros se asegurarán de que los administradores de infraestructuras evalúen su importancia en el segmento de mercado de que se trate, considerando al menos las parejas de criterios enumeradas en el anexo VI, punto 1, y teniendo en cuenta las que sean pertinentes. La lista de segmentos del mercado definidos por los administradores de infraestructura incluirá al menos los tres segmentos siguientes: servicios de mercancías, servicios de viajeros en el marco de un contrato de servicio público, y otros servicios de viajeros.
Los administradores de infraestructuras podrán establecer además una distinción entre segmentos de mercado en función de las mercancías o viajeros transportados.
Deberán definirse también los segmentos de mercado en los que las empresas ferroviarias no operan en la actualidad, pero en los que durante el período de validez del sistema de cánones podrían prestar sus servicios. El administrador de infraestructuras no deberá incluir recargos en el sistema de cánones de estos segmentos de mercado.
La lista de segmentos de mercado se publicará en la declaración sobre la red y se revisará, al menos, cada cinco años. El organismo regulador contemplado en el artículo 55 controlará dicha lista de conformidad con el artículo 56.
Los Estados miembros podrán decidir que esta diferenciación de cánones por utilización de infraestructuras no se aplique a las líneas ferroviarias especificadas en el Reglamento (UE) 2016/919 por las que solo puedan circular trenes equipados con ETCS.
Los Estados miembros podrán decidir ampliar esta diferenciación a líneas ferroviarias no especificadas en el Reglamento (UE) 2016/919.
Artículo 33
Descuentos
Artículo 34
Sistemas de compensación por los costes medioambientales, de accidentes y de infraestructura no pagados
Artículo 35
Sistema de incentivos
Artículo 36
Cánones por reserva
Los administradores de infraestructuras podrán aplicar un canon adecuado en concepto de la capacidad que, habiéndose adjudicado, no se utilice. Este canon de no utilización proporcionará incentivos por la utilización eficiente de la capacidad. El cobro de tal canon a los solicitantes a los que se asignó una franja ferroviaria será obligatorio si sistemáticamente dejan de utilizar las franjas asignadas o parte de las mismas. A fin de imponer dicho canon, los administradores de las infraestructuras publicarán en su declaración de red los criterios que determinan la no utilización. El organismo regulador contemplado en el artículo 55 controlará dichos criterios de conformidad con el artículo 56. El pago de este canon será efectuado o bien por el solicitante o bien por la empresa ferroviaria designada de conformidad con el artículo 41, apartado 1. Los administradores de infraestructura deben estar permanentemente en condiciones de indicar a todas las partes interesadas la capacidad de infraestructura que ya se haya adjudicado a las empresas ferroviarias usuarias.
Artículo 37
Cooperación respecto a los sistemas de cánones aplicables a más de una red
SECCIÓN 3
Adjudicación de capacidad de infraestructura
Artículo 38
Derechos de capacidad
Queda prohibida toda transacción relativa a la capacidad de infraestructura; si se llevare a cabo, acarreará la exclusión de la atribución ulterior de capacidad.
No se considerará transmisión la utilización de capacidad por parte de una empresa ferroviaria que opere por cuenta de un candidato que no sea empresa ferroviaria.
El administrador de infraestructuras y el candidato podrán concluir un acuerdo marco de los indicados en el artículo 42 para utilizar capacidad de la correspondiente infraestructura ferroviaria por un período superior a un período de vigencia del horario de servicio.
Artículo 39
Adjudicación de capacidad de infraestructura
Artículo 40
Cooperación en la adjudicación de capacidad de infraestructura en más de una red
Los Estados miembros garantizarán que los representantes de los administradores de infraestructuras cuyas decisiones sobre la adjudicación de capacidad afecten a otros administradores de infraestructuras se asocien a fin de adjudicar capacidad o coordinar la adjudicación de toda la capacidad de infraestructura internacional pertinente, sin perjuicio de las normas específicas del Derecho de la Unión sobre las redes orientadas al transporte de mercancías por ferrocarril. Los administradores de infraestructuras publicarán en su declaración de redes, de conformidad con el anexo IV, punto 3, los principios y criterios para la asignación de capacidad previstos en esta cooperación. Podrán estar representados en dichos procedimientos los administradores de infraestructuras de terceros países.
Estos surcos internacionales preestablecidos se pondrán a disposición de los candidatos a través de cualquiera de los administradores de infraestructuras participantes.
Artículo 41
Candidatos
Artículo 42
Acuerdos marco
El acuerdo marco no especificará surcos ferroviarios en detalle, pero será tal que satisfaga las legítimas necesidades comerciales del candidato. Los Estados miembros podrán exigir la aprobación previa de dicho acuerdo marco por el organismo regulador contemplado en el artículo 55 de la presente Directiva.
En casos excepcionales semejantes, el acuerdo marco podrá detallar las características de la capacidad que se adjudicará al candidato durante la vigencia del contrato marco. Dichas características podrán incluir la frecuencia, el volumen y la calidad de los surcos ferroviarios. El administrador de infraestructuras podrá reducir la capacidad reservada cuando, en un período de al menos un mes, esta haya sido utilizada por debajo de la cuota asignada prevista en el artículo 52.
A partir del 1 de enero de 2010, se podrá elaborar un contrato marco inicial con una vigencia de cinco años, renovable una vez, en función de las características de capacidad que utilicen los candidatos que exploten los servicios antes del 1 de enero de 2010, a fin de tener en cuenta las inversiones especiales o la existencia de contratos comerciales. El organismo regulador a que se refiere el artículo 55 será responsable de autorizar la entrada en vigor de dicho acuerdo.
Artículo 43
Calendario de adjudicación
Artículo 44
Solicitudes
Artículo 45
Programación
Artículo 46
Procedimiento de coordinación
El administrador de infraestructuras procurará resolver los conflictos que surjan consultando a los candidatos interesados. Dicha consulta se basará en la divulgación de la siguiente información en un plazo de tiempo razonable, de forma gratuita y por escrito o por vía electrónica:
los surcos ferroviarios solicitados por otros candidatos en los mismos trayectos;
los surcos ferroviarios adjudicados previamente a todos los demás candidatos en los mismos trayectos;
los surcos ferroviarios alternativos propuestos en los trayectos de que se trate de conformidad con el apartado 2;
la información detallada sobre los criterios aplicados en el procedimiento de adjudicación de capacidad.
En virtud del artículo 39, apartado 2, esta información se facilitará sin revelar la identidad de los demás candidatos, a menos que dichos candidatos estén de acuerdo en que esta se divulgue.
Artículo 47
Infraestructura congestionada
Con objeto de garantizar unos servicios de transporte adecuados y, en particular, de responder, dentro de este marco, a las exigencias del servicio público o de favorecer el transporte de mercancías por ferrocarril nacional e internacional, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias, en condiciones no discriminatorias, para que en la adjudicación de la capacidad de infraestructura se dé la prioridad a dichos servicios.
Los Estados miembros podrán, en su caso, conceder al administrador de infraestructuras una indemnización correspondiente a las pérdidas financieras que puedan derivarse de que una capacidad de infraestructura determinada haya debido adjudicarse en interés de determinados servicios en aplicación del párrafo segundo.
Las medidas y la indemnización mencionadas tendrán en cuenta también los efectos que dicha exclusión tenga en otros Estados miembros.
Artículo 48
Solicitudes específicas
Artículo 49
Infraestructuras especializadas
Dicha designación no impedirá el uso de la infraestructura considerada por otros tipos de tráfico cuando exista capacidad.
Artículo 50
Análisis de capacidad
Artículo 51
Plan de aumento de la capacidad
En él se establecerán:
las causas de la congestión;
la evolución previsible del tráfico;
las limitaciones que afectan al desarrollo de la infraestructura;
las opciones y costes del aumento de capacidad, incluidos los probables cambios en los cánones de acceso.
Sobre la base de un análisis de rentabilidad de las posibles medidas previstas, se determinarán también las medidas que hayan de tomarse para aumentar la capacidad de infraestructura, incluyendo su calendario de aplicación.
El plan podrá estar supeditado a la aprobación previa del Estado miembro.
El administrador de infraestructuras dejará de aplicar cualesquiera cánones por la correspondiente infraestructura, conforme al artículo 31, apartado 4, en los siguientes casos:
si no presenta un plan de aumento de la capacidad, o
si no logra hacer avanzar las medidas definidas en el plan de aumento de la capacidad.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el administrador de infraestructuras, con la debida aprobación del órgano regulador contemplado en el artículo 55, podrá seguir aplicando los cánones cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
que el plan de aumento de capacidad no pueda realizarse por razones ajenas a su control, o
que las opciones posibles no sean viables desde el punto de vista económico o financiero.
Artículo 52
Uso de los surcos ferroviarios
Artículo 53
Capacidad de infraestructura para trabajos de mantenimiento
El organismo regulador podrá exigir al administrador de infraestructuras ferroviarias que ponga dicha información a su disposición si lo considera necesario.
Artículo 54
Medidas especiales que se tomarán en caso de perturbaciones
El administrador de infraestructuras podrá exigir a las empresas ferroviarias, si lo considera necesario, que pongan a su disposición los recursos que sean a su juicio más apropiados para restablecer la normalidad lo antes posible.
SECCIÓN 4
Organismos reguladores
Artículo 55
Organismo regulador
Los Estados miembros decidirán si dichas personas son nombradas bien para un período fijo y renovable o bien con carácter permanente de tal modo que solo puedan ser apartadas del cargo por razones disciplinarias ajenas al proceso decisorio. Para su selección se seguirá un proceso transparente basado en el mérito, concepto que incluye las competencias necesarias y la experiencia pertinente, preferiblemente en el sector ferroviario u otros sectores de redes.
Los Estados miembros velarán por que dichas personas actúen con independencia de cualquier interés comercial relacionado con el sector ferroviario, y por tanto no tengan ningún interés o relación comercial alguna con ninguna de las empresas o entidades reguladas. A tal efecto, dichas personas deberán hacer una declaración anual de compromiso y de intereses, señalando en ella cualquier interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia e influir en el desempeño de sus funciones. Dichas personas se apartarán del proceso decisorio en los casos relacionados con empresas con las que hubieran mantenido conexión directa o indirecta en el año anterior al inicio de un procedimiento.
No pedirán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno u otra entidad, pública o privada, en el ejercicio de las funciones del organismo regulador, y tendrán plena autoridad respecto a la contratación y gestión del personal del mismo.
Concluido su mandato en el organismo regulador, no podrán ocupar puestos como profesionales ni tener responsabilidad alguna en ninguna de las empresas o entidades reguladas durante un período no inferior a un año.
Artículo 56
Funciones del organismo regulador
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 6, los candidatos podrán recurrir ante el organismo regulador si consideran haber sufrido un tratamiento injusto o discriminatorio, o cualquier otro perjuicio, en particular para apelar contra decisiones adoptadas por el administrador de infraestructuras, o, cuando proceda, por la empresa ferroviaria o el explotador de una instalación de servicio, en relación con:
la declaración sobre la red en sus versiones provisional y definitiva;
los criterios establecidos en la declaración sobre la red;
el procedimiento de adjudicación y sus resultados;
el sistema de cánones;
la cuantía o estructura de los cánones que se les exigen o pueden exigírseles;
las disposiciones sobre acceso de conformidad con los artículos 10 a 13;
el acceso a los servicios y los cánones correspondientes con arreglo al artículo 13;
gestión del tráfico;
planificación de la renovación y mantenimiento programado o no programado;
cumplimiento de los requisitos, incluidos los relativos a los conflictos de intereses, establecidos en el artículo 2, apartado 13, y en los artículos 7, 7 bis, 7 ter, 7 quater y 7 quinquies.
Los Estados miembros velarán por que dichas autoridades desarrollen conjuntamente un marco de intercambio de información y colaboración con vistas a prevenir posibles efectos negativos para la competencia o la seguridad del mercado ferroviario. Este marco incluirá un mecanismo que permita, por una parte, al organismo regulador transmitir a la autoridad nacional de seguridad y a la autoridad otorgante recomendaciones sobre cuestiones que puedan afectar a la competencia en el sector ferroviario y, por otra, a la autoridad nacional de seguridad transmitir al organismo regulador y a la autoridad otorgante recomendaciones sobre cuestiones que puedan afectar a la seguridad. Sin perjuicio de la independencia de cada autoridad en el marco de sus respectivas competencias, la autoridad que corresponda examinará dichas recomendaciones antes de adoptar una decisión. Si la autoridad decide apartarse de estas recomendaciones, deberá justificarlo en su decisión.
La información solicitada deberá serle facilitada dentro de un plazo razonable fijado por el organismo regulador y que no podrá exceder de un mes salvo que, en circunstancias excepcionales, el organismo acuerde y autorice una prórroga limitada que no podrá exceder de dos semanas. El organismo regulador estará facultado para hacer cumplir tales solicitudes aplicando las sanciones adecuadas, incluidas las multas pertinentes. La información que deberá facilitarse al organismo regulador incluye todos los datos que este exija en relación con su función de organismo de apelación y de supervisión de la competencia en los mercados de los servicios ferroviarios con arreglo al apartado 2. Se incluyen en esta información los datos necesarios con fines estadísticos y de observación del mercado.
Las decisiones del organismo regulador vincularán a todas las partes afectadas, y no estarán sujetas al control de ninguna otra instancia administrativa. El organismo regulador estará facultado para hacer cumplir sus decisiones aplicando las sanciones adecuadas, incluidas las multas pertinentes.
En caso de recurrirse una negativa a conceder capacidad de infraestructura, o las condiciones de una oferta de capacidad, el organismo regulador podrá optar por confirmar que no procede modificar la decisión del administrador de infraestructuras, o bien exigir que dicha decisión se modifique de conformidad con las directrices que haya establecido.
Sin perjuicio de las facultades que tengan atribuidas las autoridades nacionales competentes en materia de ayudas estatales, el organismo regulador podrá también sacar conclusiones de estas cuentas respecto a cuestiones de ayudas estatales, de las que informará a dichas autoridades.
Los flujos financieros a que hace referencia el artículo 7 quinquies, apartado 1, los préstamos a que hace referencia el artículo 7 quinquies, apartados 4 y 5, y las deudas a que hace referencia el artículo 7 quinquies, apartado 7, estarán sujetos a la supervisión del organismo regulador.
En caso de que un Estado miembro haya designado al organismo regulador como el organismo competente independiente a que hace referencia el artículo 7 quater, apartado 4, el organismo regulador evaluará los acuerdos de cooperación a que se hace referencia en dicho artículo.
Artículo 57
Cooperación entre organismos reguladores
Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 11 ), y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 12 ), la Comisión apoyará el intercambio de la información mencionada en el apartado 1 entre los miembros de la red, si es posible por medio de herramientas electrónicas, respetando la confidencialidad de los secretos comerciales revelados por las empresas correspondientes.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58
Normas de adjudicación de contratos públicos
Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales ( 13 ).
Artículo 59
Excepciones
Hasta el 15 de marzo de 2013, Irlanda, por su condición de Estado miembro situado en una isla, con enlace ferroviario solo con uno de los demás Estados miembros; y el Reino Unido, en lo que se refiere a Irlanda del Norte, por la misma razón:
no estarán obligados a aplicar el requisito de encomendar a un organismo independiente las funciones que determinen un acceso equitativo y no discriminatorio a la infraestructura a que se refiere el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, en la medida en que dicho artículo obliga a los Estados miembros a establecer organismos independientes que realicen las funciones que se disponen en el artículo 7, apartado 2;
no estarán obligados aplicar los requisitos establecidos en el artículo 27, el artículo 29, apartado 2, los artículos 38, 39 y 42, el artículo 46, apartado 4, el artículo 46, apartado 6, el artículo 47, el artículo 49, apartado 3, y los artículos 50 a 53, 55 y 56, con la condición de que las decisiones relativas a la adjudicación de capacidad de infraestructura o a la percepción de cánones puedan ser objeto de recurso si lo solicita por escrito una empresa ferroviaria, ante un organismo independiente, que se pronunciará en un plazo de dos meses a partir de la presentación de toda la información pertinente y cuya decisión estará sujeta a control judicial.
Las excepciones contempladas en el apartado 1 no se aplicarán cuando una empresa ferroviaria que explote servicios ferroviarios en Irlanda o Irlanda del Norte presente una solicitud oficial para la explotación de servicios ferroviarios en el territorio de otro Estado miembro, o con destino o procedencia en el territorio de otro Estado miembro, con excepción de Irlanda para aquellas empresas ferroviarias que operen en Irlanda del Norte y del Reino Unido para aquellas empresas ferroviarias que operen en Irlanda.
En el plazo de un año a partir de la recepción, bien de la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado o bien de la notificación de la solicitud oficial contemplada en el párrafo segundo del presente apartado, el Estado o Estados miembros de que se trate (Irlanda o el Reino Unido, en lo que se refiere a Irlanda del Norte), pondrán en vigor normas legales para dar cumplimiento a los artículos contemplados en el apartado 1.
En su decisión, la Comisión tendrá en cuenta cualquier modificación de la situación geopolítica y la evolución del mercado del transporte ferroviario del Estado miembro, o con destino o procedencia en él, que haya solicitado la renovación de la excepción.
Artículo 60
Ejercicio de la delegación
Artículo 61
Medidas de aplicación
A solicitud de un Estado miembro, de un organismo regulador o por propia iniciativa, la Comisión examinará las medidas específicas adoptadas por las autoridades nacionales en relación con la aplicación de la presente Directiva, por lo que respecta a las condiciones de acceso a la infraestructura y servicios ferroviarios, la concesión de licencias a las empresas ferroviarias, los cánones por la utilización de infraestructuras y por la adjudicación de capacidad, en el plazo de 12 meses a partir de la adopción de dichas medidas. La Comisión decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2, si debe seguir aplicándose la medida de que se trate en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 62
Procedimiento de comité
Artículo 63
Informe
En particular, el informe evaluará el desarrollo de los servicios ferroviarios de alta velocidad y la existencia de prácticas discriminatorias relativas al acceso a las líneas de alta velocidad. La Comisión estudiará si es necesario presentar propuestas legislativas.
A más tardar en esa misma fecha, la Comisión analizará si persisten prácticas discriminatorias u otras formas de perturbación de la competencia en relación con los administradores de infraestructuras ferroviarias que formen parte de empresas integradas verticalmente. Presentará, en su caso, nuevas propuestas legislativas.
Artículo 64
Incorporación al Derecho interno
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.
Chipre y Malta quedarán exentos de la obligación de adaptar su legislación para dar cumplimiento a los capítulos II y IV de la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus respectivos territorios.
Artículo 65
Derogación
Quedan derogadas las Directivas 91/440/CEE, 95/18/CE y 2001/14/CE, modificadas por las Directivas que figuran en el anexo IX, parte A, ►C1 con efectos a partir del 17 de junio de 2015, ◄ sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de las Directivas enumeradas en el anexo IX, parte B.
Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.
Artículo 66
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 67
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
LISTA DE LOS ELEMENTOS DE LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
La infraestructura ferroviaria se compone de los elementos siguientes, siempre que formen parte de las vías principales y de las vías de servicio, con excepción de las que están situadas en el interior de los talleres de reparación del material o de los depósitos o garajes de máquinas de tracción, así como de los ramales de desviación para particulares:
ANEXO II
SERVICIOS QUE DEBERÁN PRESTARSE A LAS EMPRESAS FERROVIARIAS
(Información prevista en el artículo 13)
1. El paquete de acceso mínimo comprenderá:
tramitación de las solicitudes de capacidad de infraestructura ferroviaria;
derecho a utilizar la capacidad concedida;
utilización de la infraestructura ferroviaria, incluidas bifurcaciones y desvíos de la red;
control del tren, incluida señalización, regulación, expedición, así como comunicación y suministro de información sobre circulación ferroviaria;
utilización de las instalaciones de alimentación eléctrica para la corriente de tracción, cuando estén disponibles;
cualquier otra información necesaria para introducir o explotar el servicio para el que se ha concedido capacidad.
2. Se dará acceso, incluido acceso por vía férrea, a las siguientes instalaciones de servicio, cuando existan, y a los servicios que se presten en dichas instalaciones:
las estaciones de viajeros, así como sus edificios e instalaciones conexas, incluidos los paneles de información sobre viajes y un emplazamiento adecuado para los servicios de venta de billetes;
las terminales de carga;
las estaciones de clasificación y las instalaciones de formación de trenes, incluidas las instalaciones para maniobras;
las vías de apartado;
las instalaciones de mantenimiento, a excepción de las instalaciones de mantenimiento pesado dedicadas a trenes de alta velocidad o a otros tipos de material rodante que requieran instalaciones específicas;
otras instalaciones técnicas, incluidas las instalaciones de lavado y limpieza;
instalaciones portuarias marítimas y fluviales vinculadas a actividades ferroviarias;
instalaciones de socorro;
instalaciones de aprovisionamiento de combustible y suministro de combustible en dichas instalaciones; las cantidades abonadas por este concepto se mostrarán por separado en las facturas.
3. Pueden ser servicios complementarios los siguientes:
corriente de tracción, los cánones abonados por este concepto se mostrarán en las facturas por separado de los cánones aplicados por el uso del equipo de alimentación eléctrica sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2009/72/CE;
precalentamiento de trenes de viajeros;
contratos personalizados para:
4. Pueden ser servicios auxiliares los siguientes:
acceso a las redes de telecomunicación;
suministro de información complementaria;
inspección técnica del material rodante;
servicios de venta de billetes en estaciones de viajeros;
servicios de mantenimiento pesado que se presten en instalaciones de mantenimiento dedicadas a trenes de alta velocidad o a otros tipos de material rodante que requieran instalaciones específicas.
ANEXO III
CAPACIDAD FINANCIERA
(Información prevista en el artículo 20)
La información que habrán de facilitar las empresas solicitantes de una licencia de conformidad con el artículo 20 incluye los siguientes elementos:
recursos financieros disponibles, incluidos depósitos en banco, anticipos consignados en cuentas corrientes y préstamos;
fondos y elementos de activo movilizables a título de garantía;
capital de explotación;
costes pertinentes, incluidos costes de adquisición y pagos a cuenta de vehículos, terrenos, edificios, instalaciones y material rodante;
cargas sobre el patrimonio de la empresa;
impuestos y cotizaciones a la seguridad social.
ANEXO IV
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN SOBRE LA RED
(Información prevista en el artículo 27)
La declaración sobre la red prevista en el artículo 27 comprenderá la siguiente información:
Un capítulo en el que se expondrá la naturaleza de la infraestructura puesta a disposición de las empresas ferroviarias y las condiciones de acceso a la misma. La información en esta sección concordará, sobre una base anual, con los registros de infraestructura ferroviaria que deben publicarse con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2008/57/CE o se referirá a dichos registros.
Un capítulo dedicado a los cánones y principios de los cánones, que expondrá con el debido detalle tanto el sistema de cánones como información suficiente sobre los cánones así como otra información importante sobre el acceso aplicable a los servicios enumerados en el anexo II que preste un solo proveedor. Incluirá la metodología, reglamentaciones y, cuando sean de aplicación, los baremos empleados para aplicar los artículos 31 a 36, en lo referente tanto a costes como a cánones. Además, contendrá información sobre cualquier cambio ya decidido o previsto con relación a los cánones, en los cinco años siguientes, si está disponible.
Un capítulo relativo a los principios y criterios que regirán la adjudicación de capacidad, que expondrá las características de capacidad generales de la infraestructura puesta a disposición de las empresas ferroviarias, así como cualesquiera restricciones de su uso, incluidas las necesidades previsibles de capacidad para el mantenimiento. En este capítulo también se detallarán los procedimientos y plazos del procedimiento de adjudicación de capacidad. Se incluirán los criterios específicos utilizados en dicho procedimiento y, en particular:
el procedimiento con arreglo al cual los candidatos pueden solicitar capacidad al administrador de infraestructuras;
las disposiciones que deben cumplir los candidatos;
el calendario para las solicitudes y procedimientos de adjudicación y los procedimientos que se seguirán para solicitar información sobre los calendarios y los procedimientos relativos al calendario de trabajos de mantenimiento planificados e imprevistos;
los principios que rigen el procedimiento de coordinación y el sistema de resolución de conflictos que se ofrece como parte de este procedimiento;
los procedimientos y criterios utilizados en caso de congestión de la infraestructura;
los detalles de las restricciones al uso de infraestructuras;
las condiciones por las que se tengan en cuenta los precedentes niveles de uso de la capacidad para el establecimiento de prioridades en el procedimiento de adjudicación.
Se consignarán con detalle las medidas adoptadas para garantizar un trato adecuado a los servicios de mercancías, los servicios internacionales y las solicitudes supeditadas al procedimiento extraordinario. Asimismo, se incluirá un modelo de formulario para solicitudes de capacidad. El administrador de infraestructuras publicará también información detallada sobre los procedimientos de adjudicación de surcos internacionales.
Un capítulo sobre la información relativa a las solicitudes de licencia contempladas en el artículo 25 de la presente Directiva y los certificados de seguridad ferroviaria expedidos con arreglo a la Directiva 2004/49/CE o en el que se indique un sitio web en el que dicha información pueda obtenerse gratuitamente en formato electrónico.
Un capítulo sobre información acerca de los procedimientos de resolución de conflictos y de recurso con respecto a cuestiones de acceso a la infraestructura y los servicios ferroviarios y al sistema de incentivos contemplado en el artículo 35.
Un capítulo con información acerca del acceso y los cánones por el uso de las instalaciones de servicio contempladas en el anexo II. Los explotadores de instalaciones de servicio que no estén controladas por el administrador de infraestructuras facilitarán información sobre los cánones para el acceso a la instalación y para la prestación de servicios, así como información sobre las condiciones de acceso técnico para su inclusión en la declaración sobre la red, o indicarán un sitio web en el que dicha información pueda obtenerse gratuitamente en formato electrónico.
Un modelo de acuerdo para la celebración de acuerdos marco entre el administrador de infraestructuras y cualquier candidato con arreglo al artículo 42.
ANEXO V
PRINCIPIOS Y PARÁMETROS BÁSICOS DE LOS ACUERDOS CONTRACTUALES ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES Y ADMINISTRADORES DE INFRAESTRUCTURAS
(Información prevista en el artículo 30)
En los acuerdos contractuales se recogerán las disposiciones del artículo 30, y se incluirán, al menos, los siguientes elementos:
El ámbito de aplicación de los acuerdos en cuanto a infraestructura e instalaciones de servicio, estructurado de conformidad con el anexo II, que cubrirá todos los aspectos de la gestión de la infraestructura, incluido el mantenimiento y la renovación de la infraestructura ya en explotación. Cuando proceda, también podrá quedar cubierta la construcción de nueva infraestructura.
La estructura de los pagos o fondos asignados a los servicios de infraestructura enumerados en el anexo II, al mantenimiento y renovación, así como al trabajo ocasionado por los retrasos acumulados en el mantenimiento y la renovación. Cuando proceda, podrá quedar cubierta la estructura de los pagos o fondos asignados a la nueva infraestructura.
Los objetivos de rendimiento orientados al usuario, en forma de indicadores y criterios de calidad que cubran elementos tales como:
las prestaciones del tren, por ejemplo por lo que respecta a la velocidad de la línea y la fiabilidad, y la satisfacción del cliente;
la capacidad de la red;
la gestión de activos;
los volúmenes de actividad;
los niveles de seguridad, y
la protección del medio ambiente.
La cuantía del posible retraso acumulado en el mantenimiento y los activos que se irán eliminando gradualmente y que, por ello, generarán diferentes flujos financieros.
Los incentivos a los que se refiere el artículo 30, apartado 1, a excepción de los que se apliquen a través de medidas reglamentarias con arreglo al artículo 30, apartado 3.
Las obligaciones mínimas de presentación de informes por parte del administrador de infraestructuras en cuanto a contenido y frecuencia de los informes, incluida la información que debe publicarse anualmente.
La duración del acuerdo convenida, que estará sincronizada con la duración del programa de actividad, la concesión o la licencia del administrador de infraestructuras y concordará con ellas, cuando proceda, así como el marco y las normas de los cánones establecidos por el Estado.
Las normas para tratar las perturbaciones importantes de la explotación y las situaciones de emergencia, incluidos los planes de contingencia y rescisión anticipada del acuerdo contractual, y sobre la puntual información a los usuarios.
Las medidas correctivas que deben tomarse si una de las partes incumple sus obligaciones contractuales o en circunstancias excepcionales que afecten a la disponibilidad de financiación pública; se incluyen aquí las condiciones y procedimientos para la renegociación y la rescisión anticipada.
ANEXO VI
REQUISITOS SOBRE COSTES Y CÁNONES RELACIONADOS CON LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
(contemplados en el artículo 32, apartado 1, y en el artículo 35)
1. Cuando el administrador de infraestructuras defina una lista de los segmentos de mercado de cara a introducir recargos en el sistema de cánones, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, tendrá en cuenta, al menos, las siguientes parejas de características:
servicios de transporte de viajeros frente a servicios de transporte de mercancías;
trenes que transportan mercancías peligrosas frente a trenes que transportan otras mercancías;
servicios nacionales frente a servicios internacionales;
transporte combinado frente a trenes directos;
servicios de transporte de viajeros urbanos o regionales frente a servicios de transporte de viajeros interurbanos;
trenes bloque frente a trenes por vagones completos;
servicios ferroviarios regulares frente a servicios ocasionales.
2. El sistema de incentivos contemplado en el artículo 35 se basará en los principios básicos siguientes:
A fin de conseguir un nivel convenido de resultados y de no poner en peligro su viabilidad económica, el administrador de infraestructuras acordará con los candidatos los parámetros principales del sistema de incentivos, en particular el valor de los retrasos, los umbrales para los pagos adeudados según el sistema de incentivos relativos tanto a las circulaciones de trenes determinados como a todas las circulaciones de trenes de una empresa ferroviaria durante un período dado.
El administrador de infraestructuras comunicará a las empresas ferroviarias el horario de servicio en el que se base el cálculo de los retrasos, al menos cinco días antes de la circulación del tren. El administrador de infraestructuras podrá aplicar un plazo de preaviso más corto en caso de fuerza mayor o de modificaciones tardías del horario de servicio.
Todos los retrasos serán atribuibles a una de las siguientes clases y subclases de retraso:
gestión de la explotación/planificación atribuible al administrador de infraestructuras
compilación de horarios
formación de un tren
errores en el procedimiento de las operaciones
aplicación errónea de las reglas de prioridad
personal
otras causas
instalaciones de infraestructura atribuibles al administrador de infraestructuras
instalaciones de señalización
instalaciones de señalización en pasos a nivel
instalaciones de telecomunicaciones
Equipo de suministro de corriente
vía
estructuras
personal
otras causas
problemas de ingeniería civil atribuibles al administrador de infraestructuras
trabajos de construcción planificados
irregularidades en la ejecución de los trabajos de construcción
restricciones de la velocidad a causa de vías defectuosas
otras causas
causas atribuibles a otros administradores de infraestructuras
provocadas por el administrador de infraestructuras anterior
provocadas por el administrador de infraestructuras siguiente
causas comerciales atribuibles a la empresa ferroviaria
rebasamiento del tiempo de parada
solicitud de la empresa ferroviaria
operaciones de carga
irregularidades en la carga
preparación comercial del tren
personal
otras causas
material rodante atribuible a la empresa ferroviaria
planificación/replanificación del registro
formación del tren por la empresa ferroviaria
problemas que afecten a los coches (transporte de viajeros)
problemas que afecten a los vagones (transporte de mercancías)
problemas que afecten a los coches, locomotoras y automotores
personal
otras causas
causas atribuibles a otras empresas ferroviarias
debidas a la empresa ferroviaria siguiente
debidas a la empresa ferroviaria anterior
causas externas no atribuibles ni al administrador de infraestructuras ni a la empresa ferroviaria
huelgas
formalidades administrativas
influencias externas
efectos del tiempo y causas naturales
retrasos debidos a motivos externos en la red siguiente
otras causas
causas secundarias no atribuibles ni al administrador de infraestructuras ni a la empresa ferroviaria
incidentes peligrosos, accidentes y peligros
ocupación de la vía causada por el retraso del mismo tren
ocupación de la vía causada por el retraso de otro tren
rotación
enlace
necesidad de ulterior investigación.
Siempre que sea posible, los retrasos se atribuirán a una única organización, teniendo en cuenta tanto la responsabilidad por provocar la perturbación como la capacidad de restablecer las condiciones de tráfico normales.
En el cálculo de los pagos se tendrá en cuenta el retraso medio de los servicios ferroviarios con requisitos de puntualidad similares.
El administrador de infraestructuras comunicará lo antes posible a la empresa ferroviaria un cálculo de los pagos adeudados con arreglo al sistema de incentivos. Este cálculo abarcará todas las circulaciones de trenes retrasadas dentro de un período de un mes como máximo.
Sin perjuicio de los procedimientos de recurso existentes y de lo dispuesto en el artículo 56, en caso de diferencias en relación con el sistema de incentivos, deberá existir un procedimiento de resolución de conflictos para resolver con prontitud tales diferencias. Este procedimiento será imparcial respecto de las distintas partes en el conflicto De utilizarse este procedimiento, deberá alcanzarse una decisión en el plazo máximo de diez días laborables.
Una vez al año, el administrador de infraestructuras publicará el nivel medio anual de resultados alcanzados por las empresas ferroviarias sobre la base de los principales parámetros convenidos en el sistema de incentivos.
ANEXO VII
CALENDARIO DE ADJUDICACIÓN
(Información prevista en el artículo 43)
1) Se fijará un horario de servicio una vez al año.
2) El cambio de horario de servicio se producirá a las 12 de la noche del segundo sábado de diciembre. Cuando se lleve a cabo un ajuste después del invierno, en particular para tener en cuenta, en su caso, los cambios de horario del tráfico regional de pasajeros, este tendrá lugar a medianoche del segundo sábado de junio y a tantos otros intervalos, entre dichas fechas, como sean necesarios. Los administradores de infraestructuras podrán acordar otras fechas, en cuyo caso lo harán saber a la Comisión si pudiera verse afectado el tráfico internacional.
3) El plazo para la recepción de solicitudes de capacidad a fin de su incorporación en el horario de servicio finalizará, como máximo, doce meses antes del cambio de horario de servicio. Las solicitudes recibidas fuera de plazo también serán consideradas por el administrador de infraestructuras.
4) A más tardar once meses antes del cambio de horario de servicio, los administradores de infraestructuras velarán por que se hayan establecido, en colaboración con los otros administradores de infraestructuras que proceda, surcos ferroviarios internacionales provisionales. Los administradores de infraestructuras velarán por que, en la medida de lo posible, se respeten esos surcos provisionales en los procedimientos posteriores.
5) El administrador de infraestructuras elaborará y publicará un proyecto de horario de servicio a más tardar cuatro meses después del plazo a que se hace referencia en el punto 3.
6) El administrador de infraestructuras tomará una decisión sobre las solicitudes recibidas después del plazo a que se hace referencia en el punto 3, de conformidad con un procedimiento publicado en la declaración sobre la red.
El administrador de infraestructuras podrá reprogramar un surco ferroviario adjudicado si ello resulta necesario para garantizar la mejor adecuación posible entre todas las solicitudes de surco y lo aprueba el candidato al que había sido adjudicado el surco. El administrador de infraestructuras deberá actualizar el proyecto de horario de servicio a más tardar un mes antes del cambio de dicho horario, a fin de incluir todos los surcos ferroviarios adjudicados después del plazo a que se hace referencia en el punto 3.
7) En el caso de los trenes que crucen de una red a otra cuya llegada vaya a producirse con un retraso previsible de no más de diez horas, y, desde el 14 de diciembre de 2019, de dieciocho horas, el administrador de infraestructuras de la otra red no considerará cancelado el surco ferroviario ni pedirá que se solicite otro surco ferroviario, incluso si decide asignar un surco ferroviario diferente, a menos que el candidato comunique al administrador de infraestructuras que el tren no cruzará a la otra red. El administrador de infraestructuras deberá comunicar sin demora al candidato el surco ferroviario actualizado o nuevo, así como, en caso de ser diferente, la conexión entre ese número de surco ferroviario y el número del surco ferroviario cancelado.
8) En lo que concierne a las restricciones temporales de capacidad de las líneas ferroviarias, por razones tales como los trabajos en las infraestructuras (incluidas las restricciones de velocidad asociadas a ellos), la carga por eje, la longitud de los trenes, la tracción o el gálibo de estructura (en lo sucesivo, «restricciones de capacidad»), de una duración superior a siete días consecutivos que den lugar a una cancelación, un reencaminamiento o una sustitución por otros modos de transporte de más del 30 % del volumen de tráfico diario estimado en una línea ferroviaria, los administradores de infraestructuras afectados publicarán todas las restricciones de capacidad y los resultados preliminares de una consulta con los candidatos, por primera vez, en la medida en que se conozcan, al menos veinticuatro meses antes del cambio del horario de servicio de que se trate y por segunda vez, de forma actualizada, al menos doce meses antes de tal cambio.
9) Los administradores de infraestructuras afectados establecerán asimismo un mecanismo para debatir, conjuntamente con los candidatos interesados, las asociaciones de administradores de infraestructuras contempladas en el artículo 40, apartado 1, y los principales explotadores de instalaciones de servicio afectados, cuando se publiquen por primera vez, aquellas restricciones de capacidad cuya repercusión no se limite a una red, salvo que los administradores de infraestructuras y los candidatos acuerden que ese tipo de mecanismo es innecesario. En estos debates conjuntos se trabajará en la preparación de los horarios, incluido el establecimiento de rutas de desviación.
10) Cuando se publiquen por primera vez las restricciones de capacidad conforme al punto 8, el administrador de infraestructuras pondrá en marcha una consulta sobre dichas restricciones con los candidatos y los principales explotadores de instalaciones de servicio afectados. Cuando sea necesario efectuar una coordinación con arreglo al punto 11 entre la primera y la segunda publicación de las restricciones de capacidad, los administradores de infraestructuras celebrarán una segunda consulta con los candidatos y los principales explotadores de instalaciones de servicio afectados entre el final de dicha coordinación y la segunda publicación de la restricción de capacidad.
11) Si la repercusión de las restricciones de capacidad no se limita a una red, antes de publicar las restricciones de capacidad de conformidad con el punto 8, los administradores de infraestructuras interesados, incluidos los administradores de infraestructuras que pudieran verse afectados por el reencaminamiento de trenes, coordinarán entre sí aquellas restricciones de capacidad que pudieran implicar una cancelación, un reencaminamiento de un surco ferroviario o una sustitución por otros modos de transporte.
La coordinación antes de la segunda publicación se deberá completar:
a más tardar, dieciocho meses antes del cambio de horario de servicio, si más del 50 % del volumen de tráfico diario estimado en una línea ferroviaria se va a cancelar, reencaminar o sustituir por otros modos de transporte durante más de treinta días consecutivos;
a más tardar, trece meses y quince días antes del cambio de horario de servicio, si más del 30 % del volumen de tráfico diario estimado en una línea ferroviaria se va a cancelar, reencaminar o sustituir por otros modos de transporte durante más de siete días consecutivos;
a más tardar, trece meses y quince días antes del cambio de horario de servicio, si más del 50 % del volumen de tráfico diario estimado en una línea ferroviaria se va a cancelar, reencaminar o sustituir por otros modos de transporte durante siete días consecutivos o menos.
En caso necesario, los administradores de infraestructuras invitarán a participar en esa coordinación a los candidatos que operen en las líneas de que se trate y a los principales explotadores de instalaciones de servicio afectados.
12) En el caso de las restricciones de capacidad de una duración de siete días consecutivos o menos que no sea necesario publicar de conformidad con el punto 8 y den lugar a una cancelación, un reencaminamiento o una sustitución por otros modos de transporte de más del 10 % del volumen de tráfico diario estimado en una línea ferroviaria, que se produzcan durante el siguiente período de vigencia del horario y de las que el administrador de infraestructuras haya tenido conocimiento a más tardar seis meses y quince días antes del cambio de horario de servicio, el administrador de infraestructuras consultará con los candidatos afectados las restricciones de capacidad previstas y comunicará las restricciones de capacidad actualizadas como mínimo cuatro meses antes del cambio de horario de servicio. El administrador de infraestructuras deberá proporcionar información detallada sobre los surcos ferroviarios ofrecidos para trenes de viajeros con una antelación mínima de cuatro meses y sobre los ofrecidos para trenes de mercancías con una antelación mínima de un mes respecto del inicio de la restricción de capacidad, salvo si el administrador de la infraestructura y los candidatos interesados acuerdan un plazo más breve.
13) Los administradores de infraestructuras podrán decidir aplicar unos umbrales más estrictos a las restricciones de capacidad, basados en unos porcentajes más bajos de volúmenes de tráfico estimados o unos períodos de duración más breves que los indicados en el presente anexo o aplicar criterios adicionales a los mencionados en el presente anexo, previa consulta con los candidatos y los explotadores de instalaciones. Publicarán los umbrales y criterios para la agrupación de las restricciones de capacidad en sus declaraciones sobre la red, de conformidad con el punto 3 del anexo IV.
14) El administrador de infraestructuras podrá decidir no aplicar los períodos establecidos en los puntos 8 a 12 si la restricción de capacidad es necesaria para restablecer las operaciones ferroviarias en condiciones de seguridad, si no puede ejercer ningún control sobre el calendario de las restricciones, si la aplicación de dichos períodos no resultaría eficaz a efecto de los costes o sería innecesariamente perjudicial a efecto de la pervivencia o condición de los activos o si todos los candidatos afectados manifiestan su acuerdo al respecto. En esos casos, y en el caso de cualesquiera otras restricciones de capacidad que no estén sujetas a consulta de conformidad con otras disposiciones del presente anexo, el administrador de infraestructuras consultará inmediatamente a los candidatos y los principales explotadores de instalaciones afectados.
15) La información que debe facilitar el administrador de infraestructuras cuando actúe de conformidad con los puntos 8, 12 o 14 deberá incluir:
el día previsto;
el momento del día y, tan pronto como se pueda fijar, la hora de inicio y finalización de la restricción de capacidad;
el tramo de línea afectado por la restricción y,
en su caso, la capacidad de las líneas de desviación.
El administrador de infraestructuras publicará esa información, o el enlace en donde se pueda encontrar, en la declaración sobre la red a que se refiere el punto 3 del anexo IV. Deberá mantener actualizada dicha información.
16) Por lo que se refiere a las restricciones de capacidad de una duración de al menos treinta días consecutivos y que afecten a más del 50 % del volumen de tráfico estimado en una línea ferroviaria, el administrador de infraestructuras facilitará a los candidatos que lo soliciten durante la primera ronda de consultas una comparación de las condiciones que vayan a darse en al menos dos alternativas de restricciones de capacidad. El administrador de infraestructuras deberá diseñar dichas alternativas sobre la base de la información aportada por los candidatos al presentar sus solicitudes y conjuntamente con ellos.
Para cada alternativa, la comparación deberá incluir, como mínimo:
la duración de la restricción de capacidad;
los cánones indicativos que se prevean por la utilización de las infraestructuras;
la capacidad disponible en las líneas de desviación;
las rutas alternativas disponibles, y
los tiempos de viaje indicativos.
Antes de elegir entre las alternativas de restricciones de capacidad, el administrador de infraestructuras consultará a los candidatos interesados y tendrá en cuenta las repercusiones de las diferentes alternativas para esos candidatos y para los usuarios de los servicios.
17) Por lo que se refiere a las restricciones de capacidad de una duración de más de treinta días consecutivos y que afecten a más del 50 % del volumen de tráfico estimado en una línea ferroviaria, el administrador de infraestructuras establecerá criterios relativos a qué trenes de cada tipo de servicio se deben reencaminar, teniendo en cuenta las limitaciones operativas y comerciales del candidato, excepto si tales limitaciones operativas obedecen a decisiones organizativas o de gestión del candidato, y sin perjuicio del objetivo de reducir los costes del administrador de infraestructuras de conformidad con el artículo 30, apartado 1. Cuando actúe con arreglo al punto 8, el administrador de infraestructuras deberá publicar en la declaración sobre la red dichos criterios, acompañados de una adjudicación preliminar de la capacidad restante a los distintos tipos de servicios ferroviarios. Finalizada la consulta, y sin perjuicio de las obligaciones de los administradores de infraestructuras a que se refiere el punto 3 del anexo IV, el administrador de infraestructuras, sobre la base de la información recibida de los candidatos, facilitará a las empresas ferroviarias de que se trate un desglose indicativo, por tipo de servicio, de la capacidad restante.
ANEXO VIII
INFORMACIÓN CONTABLE QUE DEBE PRESENTARSE A PETICIÓN DEL ORGANISMO REGULADOR
(contemplada en el artículo 56, apartado 12)
1. Separación de cuentas
cuentas de pérdidas y ganancias y balances separados para las actividades de carga, viajeros y gestión de infraestructuras;
información pormenorizada sobre las diversas fuentes de financiación pública y sus usos, así como de otras formas de compensación, de manera detallada y transparente; se incluirá aquí una descripción detallada de los flujos de tesorería de las actividades de la empresa a fin de determinar de qué manera se han gastado estos fondos públicos o formas de compensación;
categorías de costes y beneficios que hagan posible determinar si se han producido subvenciones cruzadas entre diferentes actividades, teniendo en cuenta, para ello, los requisitos del organismo regulador;
metodología utilizada para asignar costes entre diferentes actividades;
cuando la empresa regulada forme parte de una estructura de grupo, información detallada sobre los pagos entre empresas.
2. Supervisión de los cánones de acceso por vía férrea
diferentes categorías de costes, especialmente aportando suficiente información sobre los costes directos/marginales de los diferentes servicios o grupos de servicios de tal manera que puedan supervisarse los cánones por la utilización de infraestructuras;
información suficiente, de tal manera que puedan supervisarse los distintos cánones pagados por los servicios (o grupos de servicios); si lo exige el organismo regulador, se incluirá información sobre los volúmenes de los distintos servicios, los precios de cada uno de ellos y los ingresos totales de cada servicio pagado por los clientes externos e internos;
costes e ingresos de los distintos servicios (o grupos de servicios) utilizando la metodología de costes pertinente, según requiera el organismo regulador, para detectar sistemas de cánones potencialmente contrarios a la competencia (subvenciones cruzadas, tarifas predatorias y tarifas excesivas).
3. Indicación del rendimiento financiero
una declaración sobre el rendimiento financiero;
una declaración resumida sobre el gasto;
una declaración sobre el gasto en mantenimiento;
una declaración sobre el gasto de explotación;
una declaración de los ingresos;
unas notas justificativas que amplíen y expliquen las declaraciones cuando proceda.
ANEXO IX
PARTE A
DIRECTIVAS DEROGADAS Y LISTA DE LAS MODIFICACIONES SUCESIVAS
(Información prevista en el artículo 65)
|
Directiva 91/440/CEE del Consejo (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25) |
|
|
Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 75 de 15.3.2001, p. 1) |
|
|
Directiva 2004/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 164 de 30.4.2004, p. 164) |
|
|
Directiva 2006/103/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 344) |
Solo el punto B del anexo |
|
Directiva 2007/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 44) |
Solo el artículo 1 |
|
Directiva 95/18/CE del Consejo (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70) |
|
|
Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 75 de 15.3.2001, p. 26) |
|
|
Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44) |
Solo el artículo 29 |
|
Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 75 de 15.3.2001, p. 29) |
|
|
Decisión 2002/844/CE de la Comisión (DO L 289 de 26.10.2002, p. 30) |
|
|
Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44) |
Solo el artículo 30 |
|
Directiva 2007/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 44) |
Solo el artículo 2 |
PARTE B
PLAZOS PARA LA TRANSPOSICIÓN A LA LEGISLACIÓN NACIONAL
(Información prevista en el artículo 65)
|
Directiva |
Fecha límite de transposición |
|
91/440/CEE |
1 de enero de 1993 |
|
95/18/CE |
27 de junio de 1997 |
|
2001/12/CE |
15 de marzo de 2003 |
|
2001/13/CE |
15 de marzo de 2003 |
|
2001/14/CE |
15 de marzo de 2003 |
|
2004/49/CE |
30 de abril de 2006 |
|
2004/51/CE |
31 de diciembre de 2005 |
|
2006/103/CE |
1 de enero de 2007 |
|
2007/58/CE |
4 de junio de 2009 |
ANEXO X
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
|
Directiva 91/440/CEE |
Directiva 95/18/CE |
Directiva 2001/14/CE |
Presente Directiva |
|
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 1, apartado 1 |
|
|
|
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2 |
|
Artículo 2, apartado 2 |
|
|
Artículo 2, apartado 1 |
|
|
Artículo 1, apartado 2 |
|
Artículo 2, apartado 2 |
|
|
|
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
|
|
|
Artículo 2, apartados 4 a 9 |
|
Artículo 2, apartado 4 |
|
|
Artículo 2, apartado 10 |
|
|
|
|
Artículo 2, apartado 11 |
|
Artículo 3 |
|
|
Artículo 3, puntos 1 a 8 |
|
|
|
|
Artículo 3, puntos 9 a 13 |
|
|
Artículo 2, letras b) y c) |
|
Artículo 3, puntos 14 y 15 |
|
|
|
|
Artículo 3, apartados 16 y 17 |
|
|
|
Artículo 2 |
Artículo 3, apartados 18 a 28 |
|
|
|
|
Artículo 3, apartados 29 y 30 |
|
Artículo 4 |
|
|
Artículo 4 |
|
Artículo 5 |
|
|
Artículo 5, apartados 1 a 3 |
|
|
|
|
Artículo 5, apartado 4 |
|
Artículo 6, apartados 1 y 2 |
|
|
Artículo 6, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 9, apartado 4 |
|
|
Artículo 6, apartado 3 |
|
Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo |
|
|
Artículo 6, apartado 4 |
|
Artículo 6, apartado 3, y anexo II |
|
|
Artículo 7, apartado 1 |
|
|
|
Artículo 4, apartado 2, y artículo 14, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2 |
|
Artículo 7, apartados 1, 3 y 4 |
|
|
Artículo 8, apartados 1, 2 y 3 |
|
|
|
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 4 |
|
Artículo 9, apartados 1 y 2 |
|
|
Artículo 9, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 10, apartados 3 y 3 bis |
|
|
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 10, apartado 3 ter |
|
|
Artículo 11, apartados 1, 2 y 3 |
|
|
|
|
Artículo 11, apartado 4 |
|
Artículo 10, apartado 3 quater y sexies |
|
|
Artículo 11, apartados 5 y 6 |
|
Artículo 10, apartado 3 septies |
|
|
Artículo 12, apartados 1 a 4 |
|
|
|
|
Artículo 12, apartado 5 |
|
|
|
Artículo 5 |
Artículo 13 |
|
|
|
|
Artículo 14 |
|
Artículo 10 ter |
|
|
Artículo 15 |
|
|
Artículo 3 |
|
Artículo 16 |
|
|
Artículo 4, apartados 1 a 4 |
|
Artículo 17, apartados 1 a 4 |
|
|
Artículo 5 |
|
Artículo 18 |
|
|
Artículo 6 |
|
Artículo 19 |
|
|
Artículo 7, apartado 1 |
|
Artículo 20, apartado 1 |
|
|
Anexo, parte I, punto 1 |
|
Artículo 20, apartado 2 |
|
|
|
|
Artículo 20, apartado 3 |
|
|
Artículo 8 |
|
Artículo 21 |
|
|
Artículo 9 |
|
Artículo 22 |
|
|
Artículo 4, apartado 5 |
|
Artículo 23, apartado 1 |
|
|
Artículo 10 |
|
Artículo 23, apartados 2 y 3 |
|
|
Artículo 11 |
|
Artículo 24 |
|
|
Artículo 15 |
|
Artículo 25 |
|
|
|
Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 26 |
|
|
|
Artículo 3 |
Artículo 27 |
|
Artículo 10, apartado 5 |
|
|
Artículo 28 |
|
|
|
Artículo 4, apartados 1 y 3 a 6 |
Artículo 29 |
|
|
|
Artículo 6, apartados 2 a 5 |
Artículo 30 |
|
|
|
Artículo 7 |
Artículo 31 |
|
|
|
Artículo 8 |
Artículo 32 |
|
|
|
Artículo 9 |
Artículo 33 |
|
|
|
Artículo 10 |
Artículo 34 |
|
|
|
Artículo 11 |
Artículo 35 |
|
|
|
Artículo 12 |
Artículo 36 |
|
|
|
|
Artículo 37 |
|
|
|
Artículo 13 |
Artículo 38 |
|
|
|
Artículo 14, apartados 1 y 3 |
Artículo 39 |
|
|
|
Artículo 15 |
Artículo 40 |
|
|
|
Artículo 16 |
Artículo 41 |
|
|
|
Artículo 17 |
Artículo 42 |
|
|
|
Artículo 18 |
Artículo 43 |
|
|
|
Artículo 19 |
Artículo 44 |
|
|
|
Artículo 20, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 45, apartados 1, 2 y 3 |
|
|
|
|
Artículo 45, apartado 4 |
|
|
|
Artículo 20, apartado 4 |
Artículo 45, apartado 5 |
|
|
|
Artículo 21 |
Artículo 46 |
|
|
|
Artículo 22 |
Artículo 47 |
|
|
|
Artículo 23 |
Artículo 48 |
|
|
|
Artículo 24 |
Artículo 49 |
|
|
|
Artículo 25 |
Artículo 50 |
|
|
|
Artículo 26 |
Artículo 51 |
|
|
|
Artículo 27 |
Artículo 52 |
|
|
|
Artículo 28 |
Artículo 53 |
|
|
|
Artículo 29 |
Artículo 54 |
|
|
|
Artículo 30, apartado 1 |
Artículo 55 |
|
|
|
Artículo 30, apartado 2 |
Artículo 56, apartado 1 |
|
|
|
Artículo 31 |
Artículo 57 |
|
Artículo 12 |
|
|
Artículo 58 |
|
Artículo 14 bis |
|
Artículo 33, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 59 |
|
|
|
|
Artículo 60 |
|
|
|
Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 61 |
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Artículo 11 bis |
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Artículo 35, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 62 |
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Artículo 10, apartado 9 |
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Artículo 63 |
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Artículo 38 |
Artículo 64 |
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Artículo 65 |
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Artículo 17 |
Artículo 39 |
Artículo 66 |
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Artículo 16 |
Artículo 18 |
Artículo 40 |
Artículo 67 |
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Anexo I |
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Anexo II |
Anexo II |
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Anexo |
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Anexo III |
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Anexo I |
Anexo IV |
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Anexo V |
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Anexo VI |
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Anexo III |
Anexo VII |
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Anexo VIII |
( 1 ) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).
( 3 ) Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (DO L 207 de 6.8.2010, p. 1).
( 4 ) DO L 164 de 30.4.2004, p. 1.
( 5 ) Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de «control-mando y señalización» del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 158 de 15.6.2016, p. 1).
( 6 ) Decisión 2008/386/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por la que se modifican el anexo A de la Decisión 2006/679/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de control y mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional y el anexo A de la Decisión 2006/860/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 136 de 24.5.2008, p. 11).
( 7 ) DO L 276 de 20.10.2010, p. 22.
( 8 ) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.
Nota explicativa: El título del Reglamento (CE) no 1/2003 ha sido corregido para tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; la referencia original era a los artículos 81 y 82 del Tratado.
( 9 ) DO L 164 de 30.4.2004, p. 44.
( 10 ) DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.
( 11 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
( 12 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
( 13 ) DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.