02014R0508 — ES — 23.07.2022 — 008.001
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REGLAMENTO (UE) No 508/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1787 DE LA COMISIÓN de 12 de junio de 2017 |
L 256 |
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4.10.2017 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1022 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 172 |
1 |
26.6.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2020/460 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de marzo de 2020 |
L 99 |
5 |
31.3.2020 |
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REGLAMENTO (UE) 2020/560 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2020 |
L 130 |
11 |
24.4.2020 |
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REGLAMENTO (UE) 2020/1781 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2020 |
L 400 |
1 |
30.11.2020 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/1278 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de julio de 2022 |
L 195 |
1 |
22.7.2022 |
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Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) No 508/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de mayo de 2014
relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las medidas financieras de la Unión para la aplicación:
de la Política Pesquera Común (PPC),
de las medidas pertinentes relativas al Derecho del Mar,
del desarrollo sostenible de las zonas pesqueras y acuícolas y de la pesca interior, y
de la Política Marítima Integrada (PMI).
Artículo 2
Ámbito geográfico
El presente Reglamento se aplicará a las operaciones que se lleven a cabo en el territorio de la Unión, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«Entorno Común de Intercambio de Información» (ECII) : una red de sistemas de estructura descentralizada desarrollada para el intercambio de información entre usuarios a fin de mejorar su conocimiento de la situación de las actividades realizadas en el mar; |
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2) |
«operaciones intersectoriales» : aquellas iniciativas que benefician mutuamente a diversos sectores o políticas sectoriales con arreglo al TFUE y que no pueden llevarse completamente a cabo mediante medidas incluidas en los ámbitos de actuación respectivos; |
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3) |
«sistema electrónico de registro y notificación (ERS)» : el sistema de registro y notificación electrónicos de datos a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1224/2009; |
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4) |
«Red Europea de Observación e Información del Mar» : la red que integra los programas nacionales pertinentes de observación y de datos marinos en un recurso europeo común y accesible; |
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5) |
«zona pesquera y acuícola» : una zona que abarque una porción de costa marina, fluvial o lacustre o que contenga estanques o una cuenca hidrográfica, con un nivel significativo de empleo en los sectores de la pesca o la acuicultura, que tenga cohesión funcional en un sentido geográfico, económico y social, y designada como tal por el Estado miembro; |
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6) |
«pescador» : cualquier persona que ejerza actividades de pesca comercial, reconocida por el Estado miembro; |
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7) |
«pesca interior» : las actividades de pesca efectuadas con fines comerciales en aguas interiores por buques o mediante otros artes, incluidos los utilizados en la pesca en hielo; |
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8) |
«gestión integrada de las zonas costeras» : las estrategias y medidas del tipo que se describe en la Recomendación 2002/413/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ); |
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9) |
«gobernanza marítima integrada» : la gestión coordinada de todas las políticas sectoriales a nivel de la Unión que inciden en los océanos, mares y regiones costeras; |
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10) |
«Política Marítima Integrada» (PMI) : la política de la Unión que tiene como objetivo fomentar la toma de decisiones coordinada y coherente a fin de impulsar al máximo el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la cohesión social en los Estados miembros, en particular en lo que respecta a las regiones costeras, insulares y ultraperiféricas de la Unión, al igual que en los sectores marítimos, por medio de políticas en materia marítima coherentes y de la cooperación internacional pertinente; |
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11) |
«vigilancia marítima integrada» (VMI) : una iniciativa de la Unión dirigida a incrementar la eficacia y eficiencia de las actividades de vigilancia de los mares europeos merced al intercambio de información y a la colaboración intersectorial y transfronteriza; |
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12) |
«ordenación del espacio marítimo» : el proceso mediante el cual las autoridades del Estado miembro pertinente analizan y organizan las actividades humanas en las zonas marinas con el fin de alcanzar objetivos ecológicos, económicos y sociales; |
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13) |
«medida» : un conjunto de operaciones; |
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14) |
«pesca costera artesanal» : la pesca practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros que no utilicen los artes de pesca de arrastre mencionados en el cuadro 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión ( 2 ); |
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15) |
«buques que faenan exclusivamente en aguas interiores» : los buques que se dedican a la pesca comercial en aguas interiores y no están incluidos en el registro de la flota pesquera de la Unión. |
TÍTULO II
MARCO GENERAL
CAPÍTULO I
Creación y objetivos del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
Artículo 4
Creación
Se crea el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP).
Artículo 5
Objetivos
El FEMP contribuirá al logro de los objetivos siguientes:
fomentar una pesca y una acuicultura competitivas, medioambientalmente sostenibles, económicamente viables y socialmente responsables;
impulsar la aplicación de la PPC;
fomentar un desarrollo territorial equilibrado e integrador de las zonas pesqueras y acuícolas;
impulsar el desarrollo y la aplicación de la PMI de la Unión de forma complementaria a la política de cohesión y a la PPC.
La persecución de dichos objetivos no debe resultar en un aumento de la capacidad pesquera.
Artículo 6
Prioridades de la Unión
El FEMP contribuirá a la estrategia Europa 2020 y a la aplicación de la PPC. Perseguirá las siguientes prioridades de la Unión respecto del desarrollo sostenible de las actividades de pesca y acuicultura y actividades conexas, en las que se plasman los objetivos temáticos pertinentes a que se refiere el Reglamento (UE) no 1303/2013:
Fomentar una pesca sostenible desde el punto de vista medioambiental, eficiente en el uso de los recursos, innovadora, competitiva y basada en el conocimiento a través de los siguientes objetivos específicos:
la reducción del impacto de la pesca en el medio marino, lo que incluirá evitar y reducir, en la medida de lo posible las capturas no deseadas;
la protección y la recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas acuáticos;
el equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca disponibles;
el fomento de la competitividad y la viabilidad de las empresas del sector de la pesca, con inclusión de la pesca costera artesanal, y mejora de las condiciones de seguridad y trabajo;
el apoyo a la consolidación del desarrollo tecnológico, la innovación, incluido el aumento de la eficiencia energética, y la transferencia de conocimientos;
el desarrollo de la formación profesional, de nuevas competencias profesionales y de la formación permanente.
Fomentar una acuicultura sostenible desde el punto de vista medioambiental, eficiente en el uso de los recursos, innovadora, competitiva y basada en el conocimiento a través de los siguientes objetivos específicos:
el apoyo a la consolidación del desarrollo tecnológico, la innovación y la transferencia de conocimientos;
el fomento de la competitividad y la viabilidad de las empresas acuícolas, incluida la mejora de seguridad y de las condiciones de trabajo, en particular de las PYME;
la protección y la recuperación de la biodiversidad acuática y la potenciación de los ecosistemas relacionados con la acuicultura y fomento de una acuicultura eficiente en el uso de los recursos;
el fomento de una acuicultura con un elevado nivel de protección del medio ambiente, y la promoción de la salud y el bienestar de los animales, y de la salud y la protección públicas;
el desarrollo de la formación profesional, de nuevas competencias profesionales y de la formación permanente.
Fomentar la aplicación de la PPC mediante los siguientes objetivos específicos:
la mejora y la aportación de conocimientos científicos así como la mejor en la recopilación y gestión de datos;
el apoyo a la supervisión, al control y la observancia, la potenciación de la capacidad institucional y una administración pública eficiente, sin aumentar la carga administrativa.
Aumentar el empleo y la cohesión territorial mediante el objetivo específico siguiente: el fomento del crecimiento económico, la inclusión social, la creación de empleo y el apoyo a la empleabilidad y la movilidad laboral en las comunidades costeras y de interior dependientes de la pesca y la acuicultura, incluyendo la diversificación de las actividades realizadas en el marco de la pesca y respecto de otros sectores de la economía marítima.
Fomentar la comercialización y la transformación a través de los siguientes objetivos específicos:
la mejora de la organización de mercados de los productos de la pesca y la acuicultura;
la incentivación de las inversiones en los sectores de la transformación y la comercialización.
Fomentar la aplicación de la PMI.
CAPÍTULO II
Gestión compartida y directa
Artículo 7
Gestión compartida y directa
CAPÍTULO III
Principios generales de intervención en el marco de la gestión compartida
Artículo 8
Ayudas estatales
Artículo 9
Condiciones específicas ex ante
Serán aplicables al FEMP las condiciones específicas ex ante a que se hace referencia en el anexo IV.
CAPÍTULO IV
Admisibilidad de solicitudes y operaciones no subvencionables
Artículo 10
Admisibilidad de solicitudes
Las solicitudes presentadas por los operadores no podrán optar a la ayuda del FEMP durante un período de tiempo determinado, establecido de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, si la autoridad competente del Estado miembro hubiere comprobado que los operadores de que se trate:
han cometido una infracción grave con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo ( 3 ), o al artículo 90, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1224/2009;
han estado involucrados en la explotación, gestión o propiedad de buques pesqueros incluidos en la lista de buques INDNR de la Unión contemplada en el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1005/2008 o de buques que enarbolen el pabellón de países considerados terceros países no cooperantes según se establece en el artículo 33 de dicho Reglamento;
han cometido infracciones graves de la PPC definidas como tales en otros actos legislativos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, o
han cometido alguno de los delitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y el Consejo ( 4 ), cuando se presente una solicitud de ayuda con arreglo al título V, capítulo II, del presente Reglamento.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 126 sobre las cuestiones siguientes:
la determinación del período de tiempo contemplado en los apartados 1 y 3 del presente artículo, que será proporcional a la naturaleza, gravedad, duración y reincidencia de la infracción grave, del delito o del fraude, y que será de un año como mínimo;
las fechas de inicio y final pertinentes del período mencionado en los apartados 1 y 3 del presente artículo.
A efectos de la aplicación del párrafo primero, un Estado miembro facilitará, a petición de otro Estado miembro, la información que conste en su registro nacional de infracciones según se contempla en el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
Artículo 11
Operaciones no subvencionables
Las siguientes operaciones no serán subvencionables en el marco del FEMP:
operaciones que incrementen la capacidad de pesca de un buque o el equipo que aumente la capacidad del buque de detectar pescado;
construcción de nuevos buques pesqueros o importación de buques pesqueros;
paralización temporal o definitiva de las actividades pesqueras, a menos que así lo disponga el presente Reglamento;
pesca exploratoria;
transferencia de propiedad de una empresa;
repoblación directa, a menos que esté expresamente prevista como medida de conservación por un acto jurídico de la Unión o en caso de repoblación experimental.
TÍTULO III
MARCO FINANCIERO
Artículo 12
Ejecución presupuestaria
Artículo 13
Recursos presupuestarios en régimen de gestión compartida
De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 192 500 000 EUR en concepto de compensación a las regiones ultraperiféricas en el marco del capítulo V del título V. Esa compensación no superará anualmente:
los 6 450 000 EUR en el caso de las Azores y Madeira;
los 8 700 000 EUR en el caso de Canarias;
los 12 350 000 EUR en el caso de las regiones ultraperiféricas francesas a que se refiere el artículo 349 del TFUE.
Artículo 14
Recursos presupuestarios en régimen de gestión compartida
Artículo 15
Evaluación intermedia
La Comisión evaluará la aplicación de los capítulos I y II del título VI, y en particular la necesidad de adaptación de la distribución indicativa de los fondos que figura en el anexo III, y a más tardar el 30 de junio de 2017, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe provisional de evaluación sobre los resultados obtenidos y los aspectos cualitativos y cuantitativos del FEMP.
Artículo 16
Distribución financiera en el marco de la gestión compartida
Los recursos disponibles para compromisos por parte de los Estados miembros a que se refiere el artículo 13, apartado 1, para el período 2014-2020, establecidos en el cuadro del anexo II, se determinarán sobre la base de los criterios objetivos siguientes:
En lo que respecta al título V, con la excepción de los artículos 76 y 77:
nivel de empleo en los sectores de la pesca y la acuicultura marina y de agua dulce, incluido el empleo en la transformación conexa;
nivel de producción en los sectores de la pesca y la acuicultura marina y de agua dulce, incluida la transformación conexa, y
parte que representa la flota de pesca costera artesanal en la flota pesquera.
En lo que respecta a los artículos 76 y 77:
alcance de las tareas de control del Estado miembro interesado, estimado teniendo en cuenta el tamaño de la flota pesquera nacional y del tamaño de la zona marina que haya de controlarse, del volumen de desembarques y del valor de las importaciones de terceros países;
recursos de control disponibles, comparados con el alcance de las tareas de control del Estado miembro, determinado teniendo en cuenta los medios disponibles en función del número de controles practicados en el mar y de inspecciones de desembarques;
extensión de las tareas de recopilación de datos del Estado miembro de que se trate, estimada teniendo en cuenta el tamaño de la flota pesquera nacional, el volumen de desembarques y de la producción procedente de la acuicultura, del número de actividades de seguimiento científico en el mar y del número de estudios en que participe el Estado miembro, y
recursos disponibles en materia de recopilación de datos, comparados con la extensión de las tareas de recopilación de datos del Estado miembro, estimándose los medios disponibles determinado teniendo en cuenta los recursos humanos y medios técnicos necesarios para llevar a la práctica el programa nacional de muestreo con miras a la recopilación de datos.
En lo que respecta a todas las medidas, historial de asignaciones de fondos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1198/2006 e historial de absorción de conformidad con el Reglamento (CE) no 861/2006.
TÍTULO IV
PROGRAMACIÓN
CAPÍTULO I
Programación de medidas financiadas en régimen de gestión compartida
Artículo 17
Preparación de los programas operativos
Artículo 18
Contenido del programa operativo
Además de los aspectos contemplados en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el programa operativo contendrá:
un análisis de la situación en términos de puntos débiles, amenazas, puntos fuertes y oportunidades y determinación de las necesidades que se han de satisfacer en la zona geográfica, incluidas cuando sean pertinentes las cuencas marítimas cubiertas por el programa.
El análisis se estructurará en torno a las prioridades aplicables de la Unión establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento y, cuando proceda, será coherente con el plan estratégico nacional plurianual para la acuicultura a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1380/2013, y a los avances conseguidos hacia la consecución de un buen estado medioambiental a través del desarrollo y la aplicación de la estrategia marina a la que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2008/56/CE. Las necesidades específicas en materia de empleo, medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo, y promoción de la innovación se evaluarán en relación con las prioridades de la Unión al objeto de encontrar las soluciones más adecuadas en relación con cada una de las prioridades relacionadas con los ámbitos correspondientes;
una descripción de la estrategia en la acepción del artículo 27 del Reglamento (UE) no 1303/2013, en la que se demostrará que:
se han fijado objetivos adecuados para cada una de las prioridades de la Unión incluidas en el programa, con arreglo a los indicadores comunes a que se refiere el artículo 109 del presente Reglamento;
la selección de las medidas pertinentes se sigue lógicamente de cada una de las prioridades de la Unión seleccionadas en el programa, teniendo en cuenta las conclusiones de la evaluación previa y del análisis a que se refiere la letra a) del presente apartado. Por lo que respecta a las medidas relativas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras con arreglo al artículo 34 del presente Reglamento, la descripción de la estrategia deberá incluir los objetivos y las medidas que deberán adoptarse para la reducción de la capacidad pesquera de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Se incluirá asimismo una descripción del método de cálculo de la compensación que se conceda con arreglo a los artículos 33 y 34 del presente Reglamento;
la asignación de recursos financieros a las prioridades de la Unión incluidas en el programa es justificable y adecuada para alcanzar los objetivos fijados;
cuando sea conveniente, las necesidades específicas de las zonas de Natura 2000, establecidas en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo ( 7 ), y la contribución del programa para el establecimiento de una red coherente de zonas de recuperación de las poblaciones de peces creada en virtud del artículo 8 del Reglamento (UE) no 1380/2013;
la evaluación de las condiciones previas específicas a que se refiere el artículo 9 y el anexo IV del presente Reglamento y, cuando sea necesario, las medidas a que hace referencia el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013;
una descripción del marco de rendimiento en la acepción del artículo 22 del anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013;
una lista de las medidas seleccionadas, clasificadas según las prioridades de la Unión;
una lista de los criterios aplicados a la hora de seleccionar las zonas pesqueras y acuícolas en virtud del capítulo III del título V;
una lista de los criterios de selección de las estrategias de desarrollo local participativo contempladas en el capítulo III del título V;
en los Estados miembros en donde más de 1 000 buques pueden considerarse buques de pesca costera artesanal, un plan de acción de desarrollo, competitividad y sostenibilidad de la pesca costera artesanal;
los requisitos de evaluación y el plan de evaluación a que se hace referencia en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y las acciones que deberán emprenderse para responder a las necesidades detectadas;
un plan de financiación, que se elaborará tomando en consideración el artículo 20 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y de conformidad con el acto de ejecución de la Comisión al que se refiere el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento, y comprenderá:
un cuadro que presente la contribución total del FEMP prevista anualmente;
un cuadro que presente los recursos del FEMP aplicables y el porcentaje de cofinanciación para las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento y la asistencia técnica. No obstante lo dispuesto en la norma general a que se refiere el artículo 94, apartado 2, del presente Reglamento, dicho cuadro, en su caso, indicará por separado los recursos del FEMP y los porcentajes de cofinanciación que se aplicarán a las ayudas a que se refieren los artículos 33, 34, 41, apartado 2, 67 y 70, el artículo 76, apartado 2, letras a) a d) y f) a l), y, así como su letra e), y el artículo 77 del presente Reglamento;
información sobre la complementariedad y la coordinación con los fondos del EIE y otros instrumentos financieros pertinentes de la Unión y nacionales;
las disposiciones de aplicación del programa operativo, concretamente:
identificación de las autoridades contempladas en el artículo 123 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y, a efectos de información, una descripción sucinta del sistema de gestión y control;
una descripción clara de las funciones respectivas de los GALP y la autoridad de gestión o el organismo designado respecto de todos los cometidos relativos a la estrategia de desarrollo local participativo;
una descripción de los procedimientos de seguimiento y evaluación, así como la composición general del comité de seguimiento a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) no 1303/2013;
las disposiciones establecidas para dar publicidad al programa de conformidad con el artículo 119 del presente Reglamento;
una lista de los socios mencionados en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y los resultados de la consulta de esos socios;
en relación con el objetivo de asegurar una mayor observancia a través del control contemplado en el artículo 6, apartado 3, letra b), y de conformidad con las prioridades reales adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 17, apartado 3:
una lista de los organismos que apliquen el sistema de control, inspección y observancia y una breve descripción de los recursos humanos y financieros de que disponen para el control, la inspección y la observancia de las actividades pesqueras, y del equipo principal de que disponen para el control, la inspección y la observancia de las actividades pesqueras, en particular el número de buques, aeronaves y helicópteros;
los objetivos globales de las medidas de control que se vayan a aplicar, utilizando indicadores comunes que se establecerán de conformidad con el artículo 109;
los objetivos específicos que se pretende alcanzar de acuerdo con las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6 y una indicación detallada por categoría para todo el período de programación;
en relación con el objetivo de la recopilación de datos con miras a una gestión sostenible de la pesca mencionado en el artículo 6, apartado 3, letra a) y de conformidad con el programa plurianual de la Unión contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 199/2008:
una descripción de las actividades de recopilación de datos, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
una descripción de los métodos de almacenamiento, gestión y utilización de datos;
una descripción de la capacidad para lograr una buena gestión financiera y administrativa de los datos recopilados.
La sección del programa operativo a que se refiere la letra p) se completará de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento.
Artículo 19
Aprobación del programa operativo
Artículo 20
Modificación del programa operativo
Artículo 21
Planes de trabajo de recopilación de datos
Artículo 22
Normas sobre procedimientos y calendarios
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre procedimientos, formatos y calendarios para:
la aprobación de los programas operativos;
la presentación y aprobación de modificación de los programas operativos, en particular de su entrada en vigor y de la frecuencia de presentación durante el período de programación;
la presentación y aprobación de las modificaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 3;
la presentación de los planes de trabajo de recopilación de datos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 127, apartado 3.
Los procedimientos y calendarios se simplificarán en el caso de las modificaciones de programas operativos relativas a:
modificaciones a los programas operativos en relación con la transferencia de fondos entre prioridades de la Unión, siempre que los fondos transferidos no superen el 10 % del importe asignado a la prioridad de la Unión;
modificaciones a los programas operativos en relación con la introducción o retirada de las medidas o tipos de operaciones pertinentes y de la información y los indicadores conexos;
modificaciones a los programas operativos en relación con cambios en la descripción de las medidas, entre ellos cambios en las condiciones de subvencionabilidad;
las modificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 3, así como en el caso de cualesquiera otras modificaciones a la sección del programa a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra o);
modificaciones a los programas operativos en relación con la ayuda a que se refieren el artículo 33, apartado 1, letra d), el artículo 35, el artículo 44, apartado 4 bis, el artículo 55, apartado 1, letra b), los artículos 57, 66 y 67, el artículo 68, apartado 3, y el artículo 69, apartado 3, incluida la reasignación de los recursos financieros correspondientes para abordar las consecuencias del brote de COVID-19 o para mitigar las consecuencias de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania en las actividades pesqueras y atenuar los efectos de la perturbación del mercado causada por esa guerra de agresión en la cadena de suministro de productos de la pesca y la acuicultura.
CAPÍTULO II
Programación de medidas financiadas en régimen de gestión directa
Artículo 23
Programa de trabajo anual
En el programa de trabajo anual figurarán:
una descripción de las actividades que se van a financiar y los objetivos que se persiguen con cada una de ellas, los cuales tendrán que ser conformes con los objetivos establecidos en los artículos 82 y 85. Contendrá asimismo una indicación del importe asignado a cada actividad, un calendario indicativo de ejecución, así como información sobre la ejecución de las actividades;
por lo que respecta a las subvenciones y a las medidas relacionadas con ellas, los criterios de evaluación esenciales, que serán establecidos para lograr de la mejor forma posible los objetivos del programa operativo, y el tipo máximo de cofinanciación.
TÍTULO V
MEDIDAS FINANCIADAS EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA
CAPÍTULO I
Desarrollo sostenible de la pesca
Artículo 24
Objetivos específicos
La ayuda prevista en el presente capítulo contribuirá al logro de los objetivos específicos en virtud de la prioridad de la Unión establecida en el artículo 6, apartado 1.
Artículo 25
Condiciones generales
Sin perjuicio de lo dispuesto en el ap artado 5 del presente artículo, la contribución financiera total del FEMP a las medidas a que se refieren el artículo 33, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 34, así como a la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares como se menciona en el artículo 41, no podrá exceder del mayor de los dos límites siguientes:
6 000 000 EUR, o
un 15 % de la ayuda financiera de la Unión asignada por el Estado miembro a las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6, apartados 1, 2 y 5.
Artículo 26
Innovación
Artículo 27
Servicios de asesoramiento
A fin de mejorar las prestaciones globales y la competitividad de los operadores y fomentar la pesca sostenible, el FEMP podrá conceder ayudas destinadas:
a estudios de viabilidad y servicios de asesoramiento de operaciones que puedan recibir ayudas al amparo del presente capítulo;
al asesoramiento profesional sobre sostenibilidad medioambiental, centrado en la limitación y, en la medida de lo posible, la eliminación de los efectos negativos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos, terrestres y de agua dulce;
al asesoramiento profesional sobre estrategias empresariales y comerciales.
Artículo 28
Asociaciones entre investigadores y pescadores
A fin de fomentar la transferencia de conocimientos entre investigadores y pescadores, el FEMP podrá conceder ayudas destinadas a:
la creación de redes, acuerdos de asociación o asociaciones entre uno o varios organismos científicos independientes y pescadores o una o varias organizaciones de pescadores, en las que pueden participar organismos técnicos;
las actividades realizadas en el marco de las redes, acuerdos de asociación o asociaciones a que se refiere la letra a).
Artículo 29
Fomento del capital humano, creación de empleo y diálogo social
Al objeto de promover el capital humano, la creación de empleo y el diálogo social, el FEMP podrá conceder ayudas destinadas:
a la formación profesional, el aprendizaje permanente, los proyectos conjuntos, la difusión de conocimientos de índole económica, técnica, reglamentaria o científica y de prácticas innovadoras, y la adquisición de nuevas competencias profesionales, vinculadas en particular a la gestión sostenible de los ecosistemas marinos, la higiene, la salud, la seguridad, las actividades del sector marítimo, la innovación y el espíritu empresarial;
al trabajo en red y al intercambio de experiencias y mejores prácticas entre los grupos de interés, entre ellas las organizaciones dedicadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, a promover el papel de la mujer en las comunidades de pescadores y a promover a los grupos infrarrepresentados que participan en la pesca costera artesanal o en la pesca a pie;
al diálogo social a escala nacional, regional o local, con la participación de los pescadores, interlocutores sociales y otras partes interesadas.
Artículo 30
Diversificación y nuevas formas de ingresos
Las ayudas previstas en el apartado 1 se concederán a los pescadores que:
presenten un plan empresarial para el desarrollo de sus nuevas actividades, y
posean competencias profesionales adecuadas que se podrán haber adquirido merced a operaciones financiadas en virtud del artículo 29, apartado 1, letra a).
Artículo 31
Ayuda inicial a jóvenes pescadores
La ayuda prevista en el presente artículo se concederá solo en lo que afecte a la primera adquisición de un buque de pesca:
con una eslora total menor de 24 metros,
que esté equipado para la pesca marina,
de entre 5 y 30 años de antigüedad, y
que pertenezca a un segmento de flota respecto del cual el informe sobre capacidad pesquera a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 muestre equilibrio con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento.
Artículo 32
Salud y seguridad
Artículo 33
Paralización temporal de actividades pesqueras
El FEMP podrá prestar ayuda a las medidas destinadas a la paralización temporal de las actividades pesqueras en los siguientes casos:
la aplicación de las medidas de la Comisión o de las medidas de emergencia de los Estados miembros a que se refieren los artículos 12 y 13, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, o de las medidas de conservación mencionadas en el artículo 7 de dicho Reglamento, incluidos los períodos de descanso biológico;
la no renovación de acuerdos de colaboración de pesca sostenible o de sus protocolos;
cuando la paralización temporal de las actividades pesqueras se prevea en un plan de gestión adoptado conforme al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 ( 9 ) o en un plan plurianual adoptado en virtud de los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, si, sobre la base de recomendaciones científicas, se necesita una reducción del esfuerzo pesquero para conseguir los objetivos a que se refieren el artículo 2, apartado 2 y el artículo 2, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
cuando la paralización temporal de las actividades pesqueras tenga lugar entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2020 como consecuencia del brote de COVID-19, incluidos los buques que faenen al amparo de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, o cuando se produzca a partir del 24 de febrero de 2022 como consecuencia de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania que pone en peligro la seguridad de las actividades pesqueras o impide la viabilidad económica de las operaciones de pesca.
De conformidad con el artículo 65, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y no obstante lo dispuesto en su párrafo primero, los gastos de las operaciones financiadas en el marco del párrafo primero, letra d), del presente apartado serán subvencionables a partir del 1 de febrero de 2020 si son consecuencia del brote de COVID-19, o a partir del 24 de febrero de 2022 si son consecuencia de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania que pone en peligro la seguridad de las actividades pesqueras o impide la viabilidad económica de las operaciones de pesca.
La ayuda a que se refiere el apartado 1 se concederá solamente a:
propietarios de buques pesqueros de la Unión que estén registrados como activos y hayan llevado a cabo una actividad pesquera de al menos 120 días en el mar durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, o
pescadores que hayan trabajado en el mar al menos durante 120 días durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda a bordo de un buque pesquero de la Unión afectado por la paralización temporal.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra d), se aplicarán las siguientes excepciones:
no obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra a), cuando un buque pesquero lleve inscrito en el registro de la flota pesquera de la Unión menos de dos años en la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, los Estados miembros podrán calcular los días mínimos de actividades pesqueras requeridos para dicho buque como la proporción de 120 días en los dos últimos años naturales;
no obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), cuando un pescador haya comenzado a trabajar a bordo de un buque pesquero de la Unión menos de dos años antes de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, los Estados miembros podrán calcular los días mínimos de trabajo requeridos para dicho pescador como la proporción de 120 días en los dos últimos años naturales;
no obstante lo dispuesto en el apartado 3, también se concederá ayuda a los pescadores a pie que hayan trabajado al menos 120 días durante los dos años naturales anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda. Cuando un pescador a pie haya comenzado a trabajar menos de dos años antes de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, los Estados miembros podrán calcular los días mínimos de trabajo requeridos para dicho pescador a pie como la proporción de 120 días en los dos últimos años naturales.
Artículo 34
Paralización definitiva de actividades pesqueras
El FEMP podrá prestar ayuda a medidas destinadas a la paralización definitiva de actividades pesqueras únicamente cuando ello se logre mediante el desguace de buques pesqueros y siempre y cuando:
dicho desguace esté incluido en el programa operativo que recoge el artículo 18, y
la paralización definitiva esté prevista como instrumento de un plan de acción del artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, indicando que el segmento de flota no está equilibrado de manera efectiva con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento.
La ayuda mencionada en el apartado 1 se concederá a:
propietarios de buques pesqueros de la Unión que estén registrados como activos y hayan llevado a cabo una actividad pesquera de al menos 90 días al año en el mar durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, o
pescadores que hayan trabajado en el mar al menos durante 90 días al año durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda a bordo de un buque pesquero de la Unión afectado por la paralización permanente.
No obstante, en el caso del bacalao del Báltico oriental a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), los dos años civiles a los que hace referencia el presente apartado en las letras a) y b) del párrafo primero serán los años 2017 y 2018.
La ayuda prevista en el presente artículo podrá concederse hasta el 31 de diciembre de 2017, excepto si se adoptan medidas de paralización definitiva a fin de alcanzar los objetivos de los planes plurianuales siguientes:
el plan plurianual de conservación y explotación sostenible de las especies demersales en el Mediterráneo occidental, establecido por el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 );
el plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones, establecido por el Reglamento (UE) 2016/1139, en lo que respecta a aquellos buques que hayan pescado bacalao del Báltico oriental, bacalao del Báltico occidental o arenque del Báltico occidental, tal como dispone el artículo 8 bis del Reglamento (UE) 2016/1139.
Los gastos relacionados con las medidas de paralización definitiva adoptadas a fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (UE) 2016/1139, en particular de su artículo 8 bis, podrán ser subvencionados por el FEMP a partir del 1 de diciembre de 2020.
Además, y con vistas a conservar el patrimonio marítimo, en el caso de los buques tradicionales de madera se podrán conceder ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras sin que exista desguace, siempre que dichos buques mantengan en tierra una función patrimonial.
Artículo 35
Mutualidades para crisis de salud pública, adversidades climáticas e incidentes medioambientales
Para poder obtener la ayuda prevista en el presente artículo, la mutualidad de que se trate:
estará acreditada por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional;
contará con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a la mutualidad o retiradas de ella, y
aplicará normas claras de atribución de responsabilidad por las deudas que puedan haberse contraído.
Artículo 36
Ayuda a los sistemas de asignación de las posibilidades de pesca
Artículo 37
Ayuda a la concepción y aplicación de medidas de conservación y de cooperación regional
Con el fin de asegurar una concepción y aplicación eficaces de las medidas de conservación previstas en los artículos 7, 8 y 11 del Reglamento (UE) no 1380/2013 y la cooperación regional prevista en el artículo 18 de dicho Reglamento, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a:
la concepción, el desarrollo y la supervisión de los medios técnicos y administrativos necesarios para el desarrollo y la aplicación de las medidas de conservación y de la regionalización;
la participación de los interesados y la cooperación entre los Estados miembros en la concepción y aplicación de las medidas de conservación y de la regionalización.
Artículo 38
Limitación del impacto de la pesca en el medio marino y adaptación de la pesca a la protección de especies
Al objeto de reducir el impacto de la pesca en el medio marino, apoyar la eliminación gradual de los descartes y facilitar la transición a una explotación sostenible de los recursos biológicos marinos de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a las inversiones:
en equipos que aumenten la selectividad por tallas o especies de los artes de pesca;
a bordo o en equipos para eliminar los descartes evitando y reduciendo las capturas no deseadas de poblaciones comerciales o para tratar las capturas no deseadas que deban desembarcarse de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013;
en equipos que limiten y, si es posible, eliminen los efectos físicos y biológicos de las actividades pesqueras en el ecosistema o el fondo marino;
en equipos para proteger los artes de pesca y las capturas frente a los mamíferos y las aves protegidos por la Directiva 92/43/CEE o por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), siempre y cuando no se limite la selectividad de los artes de pesca y se apliquen todas las medidas adecuadas para evitar el daño físico a los predadores.
La ayuda se concederá a:
propietarios de buques pesqueros de la Unión que estén registrados como buques en activo y hayan llevado a cabo una actividad pesquera en el mar de al menos 60 días durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda;
pescadores que sean propietarios de los artes que vayan a sustituirse y hayan trabajado a bordo de un buque pesquero de la Unión al menos 60 días durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda;
organizaciones de pescadores reconocidas por el Estado miembro.
Artículo 39
Innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos
Artículo 40
Protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas marinos y regímenes de compensación en el marco de actividades pesqueras sostenibles
Con objeto de proteger y recuperar la biodiversidad y los ecosistemas marinos en el marco de actividades de pesca sostenibles, y, cuando proceda, con la participación de los pescadores, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a las siguientes operaciones:
recogida en el mar por los pescadores de residuos tales como artes de pesca perdidos u otros desechos marinos;
construcción, montaje o modernización de instalaciones fijas o móviles destinadas a proteger y desarrollar la fauna y flora marinas, incluidas su elaboración científica y su evaluación;
contribución a una mejor gestión o conservación de los recursos biológicos marinos;
elaboración, incluidos estudios, redacción, seguimiento y actualización de la protección, y planes de gestión destinados a actividades relacionadas con la pesca que afecten a parajes de Natura 2000 y a las medidas de protección espacial a las que se refiere la Directiva 2008/56/CE, así como a otros hábitats especiales;
gestión, recuperación y seguimiento de los parajes de Natura 2000 de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, de acuerdo con marcos de actuación prioritarios establecidos con arreglo a la Directiva 92/43/CEE;
gestión, recuperación y seguimiento de zonas marinas protegidas con vistas a la aplicación de las medidas de protección espacial contempladas en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE;
aumento de la sensibilización medioambiental, con la participación de los pescadores, con respecto a la protección y la recuperación de la biodiversidad marina;
regímenes de compensación del daño causado a las capturas por los mamíferos y aves protegidos por las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;
participación en otras actividades dirigidas a mantener y potenciar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, tales como la recuperación de hábitats marinos y costeros específicos en favor de las poblaciones sostenibles de peces, incluidas su elaboración científica y evaluación.
Artículo 41
Eficiencia energética y mitigación del cambio climático
Con objeto de mitigar los efectos del cambio climático y mejorar la eficiencia energética de los buques pesqueros, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a:
inversiones en equipo o a bordo para reducir las emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero e incrementar la eficiencia energética de los buques pesqueros. Las inversiones en artes de pesca serán también subvencionables siempre y cuando no pongan en peligro la selectividad de ese arte de pesca;
auditorías y programas de eficiencia energética;
estudios para evaluar la contribución de los sistemas de propulsión alternativos y del diseño de los cascos respecto de la eficiencia energética de los buques pesqueros.
La ayuda destinada a la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares podrá concederse solamente:
a buques de hasta 12 metros de eslora total, siempre que la potencia en Kw del motor nuevo o modernizado sea igual o inferior a la del motor existente;
a buques de entre 12 y 18 metros de eslora total, siempre que la potencia en Kw del motor nuevo o modernizado sea al menos un 20 % menor que la del motor existente;
a buques de entre 18 y 24 metros de eslora total, siempre que la potencia en Kw del motor nuevo o modernizado sea al menos un 30 % menor que la del motor existente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, la ayuda del FEMP a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no excederá del más alto de los dos topes siguientes:
1 500 000 EUR, o
3 % de la ayuda financiera de la Unión asignada por el Estado miembro a las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6, apartados 1, 2 y 5.
Artículo 42
Valor añadido, calidad de los productos y utilización de las capturas no deseadas
Con objeto de aumentar el valor añadido o la calidad del pescado capturado, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a:
inversiones que incrementen el valor de los productos de la pesca, en particular permitiendo que los pescadores lleven a cabo la transformación, comercialización y venta directa de sus propias capturas;
inversiones innovadoras a bordo que mejoren la calidad de los productos de la pesca.
Artículo 43
Puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos
Artículo 44
Pesca interior y fauna y flora acuáticas interiores
Al objeto de reducir los efectos de la pesca interior en el medio ambiente, incrementar la eficiencia energética, aumentar el valor o la calidad del pescado desembarcado o mejorar la salud, la seguridad, las condiciones de trabajo, el capital humano y la formación, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a las inversiones siguientes:
fomento del capital humano, creación de empleo y diálogo social, a que se hace referencia en el artículo 29, en las condiciones establecidas en dicho artículo;
a bordo o en equipos individuales a que se hace referencia en el artículo 32, en las condiciones establecidas en dicho artículo;
en equipos y tipos de operaciones a que se hace referencia en los artículos 38 y 39, en las condiciones establecidas en dichos artículos;
la mejora de la eficiencia energética y la mitigación de los efectos del cambio climático a que se refiere el artículo 41, en las condiciones establecidas en dicho artículo;
el incremento del valor o la mejora de la calidad del pescado capturado a que se refiere el artículo 42, en las condiciones establecidas en dicho artículo;
en puertos pesqueros, fondeaderos y lugares de desembarque a que se refiere el artículo 43, en las condiciones establecidas en dicho artículo.
A los efectos de los apartados 1 y 4 bis:
se entenderá que las referencias a los buques pesqueros hechas en los artículos 30, 32, 33, 38, 39, 41 y 42 remiten a buques que faenan exclusivamente en aguas interiores;
se entenderá que las referencias al medio marino hechas en el artículo 38 remiten al medio en que faena el buque pesquero en aguas interiores.
A fin de proteger y desarrollar la fauna y flora acuáticas, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a:
la gestión, recuperación y seguimiento de los parajes de Natura 2000, que estén destinados a actividades pesqueras y a la recuperación de aguas interiores, de acuerdo con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ), incluidas las zonas de desove y las rutas de migración para las especies migratorias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, letra e), del presente Reglamento, y, cuando proceda, con la participación de los pescadores de aguas interiores;
la construcción, la modernización o el montaje de instalaciones fijas o móviles destinadas a proteger y desarrollar la fauna y flora acuáticas, incluidas su elaboración científica, seguimiento y evaluación.
CAPÍTULO II
Desarrollo sostenible de la acuicultura
Artículo 45
Objetivos específicos
La ayuda prevista en el presente capítulo contribuirá al logro de los objetivos específicos recogidos en el marco de la prioridad de la Unión establecida en el artículo 6, apartado 2.
Artículo 46
Condiciones generales
Artículo 47
Innovación
Con objeto de fomentar la innovación en el sector de la acuicultura, el FEMP podrá conceder ayuda a operaciones destinadas a:
desarrollar conocimientos técnicos, científicos u organizativos en la explotaciones acuícolas, que, en particular, reduzcan el impacto en el medio ambiente, reduzcan la dependencia de la harina y el aceite de pescado, impulsen un uso sostenible de los recursos en la acuicultura, mejoren el bienestar de los animales o faciliten nuevos métodos de producción sostenible;
desarrollar o introducir en el mercado nuevas especies acuícolas con buen potencial de mercado, productos nuevos o sustancialmente perfeccionados, procesos nuevos o perfeccionados, o sistemas de gestión y organización nuevos o perfeccionados;
estudiar la viabilidad técnica o económica de productos o procesos innovadores.
Artículo 48
Inversiones productivas en la acuicultura
El FEMP podrá conceder ayuda destinada a:
inversiones productivas en la acuicultura;
diversificar la producción acuícola y las especies cultivadas;
modernizar los centros acuícolas, incluida la mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad de los trabajadores del sector acuícola;
mejoras y modernización relacionadas con la salud y el bienestar de los animales, incluida la adquisición de equipos destinados a proteger las explotaciones de los predadores salvajes;
inversiones en reducción del impacto negativo o potenciación de los efectos positivos en el medio ambiente, e incremento de la eficiencia energética;
inversiones en la mejora de la calidad del producto acuícola o para incrementar su valor;
recuperar estanques o lagunas acuícolas existentes mediante la eliminación del lodo, o inversiones para prevenir los depósitos de lodo;
diversificar los ingresos de las empresas acuícolas mediante el desarrollo de actividades complementarias;
inversiones que resulten en una reducción considerable del impacto de las empresas acuícolas en la utilización y calidad del agua, en particular disminuyendo la cantidad de agua, productos químicos, antibióticos y otros medicamentos utilizados o mejorando la calidad del caudal de salida, incluso a través del desarrollo de sistemas acuícolas multitróficos;
promover sistemas acuícolas en circuito cerrado, en los que los productos de la acuicultura se crían dentro de unos sistemas de recirculación en circuito cerrado, reduciendo así a un mínimo el consumo de agua;
inversiones que aumenten la eficiencia energética y fomenten la reconversión de las empresas acuícolas a fuentes de energía renovables.
Artículo 49
Servicios de gestión, sustitución y asesoramiento para las explotaciones acuícolas
A fin de mejorar el rendimiento global y la competitividad de las explotaciones acuícolas y reducir el impacto medioambiental negativo de su funcionamiento, el FEMP podrá conceder ayuda destinada:
a la creación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento de las explotaciones acuícolas;
a la obtención de servicios de asesoramiento de carácter técnico, científico, jurídico, medioambiental o económico a las explotaciones.
Los servicios de asesoramiento a que se refiere el apartado 1, letra b), abarcarán:
las necesidades en materia de gestión para permitir a las explotaciones acuícolas cumplir con la normativa de la Unión y la legislación nacional en materia de medio ambiente, así como los requisitos de ordenación del espacio marítimo;
la evaluación de impacto ambiental a que se refieren la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ) y la Directiva 92/43/CEE;
las necesidades en materia de gestión para permitir a las explotaciones acuícolas cumplir con la normativa de la Unión y nacional sobre salud y bienestar de los animales acuáticos o sobre salud pública;
las normas sobre salud y seguridad basadas en la normativa de la Unión y nacional;
la comercialización y las estrategias empresariales.
Artículo 50
Promoción del capital humano y del trabajo en red
Con objeto de fomentar el capital humano y el trabajo en red en el sector de la acuicultura, el FEMP podrá conceder ayuda destinada:
a la formación profesional, al aprendizaje permanente, a la difusión de conocimientos científicos y técnicos y de prácticas innovadoras, a la adquisición de nuevas competencias profesionales en la acuicultura y a la reducción del impacto medioambiental negativo del funcionamiento de la acuicultura;
a la mejora de las condiciones de trabajo y al fomento de la seguridad laboral;
al trabajo en red y al intercambio de experiencia y mejores prácticas entre empresas u organizaciones profesionales acuícolas y otras partes interesadas, como los organismos científicos y técnicos o los dedicados a fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
Artículo 51
Aumento del potencial de las zonas de producción acuícola
A fin de contribuir al desarrollo de las zonas de producción y las infraestructuras acuícolas y de reducir el impacto medioambiental negativo de sus actividades, el FEMP podrá conceder ayuda destinada:
a la identificación y cartografía de las zonas más idóneas para el desarrollo de la acuicultura, teniendo en cuenta, si procede, los procesos de ordenación del espacio, y a la identificación y cartografía de las zonas en que debe excluirse la acuicultura para mantener la función de dichas zonas en el funcionamiento del ecosistema;
a la mejora y el desarrollo de las instalaciones de apoyo y de las infraestructuras necesarias para aumentar el potencial de las zonas de producción acuícola y reducir el impacto medioambiental negativo de la acuicultura, en particular las inversiones en concentración parcelaria, suministro de energía o gestión del agua;
a las medidas adoptadas y aplicadas por las autoridades competentes en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/147/CE, o del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE para prevenir daños graves a la acuicultura;
a las medidas adoptadas y aplicadas por las autoridades competentes a raíz de la detección de un aumento de la mortalidad o las enfermedades tal como dispone el artículo 10 de la Directiva 2006/88/CE del Consejo ( 16 ). Esas medidas podrán abarcar la adopción de planes de acción para el marisco destinados a protección, restablecimiento y gestión, en particular el apoyo a productores de marisco para el mantenimiento de bancos de marisco y zonas de captación.
Artículo 52
Fomento de nuevas empresas acuícolas que practiquen la acuicultura sostenible
La ayuda prevista en el apartado 1 se concederá a los acuicultores que inicien sus actividades en el sector, siempre que:
cuenten con las competencias y cualificaciones profesionales adecuadas;
creen por primera vez una microempresa o pequeña empresa acuícola como titulares de la misma, y
presenten un plan empresarial para el desarrollo de sus actividades acuícolas.
Artículo 53
Reconversión a los sistemas de gestión y auditoría medioambientales y a la acuicultura ecológica
Con objeto de apoyar el desarrollo de una acuicultura ecológica o eficiente desde el punto de vista de la energía, el FEMP podrá conceder ayuda destinada:
a la participación en los sistemas de gestión y auditoría medioambientales de la Unión (EMAS) creados por el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ).
La ayuda consistirá en una compensación de como máximo tres años durante el período de reconversión de la empresa a la producción ecológica o durante la preparación para participar en el EMAS. Los Estados miembros calcularán la compensación sobre la base:
del lucro cesante o de los costes adicionales contraídos durante el período de transición de la producción convencional a la ecológica, en el caso de las operaciones subvencionables al amparo del apartado 1, letra a), o
de los costes adicionales resultantes de la presentación de solicitudes y la preparación para participar en el EMAS, en el caso de las operaciones subvencionables al amparo del apartado 1, letra b).
Artículo 54
Prestación de servicios medioambientales por el sector de la acuicultura
Al objeto de impulsar el desarrollo de una acuicultura que preste servicios medioambientales, el FEMP podrá conceder ayuda destinada:
a los métodos de acuicultura compatibles con necesidades medioambientales específicas y sujetos a requisitos específicos de gestión derivados de la designación de zonas de Natura 2000 con arreglo a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;
a la participación, en términos de costes directamente relacionados con la misma, en la conservación y reproducción ex situ de animales acuáticos en el marco de programas de conservación y recuperación de la biodiversidad elaborados por las autoridades públicas o bajo su supervisión;
a operaciones de acuicultura, en particular la conservación y mejora del medio ambiente y la biodiversidad, y la gestión del paisaje y las características tradicionales de las zonas acuícolas.
Artículo 55
Medidas de salud pública
El FEMP podrá conceder ayuda destinada a los siguientes regímenes de compensación:
compensación para los conquilicultores por la suspensión temporal de las actividades de cosecha de moluscos cultivados, cuando dicha suspensión se deba exclusivamente a motivos de salud pública;
concesión de capital circulante y compensación a los acuicultores.
La compensación a que se refiere la letra b) del párrafo primero podrá concederse por la suspensión temporal o la reducción de la producción y ventas o por los costes adicionales de almacenamiento que hayan tenido lugar entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2020 como consecuencia del brote de COVID-19.
La compensación conforme al apartado 1, letra a), solamente podrá concederse cuando la suspensión de las actividades de cosecha debida a la contaminación de los moluscos obedezca a la proliferación de plancton que produzca toxinas o a la presencia de plancton que contenga biotoxinas, y siempre que:
la contaminación tenga una duración superior a cuatro meses consecutivos, o
las pérdidas derivadas de la suspensión de la cosecha se cifren en más del 25 % del volumen anual de negocios de la empresa en cuestión, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de la empresa durante los tres años naturales anteriores a aquel en que se suspendieron las actividades de cosecha.
A los efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer normas de cálculo especiales respecto de empresas con menos de tres años de actividad.
De conformidad con el artículo 65, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, y no obstante lo dispuesto en su párrafo primero, los gastos de las operaciones financiadas en el marco del apartado 1, letra b), del presente artículo serán subvencionables a partir del 1 de febrero de 2020.
Artículo 56
Medidas de salud y bienestar de los animales
Con objeto de promover la salud y el bienestar de los animales de las empresas acuícolas, entre otros aspectos en lo que respecta a la prevención y la bioseguridad, el FEMP podrá conceder ayuda destinada:
a los costes de control y erradicación de enfermedades en la acuicultura con arreglo al Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ), entre ellos los costes de funcionamiento necesarios para cumplir las obligaciones recogidas en un plan de erradicación;
al desarrollo de mejores prácticas generales y por especies o códigos de conducta sobre bioseguridad o sobre necesidades de salud y bienestar de los animales en la acuicultura;
a iniciativas encaminadas a reducir la dependencia de la acuicultura con respecto a los medicamentos veterinarios;
a estudios veterinarios o farmacéuticos, y divulgación e intercambio de información y mejores prácticas, en relación con las enfermedades veterinarias en la acuicultura, con la finalidad de fomentar una utilización adecuada de los medicamentos veterinarios;
a la creación y el funcionamiento de grupos de protección de la salud en el sector acuícola reconocidos por los Estados miembros;
a compensar a los conquilicultores por la suspensión temporal de sus actividades debido a una mortalidad masiva excepcional, cuando la tasa de mortalidad supere el 20 % o cuando la pérdida resultante de la suspensión de la actividad equivalga a más del 35 % del volumen de negocios anual de la empresa de que se trate, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de esa empresa durante los tres años civiles anteriores al año en el que se suspendieron las actividades.
Artículo 57
Seguro para las poblaciones acuícolas
Con objeto de proteger los ingresos de los productores acuícolas, el FEMP puede contribuir a un seguro para las poblaciones acuícolas que cubra las pérdidas económicas debidas a, como mínimo, una de las siguientes causas:
catástrofes naturales;
adversidades climáticas;
cambios repentinos de la calidad y cantidad del agua no atribuibles al operador;
enfermedades en la acuicultura, avería o destrucción de las instalaciones de producción no atribuibles al operador;
crisis de salud pública.
CAPÍTULO III
Desarrollo sostenible de las zonas pesqueras y acuícolas
Artículo 58
Ámbito de aplicación
El FEMP concederá ayuda al desarrollo sostenible de las zonas pesqueras y acuícolas siguiendo el planteamiento respecto al desarrollo local participativo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1303/2013.
Artículo 59
Objetivos específicos
La ayuda prevista en el presente capítulo contribuirá al logro de los objetivos específicos de la prioridad de la Unión recogida en el artículo 6, apartado 4.
Artículo 60
Estrategias de desarrollo local participativo
Con objeto de contribuir al logro de los objetivos contemplados en el artículo 59, las estrategias de desarrollo local participativo:
potenciarán al máximo la participación de los sectores de la pesca y la acuicultura en el desarrollo sostenible de las zonas pesqueras y acuícolas costeras y de interior;
garantizarán que las comunidades locales aprovechen plenamente las posibilidades que ofrece el desarrollo marítimo, costero y de las aguas interiores, y se beneficien de ellas, y, en particular, ayudarán a los puertos pesqueros pequeños y en declive a maximizar su potencial marino mediante el desarrollo de una infraestructura diversificada.
Artículo 61
Grupos de acción locales del sector pesquero
Los GALP deberán:
plasmar en términos amplios el objetivo fundamental de su estrategia y la composición socioeconómica de la zona mediante una representación equilibrada de las principales partes interesadas, entre ellas el sector privado, el sector público y la sociedad civil;
garantizar una representación significativa de los sectores de la pesca y/o la acuicultura.
Artículo 62
Ayuda del FEMP al desarrollo local participativo
Son subvencionables con la ayuda prevista en la presente sección de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1303/2013, las operaciones siguientes:
ayuda preparatoria;
aplicación de estrategias de desarrollo local participativo;
actividades de cooperación;
costes de funcionamiento y animación.
Artículo 63
Aplicación de estrategias de desarrollo local participativo
Podrá concederse ayuda para la aplicación de estrategias de desarrollo local participativo que tengan los siguientes objetivos:
aumento del valor, creación de empleo, atracción de jóvenes y promoción de la innovación en todas las fases de la cadena de suministro de los productos de la pesca y la acuicultura;
apoyo a la diversificación dentro o fuera del sector de la pesca comercial, al aprendizaje permanente y a la creación de empleo en las zonas pesqueras y acuícolas;
impulso y aprovechamiento del patrimonio medioambiental de las zonas pesqueras y acuícolas, incluidas las operaciones de mitigación del cambio climático;
fomento del bienestar social y del patrimonio cultural de las zonas pesqueras y acuícolas, incluido el patrimonio cultural pesquero, acuícola y marítimo;
refuerzo del papel de las comunidades pesqueras en el desarrollo local y de la gobernanza de los recursos pesqueros y actividades marítimas locales.
Artículo 64
Actividades de cooperación
La ayuda contemplada en el artículo 35, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013 podrá concederse a:
proyectos de cooperación interterritorial o transnacional;
ayuda técnica preparatoria para proyectos de cooperación interterritorial o transnacional, siempre que los GALP puedan demostrar que están preparando la ejecución de un proyecto.
A efectos del presente artículo, se entenderá por «cooperación interterritorial» la cooperación dentro de un Estado miembro, y por «cooperación transnacional» la cooperación entre territorios de distintos Estados miembros o entre al menos un territorio de un Estado miembro y uno o varios territorios de terceros países.
CAPÍTULO IV
Medidas relacionadas con la comercialización y la transformación
Artículo 65
Objetivos específicos
La ayuda prevista en el presente capítulo contribuirá al logro de los objetivos específicos de la prioridad de la Unión recogida en el artículo 6, apartado 5.
Artículo 66
Planes de producción y comercialización
Artículo 67
Ayuda al almacenamiento
Cuando sea necesario para responder al brote de COVID-19 o para mitigar los efectos de la perturbación del mercado causada por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania en la cadena de suministro de productos de la pesca y la acuicultura, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a compensar a las organizaciones de productores y a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas que almacenen los productos de la pesca o de la acuicultura enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 o productos clasificados en el código NC 0302 enumerados en el anexo I, letra a), del citado Reglamento, siempre y cuando dichos productos se almacenen de conformidad con los artículos 30 y 31 de dicho Reglamento y cumplan las condiciones siguientes:
el importe de la ayuda al almacenamiento no sea superior al importe de los costes técnicos y financieros de las medidas necesarias para la estabilización y el almacenamiento de los productos en cuestión;
las cantidades subvencionables mediante la ayuda al almacenamiento no superen el 25 % de las cantidades anuales de los productos de que se trate puestos en venta por la organización de productores;
la ayuda financiera anual no sobrepase el 20 % del valor medio anual de la producción puesta en el mercado por los miembros de la organización de productores durante el período 2017-2019.
A los efectos de la letra c) del párrafo primero, en caso de que un miembro de la organización de productores no haya puesto en el mercado producción alguna en el período 2017-2019, se tomará en consideración el valor medio anual de la producción puesta en el mercado en los tres primeros años de producción de ese miembro.
De conformidad con el artículo 65, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y no obstante lo dispuesto en su párrafo primero, los gastos de las operaciones financiadas en virtud del presente artículo serán subvencionables a partir del 1 de febrero de 2020 para responder al brote de COVID-19, y a partir del 24 de febrero de 2022 para mitigar los efectos de la perturbación del mercado causada por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania en la cadena de suministro de productos de la pesca y la acuicultura.
Los Estados miembros fijarán el importe de los costes técnicos y financieros aplicables en sus territorios del siguiente modo:
los costes técnicos se calcularán anualmente sobre la base de los costes directos correspondientes a las medidas necesarias para la estabilización y el almacenamiento de los productos en cuestión;
los costes financieros se calcularán anualmente utilizando el tipo de interés fijado anualmente en cada Estado miembro.
Dichos costes técnicos y financieros se pondrán en conocimiento público.
Artículo 68
Medidas de comercialización
El FEMP podrá conceder ayuda destinada a medidas de comercialización de productos de la pesca y la acuicultura que tengan por objeto:
la creación de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores o asociaciones interprofesionales que han de ser reconocidas de conformidad con el capítulo II, sección II, del Reglamento (UE) no 1379/2013;
encontrar nuevos mercados y mejorar las condiciones para la comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, en particular:
especies con potencial de comercialización;
capturas no deseadas desembarcadas de poblaciones comerciales de conformidad con medidas técnicas, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 y el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1379/2013;
productos de la pesca y la acuicultura obtenidos con métodos que tengan bajo impacto en el medio ambiente o productos de la acuicultura ecológica en el sentido del Reglamento (CE) no 834/2007;
el fomento de la calidad y del valor añadido facilitando:
la solicitud de registro de un producto determinado y la adaptación de los operadores de que se trate a los correspondientes requisitos de cumplimiento y certificación de conformidad con el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 21 );
la certificación y la promoción de los productos de la pesca y la acuicultura sostenibles, incluidos los productos de la pesca costera artesanal, y de métodos de transformación respetuosos con el medio ambiente;
la comercialización directa de los productos de la pesca por parte de los pescadores dedicados a la pesca costera artesanal o por parte de pescadores a pie;
la presentación y el envasado de productos;
la contribución a la transparencia de la producción y los mercados y la realización de estudios de mercado y de estudios sobre la dependencia de la Unión de las importaciones;
la contribución a la trazabilidad de los productos de la pesca o la acuicultura y, en su caso, la elaboración de una etiqueta ecológica de ámbito de la Unión para los productos de la pesca y la acuicultura, según se dispone en el Reglamento (UE) no 1379/2013;
la elaboración de contratos tipo para las PYME, que sean compatibles con la normativa de la Unión;
la realización de campañas regionales, nacionales o transnacionales de comunicación y promoción para sensibilizar al público respecto de los productos de la pesca y la acuicultura sostenibles.
Las operaciones a que se refiere el apartado 1, letra g), no tendrán por objeto marcas comerciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, los gastos de las operaciones financiadas en el marco del párrafo primero del presente apartado serán subvencionables a partir del 24 de febrero de 2022.
La compensación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se calculará de conformidad con el artículo 96.
Artículo 69
Transformación de los productos de la pesca y la acuicultura
El FEMP podrá conceder ayuda destinada a inversiones en actividades de transformación de los productos de la pesca y la acuicultura:
que contribuyan a ahorrar energía o a reducir el impacto en el medio ambiente, incluido el tratamiento de residuos;
que mejoren la seguridad, la higiene, la salud y las condiciones de trabajo;
que ayuden a la transformación de capturas de pescado comercial que no puede destinarse al consumo humano;
que se refieran a la transformación de subproductos obtenidos de las actividades principales de transformación;
que se refieran a la transformación de productos de la acuicultura ecológica, en virtud de los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 834/2007;
que den lugar a nuevos o mejores productos, nuevos o mejores procesos, o nuevos o mejores sistemas de gestión y organización.
CAPÍTULO V
Compensación de los costes adicionales que entrañen los productos de la pesca y la acuicultura en las regiones ultraperiféricas
Artículo 70
Régimen de compensación
El FEMP también podrá conceder ayuda a medidas para compensar las pérdidas económicas derivadas del brote de COVID-19, en particular aquellas ocasionadas por el deterioro del precio de la pesca o el aumento de los costes de almacenamiento.
La compensación no se concederá por los productos de la pesca y la acuicultura:
capturados por buques de terceros países, salvo los buques pesqueros que enarbolan pabellón de Venezuela y faenan en aguas de la Unión;
capturados por buques pesqueros de la Unión que no estén registrados en un puerto de una de las regiones mencionadas en el apartado 1;
importados de terceros países.
Tendrán derecho a compensación los siguientes operadores:
la persona física o jurídica que utilice medios de producción para obtener productos de la pesca o la acuicultura con vistas a su comercialización;
los propietarios o armadores de buques registrados en puertos de las regiones a que se refiere el apartado 1 que ejerzan sus actividades en dichas regiones, o las asociaciones de dichos propietarios o armadores;
los operadores en el sector transformador o de comercialización o asociaciones de tales operadores.
Artículo 71
Cálculo de la compensación
La compensación se abonará a los operadores a los que se refiere el artículo 70, apartado 6, que lleven a cabo actividades en las regiones a que se refiere el artículo 70, apartado 1, y tendrá en cuenta:
respecto de cada producto o categoría de productos de la pesca o la acuicultura, los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones de que se trate, y
cualquier otro tipo de intervención pública que repercuta en el nivel de los costes adicionales.
Artículo 72
Plan de compensación
Artículo 73
Ayudas estatales para la ejecución de los planes de compensación
Los Estados miembros podrán conceder financiación adicional para la aplicación de los planes de compensación contemplados en el artículo 72. En tales casos, los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las ayudas estatales y la Comisión podrá aprobarlas de conformidad con el presente Reglamento, como parte de dichos planes. Se considerará que las ayudas estatales así notificadas han sido notificadas en el sentido de la primera frase del artículo 108, apartado 3, del TFUE.
CAPÍTULO VI
Medidas complementarias de la PPC en régimen de gestión compartida
Artículo 74
Ámbito geográfico
Como excepción al artículo 2, el presente capítulo se aplicará asimismo a las operaciones realizadas fuera del territorio de la Unión.
Artículo 75
Objetivos específicos
La ayuda prevista en el presente capítulo contribuirá al logro de los objetivos específicos de la prioridad de la Unión recogida en el artículo 6, apartado 3.
Artículo 76
Control y ejecución
Serán subvencionables, en particular, los siguientes tipos de operaciones:
compra, instalación y desarrollo de tecnología, incluido equipo y programas informáticos, sistemas de localización de buques (SLB), sistemas de circuito cerrado de televisión (CCTV) y redes informáticas para la recopilación, la gestión, la validación, el análisis, la gestión de riesgos, la presentación (mediante sitios web relacionados con el control) y el intercambio y el desarrollo de métodos de muestreo para datos relativos a la pesca, así como la interconexión con sistemas de intercambio de datos intersectoriales;
desarrollo, compra e instalación de los componentes, incluidos equipos y programas informáticos, que sean necesarios para la transmisión de los datos de los operadores del sector de la pesca y la comercialización de productos de la pesca a las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Unión, comprendidos los componentes necesarios para los sistemas electrónicos de registro y notificación de datos (ERS), los sistemas de localización de buques vía satélite (SLB) y los sistemas de identificación automática (AIS) utilizados a efectos de control;
desarrollo, compra e instalación de los componentes, incluidos equipos y programas informáticos, que sean necesarios para asegurar la trazabilidad de los productos de la pesca y la acuicultura a la que se refiere el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1224/2009;
aplicación de programas destinados al intercambio de datos entre Estados miembros y a su análisis;
modernización y compra de embarcaciones, aeronaves y helicópteros de patrulla, a condición de que se utilicen para el control de la pesca al menos el 60 % del tiempo total anual de su utilización;
compra de otros medios de control, entre ellos aparatos para medir la potencia del motor y equipos de pesaje;
desarrollo de regímenes de control y seguimiento innovadores y aplicación de proyectos piloto relacionados con el control de la pesca, incluido el análisis del ADN de los peces o la creación de sitios web dedicados al control;
programas de formación e intercambio, también entre los Estados miembros, de personal encargado de las tareas de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras;
análisis coste-beneficio, así como evaluación de las auditorías realizadas y los gastos contraídos por las autoridades competentes para la ejecución de las tareas de seguimiento, control y vigilancia;
iniciativas, tales como seminarios y herramientas informativas, encaminados a sensibilizar a los pescadores y a otras partes interesadas, como inspectores, fiscales y jueces, así como al público en general, acerca de la necesidad de luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y acerca de la aplicación de las normas de la PPC;
costes operativos ocasionados al realizar un control reforzado respecto de las poblaciones sujetas a programas específicos de control e inspección establecidos de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y a la coordinación del control de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo ( 22 );
programas vinculados a la aplicación de un plan de acción establecido de conformidad con el artículo 102, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1224/2009, incluidos los posibles costes operativos.
Artículo 77
Recopilación de datos
Serán subvencionables, en particular, los siguientes tipos de operaciones:
recopilación, gestión y uso de datos a efectos de análisis científicos y aplicación de la PPC;
programas nacionales, transnacionales y subnacionales plurianuales de muestreo siempre y cuando se refieran a poblaciones cubiertas por la PPC;
observación en el mar de la pesca comercial y recreativa, incluida la observación de las capturas accesorias de organismos marinos tales como mamíferos y aves marinos;
campañas científicas de investigación en el mar;
participación de representantes de los Estados miembros y de las autoridades regionales en las reuniones de coordinación regionales, las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión sea Parte contratante u observadora, o las reuniones de los organismos internacionales responsables de proporcionar asesoramiento científico;
mejora de los sistemas de recopilación de datos y de gestión de datos y aplicación de estudios piloto para mejorar los sistemas existentes de recopilación de datos y de gestión de datos.
CAPÍTULO VII
Asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros
Artículo 78
Asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros
Por iniciativa de un Estado miembro, el FEMP podrá conceder ayuda, sujeta al límite máximo del 6 % del importe total del programa operativo, destinada a:
las medidas de asistencia técnica contempladas en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013;
la creación de redes nacionales cuyos objetivos sean la difusión de información, la creación de capacidad, el intercambio de buenas prácticas y el apoyo a la cooperación entre los GALP del territorio del Estado miembro.
CAPÍTULO VIII
Medidas de la PMI financiadas en régimen de gestión compartida
Artículo 79
Objetivos específicos
La ayuda prevista en el presente capítulo deberá contribuir al logro de los objetivos específicos de la prioridad de la Unión recogida en el artículo 6, apartado 6, incluyendo:
la vigilancia marítima integrada (VMI), y en particular el entorno común de intercambio de información para la vigilancia del espacio marítimo de la Unión,
el fomento de la protección del medio marino, en particular su biodiversidad, y de las zonas marinas protegidas tales como los parajes de Natura 2000, sin perjuicio del artículo 37 del presente Reglamento, así como la explotación sostenible de los recursos marinos y costeros, y una delimitación más precisa de la sostenibilidad de las actividades humanas que inciden en el medio marino, especialmente en el marco de la Directiva 2008/56/CE.
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Artículo 80
Operaciones subvencionables
De conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 79, el FEMP podrá financiar operaciones como las siguientes:
acciones que contribuyan al logro de los objetivos de la VMI, y en particular para cumplir los objetivos del entorno común de intercambio de información;
la protección del entorno marino, en particular su biodiversidad y la zonas marítima protegidas, tales como los parajes de Natura 2000 de acuerdo con las obligaciones que fijan las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;
la mejora del conocimiento del estado del entorno marino con vistas a establecer los programas de control y los programas de medidas previstos en la Directiva 2008/56/CE, de acuerdo con las obligaciones establecidas en dicha Directiva.
TÍTULO VI
MEDIDAS FINANCIADAS EN RÉGIMEN DE GESTIÓN DIRECTA
CAPÍTULO I
Política Marítima Integrada
Artículo 81
Ámbito geográfico
Como excepción al artículo 2, el presente capítulo se aplicará asimismo a las operaciones realizadas fuera del territorio de la Unión.
Artículo 82
Ámbito de aplicación y objetivos
La ayuda prevista en el presente capítulo deberá contribuir a potenciar el desarrollo y aplicación de la PMI de la Unión. Dicha ayuda:
promoverá el desarrollo y aplicación de la gobernanza integrada de los asuntos marítimos y costeros, en particular mediante:
el fomento de medidas para alentar a los Estados miembros y a sus regiones a desarrollar, introducir o aplicar una gobernanza marítima integrada;
el fomento del diálogo y la cooperación con y entre las autoridades competentes de los Estados miembros y los grupos de interés, así como entre ellos, sobre cuestiones marinas y marítimas, en particular a través del desarrollo y la aplicación de estrategias a nivel de cuenca marítima integradas teniendo en cuenta un enfoque equilibrado respecto a todas las cuencas marítimas así como las características específicas de las cuencas y subcuencas marítimas y, cuando proceda, las correspondientes estrategias macrorregionales;
el fomento de las plataformas y redes de cooperación intersectorial, con participación de representantes de las autoridades públicas a escala nacional, regional y local, la industria, incluida la del turismo, los interesados del sector de la investigación, los ciudadanos, las organizaciones de la sociedad civil y los interlocutores sociales;
la mejora de la cooperación entre los Estados miembros mediante el intercambio de información y de mejores prácticas entre sus autoridades competentes;
el fomento del intercambio de buenas prácticas y del diálogo a nivel internacional, y en particular del diálogo bilateral con terceros países, teniendo en cuenta la CNUDM y los convenios internacionales en la materia basados en la CNUDM, sin perjuicio de otros acuerdos o arreglos que puedan existir entre la Unión y los terceros países afectados. Dicho diálogo incluirá, en su caso, un debate eficaz sobre la ratificación y la aplicación de la CNUDM;
la intensificación de la visibilidad del enfoque integrado de los asuntos marítimos y de la sensibilización al respecto de las autoridades públicas, el sector privado y el público en general;
contribuirá al desarrollo de iniciativas intersectoriales que redunden recíprocamente en beneficio de los distintos sectores marítimos y de las distintas políticas sectoriales, teniendo en cuenta, y tomando como punto de partida, las herramientas e iniciativas existentes, tales como:
la VMI con el fin de reforzar un uso seguro, estable y sostenible del espacio marítimo, en particular potenciando la eficiencia y la eficacia a través del intercambio de información intersectorial y transfronterizo, teniendo debidamente en cuenta los mecanismos y sistemas de cooperación actuales y futuros;
los procesos de ordenación del espacio marítimo y gestión integrada de las zonas costeras;
la elaboración progresiva de una base global de conocimientos y datos marinos de elevada calidad y accesible al público, que facilitará el intercambio, la utilización y la difusión de dichos datos y conocimientos entre distintos grupos de usuarios, evitando así la duplicación de esfuerzos; con este fin, se aprovecharán al máximo los programas existentes de la Unión y de los Estados miembros;
apoyará el crecimiento económico sostenible, el empleo, la innovación y las nuevas tecnologías dentro de sectores marítimos emergentes y prospectivos, así como en las regiones costeras, insulares y ultraperiféricas de la Unión, complementando las actividades sectoriales y nacionales establecidas;
fomentará la protección del medio marino, en particular su biodiversidad y las zonas marinas protegidas tales como los parajes de Natura 2000, así como la explotación sostenible de los recursos marinos y costeros, y una delimitación más precisa de la sostenibilidad de las actividades humanas que inciden en el medio marino, de acuerdo con los objetivos de lograr y mantener un buen estado del medio ambiente con arreglo a la Directiva 2008/56/CE.
Artículo 83
Operaciones subvencionables
De conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 82, el FEMP podrá financiar operaciones como las siguientes:
estudios;
proyectos, incluidos proyectos piloto y proyectos de cooperación;
información al público e intercambio de buenas prácticas, campañas de sensibilización y actividades de comunicación y difusión asociadas, tales como la organización de campañas publicitarias, eventos, la creación y el mantenimiento de sitios web, y plataformas de partes interesadas;
conferencias, seminarios, foros y talleres;
actividades de coordinación, incluidas redes para el uso compartido de información y apoyo al desarrollo de estrategias de las cuencas marítimas;
desarrollo, explotación y mantenimiento de redes y sistemas informáticos que permitan la recopilación, administración, validación, análisis e intercambio de datos, y la elaboración de métodos de muestreo de los mismos, así como la interconexión con sistemas de intercambio de datos intersectoriales;
proyectos de formación para el desarrollo de conocimientos, cualificaciones profesionales y medidas destinadas a fomentar el desarrollo profesional en el sector marítimo.
Con objeto de lograr el objetivo específico de desarrollar operaciones transfronterizas e intersectoriales que se contempla en el artículo 82, letra b), el FEMP podrá financiar:
el desarrollo y aplicación de herramientas técnicas para la VMI, en particular con vistas al establecimiento, explotación y mantenimiento del ECII, con vistas a promover el intercambio de información sobre vigilancia intersectorial y transfronteriza que interrelacione a todas las comunidades de usuarios, teniendo en cuenta los avances relevantes que tengan lugar en políticas sectoriales por lo que respecta a la vigilancia y contribuir, de manera adecuada, a su necesaria evolución;
actividades de coordinación y cooperación entre Estados miembros o regiones para desarrollar la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las zonas costeras, con inclusión del gasto relacionado con sistemas y prácticas de uso compartido de datos y con actividades de evaluación y seguimiento, la creación y funcionamiento de redes de expertos y el establecimiento de un programa cuyo objetivo sea dotar a los Estados miembros de capacidad para aplicar la ordenación del espacio marítimo;
iniciativas para cofinanciar, comprar y mantener sistemas de observación marina y herramientas técnicas para la concepción, la creación y el funcionamiento de un sistema operativo de Red Europea de Observación e Información Marinas que tenga la finalidad de facilitar la recopilación, adquisición, agrupación, tratamiento, control de calidad, reutilización y distribución de datos y conocimientos sobre el medio marino, mediante la cooperación entre los Estados miembros y las instituciones internacionales concernidas.
CAPÍTULO II
Medidas complementarias de la PPC y la PMI en régimen de gestión directa
Artículo 84
Ámbito geográfico
Como excepción al artículo 2, el presente capítulo se aplicará asimismo a las operaciones realizadas fuera del territorio de la Unión.
Artículo 85
Objetivos específicos
Las medidas previstas en el presente capítulo deberán facilitar la aplicación de la PPC y la PMI, especialmente en lo relativo a:
la recopilación, gestión y difusión de asesoramiento científico en virtud de la PPC;
las medidas específicas de control y ejecución en el marco de la PPC;
contribuciones voluntarias a organizaciones internacionales;
consejos consultivos;
información de mercados;
actividades de comunicación en virtud de la PPC y la PMI.
Artículo 86
Asesoramiento y conocimientos científicos
Serán subvencionables, en particular, los siguientes tipos de operaciones:
estudios y proyectos piloto necesarios para la aplicación y el desarrollo de la PPC, en particular sobre tipos alternativos de técnicas de gestión sostenible de la pesca y la acuicultura, también en el marco de consejos consultivos;
preparación y suministro de dictámenes y asesoramiento científicos por parte de organismos científicos (incluidos los organismos consultivos internacionales responsables de la evaluación de poblaciones), de expertos independientes y de centros de investigación;
participación de expertos en las reuniones de grupos de trabajo sobre cuestiones científicas y técnicas relativas a la pesca, tales como el CCTEP, así como en organismos consultivos internacionales y en reuniones donde se requiera la aportación de expertos en el ámbito de la pesca y la acuicultura;
las campañas científicas de investigación en el mar a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 199/2008, en zonas en que los buques de la Unión realicen sus actividades en el marco de los acuerdos de colaboración en el ámbito de la pesca sostenible a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1380/2013;
gastos de la Comisión correspondientes a servicios relacionados con la recopilación, gestión y utilización de datos, con la organización y gestión de las reuniones de expertos en el ámbito de la pesca y la gestión de los programas de trabajo anuales sobre conocimientos científicos y técnicos especializados relativos a la pesca, con el tratamiento de las solicitudes de datos y los conjuntos de datos y con las actividades preparatorias dirigidas al suministro de dictámenes y asesoramiento científicos;
actividades de cooperación entre los Estados miembros relacionadas con la recopilación de datos, inclusive entre las diversas partes interesadas regionales e incluida la creación y administración de bases de datos regionalizadas para el almacenamiento, gestión y utilización de datos que redunden en beneficio de la cooperación regional y contribuyan a mejorar la recopilación de datos y las actividades de gestión, así como a mejorar el conocimiento científico especializado en apoyo a la gestión de la actividad pesquera.
Artículo 87
Control y ejecución
Serán subvencionables, en particular, los siguientes tipos de operaciones:
adquisición conjunta y/o fletamento, por parte de varios Estados miembros pertenecientes a la misma zona geográfica, de embarcaciones, aeronaves y helicópteros de patrulla, a condición de que se utilicen para el control de la pesca al menos un 60 % del tiempo total de uso al año;
gastos relacionados con la evaluación y el desarrollo de nuevas tecnologías de control, así como procesos para el intercambio de datos;
todos los gastos de funcionamiento relacionados con el control y la evaluación por la Comisión de la aplicación de la PPC, en particular las visitas de verificación, inspección y auditoría, los equipos y la formación para funcionarios de la Comisión, la organización de reuniones o la participación en ellas, incluido el intercambio entre Estados miembros de información y mejores prácticas, estudios, servicios y proveedores informáticos, y el arrendamiento o la compra de medios de inspección por la Comisión, tal como se especifica en los títulos IX y X del Reglamento (CE) no 1224/2009.
Los tipos de operaciones subvencionables incluirán, en particular, los siguientes:
programas internacionales de formación para personal responsable de la supervisión, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras;
iniciativas, tales como seminarios y medios informativos, para normalizar la interpretación de la normativa y los controles conexos en la Unión.
Artículo 88
Contribuciones financieras voluntarias a organizaciones internacionales
El FEMP podrá conceder ayuda destinada a los siguientes tipos de operaciones en el ámbito de las relaciones internacionales:
contribuciones financieras a las organizaciones de las Naciones Unidas y a cualquier organización internacional que desarrolle su actividad en el ámbito del Derecho del Mar;
contribuciones financieras destinadas a los preparativos relacionados con nuevas organizaciones internacionales o con nuevos tratados internacionales de interés para la Unión;
contribuciones financieras destinadas a trabajos o programas realizados por organizaciones internacionales que revistan un interés especial para la Unión;
contribuciones financieras destinadas a actividades (reuniones de trabajo, informales o extraordinarias de Partes contratantes) que respalden los intereses de la Unión en organizaciones internacionales y refuercen la cooperación con sus socios en esas organizaciones. A este respecto, cuando la presencia de representantes de terceros países en las negociaciones y reuniones celebradas dentro de foros y organizaciones internacionales resulte necesaria para los intereses de la Unión, el FEMP podrá sufragar los costes de su participación.
Artículo 89
Consejos consultivos
Artículo 90
Información de mercados
El FEMP podrá conceder ayuda destinada al desarrollo y la difusión por parte de la Comisión de información de mercados relativa a los productos de la pesca y la acuicultura, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) no 1379/2013.
Artículo 91
Actividades de comunicación en virtud de la PPC y la PMI
El FEMP podrá conceder ayuda destinada a:
los gastos de actividades de información y comunicación relativas a la PPC y la PMI, incluidos:
los gastos de producción, traducción y difusión de material adecuado a las necesidades específicas de los distintos grupos de destinatarios, en formato escrito, audiovisual y electrónico;
los gastos de preparación y organización de eventos y reuniones cuya finalidad sea transmitir información a los diversos interesados a los que afectan la PPC y la PMI o recabar sus opiniones con respecto a ellas;
los gastos de viaje y alojamiento de los expertos y representantes de los grupos de interés invitados por la Comisión a participar en reuniones;
los gastos de la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que tengan relación con los objetivos generales del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
Asistencia técnica
Artículo 92
Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión
Por iniciativa de la Comisión, el FEMP podrá conceder ayuda, sujeta al límite máximo del 1,1 % del FEMP, destinada a:
las medidas de asistencia técnica que se especifican en el artículo 58 del Reglamento (UE) no 1303/2013;
la preparación, supervisión y evaluación de acuerdos de pesca sostenible y de la participación de la Unión en organizaciones regionales de ordenación pesquera. Las medidas en cuestión consistirán en estudios, reuniones, participación de expertos, costes de personal temporal, actividades de información y cualesquiera otros costes administrativos o costes que se deriven de la prestación de asistencia científica o técnica por la Comisión;
la creación de una red europea de GALP cuyo objetivo será la capacitación, la difusión de información, el intercambio de experiencias y buenas prácticas y el apoyo a la cooperación entre los GALP. Esa red colaborará con los órganos de apoyo técnico y de apoyo a la creación de redes para el desarrollo local establecidos por el FEDER, el FSE y el Feader en lo que concierne a sus actividades de desarrollo local y a la cooperación transnacional.
TÍTULO VII
EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 93
Ámbito de aplicación
El presente título se aplicará a las medidas financiadas en régimen de gestión compartida tal como se establece en el título V.
CAPÍTULO II
Mecanismo de ejecución
Artículo 94
Determinación de los porcentajes de cofinanciación
El programa operativo determinará el porcentaje de contribución del FEMP aplicable a las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6. El porcentaje máximo de contribución del FEMP será del 75 % y el porcentaje mínimo de contribución del FEMP será del 20 % del gasto público subvencionable.
Como excepción al apartado 2, la contribución del FEMP ascenderá al:
100 % del gasto público subvencionable para la ayuda al almacenamiento que se contempla en el artículo 67;
100 % del gasto público subvencionable en el caso del régimen de compensación que se contempla en el artículo 70;
50 % del gasto público subvencionable para la ayuda que se contempla en el artículo 33, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 34 y el artículo 41, apartado 2;
70 % del gasto público subvencionable para la ayuda que se contempla en el artículo 76, apartado 2, letra e);
90 % del gasto público subvencionable para la ayuda que se contempla en el artículo 76, apartado 2, letras a) a d) y f) a l);
80 % del gasto subvencionable para la ayuda que se contempla en el artículo 77.
Artículo 95
Intensidad de la ayuda pública
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar una intensidad de ayuda pública equivalente al 100 % del gasto subvencionable de la operación cuando:
el beneficiario sea una persona jurídica de Derecho público o una empresa encargada de la gestión de servicios de interés económico general, tal como se contempla en el artículo 106, apartado 2, del TFUE, cuando se conceda la ayuda a la explotación de dichos servicios;
la operación tenga relación con la ayuda al almacenamiento contemplada en el artículo 67;
la operación tenga relación con el régimen de compensación contemplado en el artículo 70;
la operación tenga relación con la recopilación de datos contemplada en el artículo 77;
la operación tenga relación con la ayuda prevista en los artículos 33 o 34 o con la compensación prevista en el artículo 54, en el artículo 55, en el artículo 56, en el artículo 68, apartado 3 o en el artículo 69, apartado 3;
la operación tenga relación con las medidas de la PMI mencionadas en el artículo 80.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar una intensidad de ayuda pública entre el 50 % y el 100 % del gasto subvencionable total cuando:
la operación se lleve a cabo en virtud del título V, capítulos I, II o IV, y cumpla todos los criterios siguientes:
ser de interés colectivo;
tener un beneficiario colectivo;
presentar características innovadoras a escala local, si se considera pertinente;
la operación se lleve a cabo en virtud del título V, capítulo III, cumpla los criterios a que se refiere el presente apartado, letra a), incisos i), ii) o iii), del presente apartado, y se ofrezca acceso público a sus resultados.
Artículo 96
Cálculo de los costes adicionales o el lucro cesante
Cuando se concedan ayudas sobre la base de costes adicionales o lucro cesante, los Estados miembros garantizarán que los cálculos correspondientes sean adecuados y correctos y se establezcan con antelación sobre la base de un método de cálculo justo, equitativo y verificable.
CAPÍTULO III
Sistema de gestión y de control
Artículo 97
Autoridad de gestión
Además de las normas generales que se establecen en el artículo 125 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la autoridad de gestión deberá:
facilitar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los correspondientes datos acumulativos sobre las operaciones seleccionadas para ser subvencionadas hasta finales del año civil anterior, incluidas las características esenciales del beneficiario y de la propia operación;
velar por que se dé publicidad al programa operativo, informando a los beneficiarios potenciales, las organizaciones profesionales, los interlocutores económicos y sociales, los organismos que promueven la igualdad entre hombres y mujeres y las organizaciones no gubernamentales interesadas, entre ellas las de defensa del medio ambiente, acerca de las posibilidades que brinda el programa y las normas para poder acceder a la financiación con cargo a él;
velar por que se dé publicidad del programa operativo informando a los beneficiarios de la contribución de la Unión y poniendo en conocimiento del público la función desempeñada por la Unión en el programa.
Artículo 98
Transmisión de datos financieros
CAPÍTULO IV
Control por parte de los Estados miembros
Artículo 99
Correcciones financieras realizadas por los Estados miembros
CAPÍTULO V
Control por parte de la Comisión
Artículo 100
Interrupción del plazo para el pago
Artículo 101
Suspensión de pagos
Artículo 102
Competencias de la Comisión
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 126 en los que se definan los casos de incumplimiento referidos en el artículo 100 y los casos de incumplimiento grave referidos en el artículo 101, apartado 1, derivados de las disposiciones aplicables de la PPC que sean esenciales para la conservación de los recursos biológicos marinos.
Artículo 103
Acceso a la información
A petición de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hayan adoptado para la aplicación de los actos de la Unión relacionados con la PPC, cuando dichos actos tengan una incidencia financiera sobre el FEMP.
Artículo 104
Confidencialidad
Artículo 105
Correcciones financieras por parte de la Comisión
Además de los casos a que se refiere el artículo 22, apartado 7, el artículo 85 y el artículo 144, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión adoptará actos de ejecución que efectúen correcciones financieras consistentes en la cancelación total o parcial de la contribución de la Unión destinada a un programa operativo cuando, una vez realizado el examen necesario, llegue a la conclusión de que:
el gasto objeto de una solicitud de pago se ve afectado por los casos en que el beneficiario no respeta las obligaciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;
el gasto objeto de una solicitud de pago se ve afectado por casos de grave incumplimiento de normas de la PPC por parte del Estado miembro, que han dado lugar a la suspensión del pago con arreglo al artículo 101 del presente Reglamento y el Estado miembro sigue sin demostrar que ha adoptado las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas aplicables y el control de su ejecución en el futuro.
Artículo 106
Procedimiento
El artículo 145 del Reglamento (UE) no 1303/2013 será aplicable mutatis mutandis, cuando la Comisión proponga la aplicación de una corrección financiera mencionada en el artículo 105 del presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
Seguimiento, evaluación, información y comunicación
Artículo 107
Sistema de seguimiento y evaluación
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca el conjunto de indicadores específicos de esas prioridades de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 127, apartado 3.
Artículo 108
Objetivos
Los objetivos del sistema común de seguimiento y evaluación serán los siguientes:
poner de manifiesto el progreso y los logros de la PPC y la PMI para estimar su incidencia general y evaluar la eficacia, la eficiencia y la pertinencia de las operaciones del FEMP;
contribuir a seleccionar mejor los objetivos de la ayuda para la PPC y la PMI;
impulsar un proceso común de aprendizaje en relación con el seguimiento y la evaluación;
proporcionar evaluaciones sólidas y con bases fácticas respecto de las operaciones del FEMP para su incorporación al proceso de adopción de decisiones.
Artículo 109
Indicadores comunes
Artículo 110
Sistema electrónico de información
Artículo 111
Suministro de información
Los beneficiarios de ayudas en el marco del FEMP, incluidos los GALP, se comprometerán a proporcionar a la autoridad de gestión y/o a los evaluadores designados, o a otros organismos en que dicha autoridad haya delegado la realización de tareas, toda la información y datos necesarios para poder proceder al seguimiento y la evaluación del programa operativo, en particular en relación con el cumplimiento de determinados objetivos y prioridades.
Artículo 112
Procedimientos de seguimiento
Artículo 113
Funciones del comité de seguimiento
Además de las funciones contempladas en el artículo 49 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el comité de seguimiento comprobará los resultados del programa operativo y la eficacia de su ejecución. A tal efecto, el comité de seguimiento:
será consultado y aprobará, en un plazo de seis meses desde la decisión por la que se apruebe el programa, los criterios de selección de las operaciones financiadas; los criterios de selección se revisarán de conformidad con las necesidades de programación;
examinará las actividades y realizaciones relacionadas con el plan de evaluación del programa;
examinará las actividades del programa relativas al cumplimiento de las condiciones ex ante específicas;
examinará y aprobará los informes anuales de ejecución antes de que sean enviados a la Comisión;
estudiará las actividades encaminadas a promover la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de oportunidades y la no discriminación, incluida la accesibilidad para personas discapacitadas.
El comité de seguimiento no será consultado en relación con los planes de trabajo de recopilación de datos mencionados en el artículo 21.
Artículo 114
Informe anual de ejecución
Además de las disposiciones del artículo 50 del Reglamento (UE) no 1303/2013, los informes anuales de ejecución incluirán:
información sobre los compromisos financieros y los gastos por medidas;
un resumen de las actividades desarrolladas en relación con el plan de evaluación;
información de las medidas adoptadas en los casos de infracciones graves contempladas en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, y de no respeto de las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento, así como de las medidas correctoras;
información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al artículo 41, apartado 8, del presente Reglamento;
información sobre las medidas adoptadas para garantizar la publicación de los beneficiarios de conformidad con el anexo V del presente Reglamento, para las personas físicas con arreglo al Derecho nacional, incluido cualquier límite máximo aplicable.
Artículo 115
Disposiciones generales
Artículo 116
Evaluación previa
Los Estados miembros se cerciorarán de que el evaluador previo participe desde la fase inicial en el proceso de elaboración del programa operativo y, en particular, en la realización del análisis mencionado en el artículo 18, apartado 1, letra a), en la concepción de la lógica de intervención del programa y en el establecimiento de las metas del programa.
Artículo 117
Evaluación ex post
De conformidad con el artículo 57 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, preparará un informe de evaluación ex post.
Artículo 118
Síntesis de las evaluaciones
Bajo la responsabilidad de la Comisión, se elaborarán síntesis a escala de la Unión de los informes de las evaluaciones previas. Las síntesis de los informes de evaluación deberán haberse concluido a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que se hayan presentado las evaluaciones en cuestión.
Artículo 119
Información y publicidad
La autoridad de gestión será responsable, con arreglo al artículo 97, apartado 1, letra b), de lo siguiente:
velar por el establecimiento de un sitio web único o un portal web único que proporcione información sobre el programa operativo en el Estado miembro y acceso al mismo;
informar a los beneficiarios potenciales sobre las posibilidades de financiación conforme al programa operativo;
dar a conocer a los ciudadanos de la Unión la función y los logros del FEMP por medio de acciones de información y comunicación acerca de los resultados y el impacto de los acuerdos de asociación o colaboración, los programas operativos y las operaciones;
asegurar que se ponga a disposición del público un resumen de las medidas diseñadas para garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC, incluidos los casos de incumplimiento por los Estados miembros o los beneficiarios, así como las medidas correctoras adoptadas, tales como correcciones financieras.
La lista de operaciones se actualizará por lo menos cada seis meses.
En el anexo V consta la información mínima que deberá figurar en la lista de operaciones, incluida la información específica relativa a las operaciones contempladas en los artículos 26, 39, 47, 54 y 56.
TÍTULO VIII
EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN DIRECTA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 120
Ámbito de aplicación
El presente título se aplicará a las medidas financiadas en régimen de gestión directa tal como se establece en el título VI.
CAPÍTULO II
Control
Artículo 121
Protección de los intereses financieros de la Unión
La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar controles e inspecciones sobre el terreno de operadores económicos directa o indirectamente interesados por la financiación de la Unión, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 24 ) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, a fin de determinar si se han producido casos de fraude y corrupción o cualesquiera otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión en relación con un acuerdo o decisión de subvención o un contrato que conciernan a la financiación de la Unión.
Artículo 122
Auditorías
Artículo 123
Suspensión de los pagos y reducción y cancelación de la contribución financiera
CAPÍTULO III
Evaluación e informes
Artículo 124
Evaluación
Artículo 125
Informe
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:
de conformidad con el artículo 15, un informe provisional de evaluación sobre los resultados obtenidos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución de las operaciones financiadas en virtud del presente Reglamento;
a más tardar el 31 de agosto de 2018, una comunicación sobre la continuación de las operaciones financiadas en virtud del presente Reglamento.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 126
Ejercicio de la delegación
Artículo 127
Procedimiento de comité
Si el Comité no emite un dictamen sobre un proyecto de acto de ejecución que deba adoptarse con arreglo al artículo 95, apartado 5, del presente Reglamento, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 128
Derogación
Artículo 129
Disposiciones transitorias
Artículo 130
Entrada en vigor y fecha de aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
INTENSIDAD ESPECÍFICA DE LA AYUDA
|
Tipo de operaciones |
Puntos porcentuales |
|
Operaciones vinculadas a la pesca costera artesanal: pueden beneficiarse de un incremento de |
30 |
|
Operaciones que se desarrollen en las islas griegas más alejadas y en las islas croatas Dugi Otok, Vis, Mljet y Lastovo: pueden beneficiarse de un incremento de |
35 |
|
Operaciones que se desarrollen en las regiones ultraperiféricas: pueden beneficiarse de un incremento de |
35 |
|
Operaciones ejecutadas por organizaciones de pescadores u otros beneficiarios colectivos fuera del capítulo III del título V: pueden beneficiarse de un incremento de |
10 |
|
Operaciones ejecutadas por organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores o asociaciones interprofesionales: pueden beneficiarse de un incremento de |
25 |
|
Operaciones con arreglo al artículo 76 «Control y ejecución»: pueden beneficiarse de un incremento de |
30 |
|
Operaciones con arreglo al artículo 76 «Control y ejecución» vinculadas a la pesca costera artesanal: pueden beneficiarse de un incremento de |
40 |
|
Operaciones con arreglo al artículo 41, apartado 2, relativas a la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares: se reducirá en |
20 |
|
Operaciones ejecutadas por empresas no incluidas en la definición de PYME: se reducirá en |
20 |
ANEXO II
DESGLOSE ANUAL DE LOS CRÉDITOS DE COMPROMISO PARA EL PERÍODO 2014 A 2020
|
Descripción |
Período |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Total |
|
Gestión compartida del FEMP |
(2014-2020) |
788 060 689 |
798 128 031 |
805 423 852 |
818 478 098 |
837 523 233 |
843 250 018 |
858 467 679 |
5 749 331 600 |
ANEXO III
DISTRIBUCIÓN INDICATIVA DE FONDOS EN LOS CAPÍTULOS I Y II DEL TÍTULO VI ENTRE LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 82 Y 85 ( 25 )
Objetivos establecidos en el artículo 82:
Desarrollo y aplicación de una gobernanza integrada de los asuntos marítimos y costeros – 6 %
Desarrollo de iniciativas intersectoriales – 24 %
Apoyo al crecimiento económico sostenible, el empleo, la innovación y las nuevas tecnologías – 17 %
Fomento de la protección del medio marino – 5 %
Objetivos establecidos en el artículo 85:
Recopilación, gestión y difusión de asesoramiento científico en virtud de la PPC – 11 %
Medidas específicas de control y ejecución en el marco de la PPC – 11 %
Contribuciones voluntarias a organizaciones internacionales – 13 %
Consejos consultivos y actividades de comunicación en virtud de la PPC y la PMI – 7 %
Información de mercados, incluido el establecimiento de mercados electrónicos – 6 %
ANEXO IV
CONDICIONES ESPECÍFICAS EX ANTE
|
Objetivo específico dentro de la prioridad de la Unión para el FEMP/Objetivo temático (OT) |
Condicionalidad ex ante |
Criterios de cumplimiento |
|
Prioridad del FEMP: 1. Fomentar una pesca sostenible desde el punto de vista medioambiental, eficiente en el uso de los recursos, innovadora, competitiva y basada en el conocimiento. Objetivos específicos: a) – f). OT 3: mejorar la competitividad de las PYME, del sector agrícola (en el caso del Feader) y del sector de la pesca y la acuicultura (en el caso del FEMP). OT 6: preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia en cuanto a los recursos. OT 8: fomentar empleos de calidad y sostenibles, y apoyar la movilidad laboral. |
El informe de capacidad se ha presentado con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013. |
El informe se debe realizar con arreglo a las orientaciones comunes facilitadas por la Comisión. La capacidad de pesca no debe superar el límite máximo de capacidad de pesca establecido en el anexo II del Reglamento (UE) no 1380/2013. |
|
Prioridad del FEMP: 2. Fomentar una acuicultura sostenible desde el punto de vista medioambiental, eficiente en el uso de los recursos, innovadora, competitiva y basada en el conocimiento. Objetivos específicos: a), b) y c). OT 3: mejorar la competitividad de las PYME, del sector agrícola (en el caso del Feader) y del sector de la pesca y la acuicultura (en el caso del FEMP). OT 6: preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia en cuanto a los recursos. OT 8: Fomentar empleos de calidad y sostenibles, y apoyar la movilidad laboral. |
Elaboración de un plan estratégico nacional plurianual para la acuicultura, tal como se contempla en el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1380/2013, disponiendo de plazo hasta 2014. |
Debe transmitirse a la Comisión, a más tardar el día que se transmita el programa operativo, un plan estratégico nacional plurianual para la acuicultura. El programa operativo debe incluir información sobre las complementariedades con el plan estratégico nacional plurianual para la acuicultura. |
|
Prioridad del FEMP: 3. Fomentar la aplicación de la PPC. Objetivo específico: letra a). OT 6: preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia en cuanto a los recursos. |
Capacidad administrativa: se dispone de capacidad administrativa para cumplir los requisitos en materia de datos con fines de gestión de la pesca que se establecen en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 1380/2013 y en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 199/2008. |
Una descripción de la capacidad administrativa para preparar y aplicar un programa plurianual de recopilación de datos, que deberá ser revisado por el CCTEP y aceptado por la Comisión. Una descripción de la capacidad administrativa para preparar y ejecutar planes de trabajo para la recopilación de datos, que deberán ser revisados por el CCTEP y aceptados por la Comisión. Una descripción de la capacidad en asignación de recursos humanos para celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros si se comparten las tareas para el cumplimiento de la obligación de recopilación de datos. |
|
Prioridad del FEMP: 3. Fomentar la aplicación de la PPC. Objetivo específico: letra b). OT 6: preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia en cuanto a los recursos. |
Capacidad administrativa: se dispone de capacidad administrativa para aplicar el régimen de control, inspección y ejecución de la Unión que se contempla en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1380/2013 y se desarrolla en el Reglamento (CE) no 1224/2009. |
Las intervenciones específicas comprenden: Una descripción de la capacidad administrativa para preparar y aplicar la sección del programa operativo correspondiente al programa nacional de financiación del control del período 2014-2020, tal y como se menciona en el artículo 18, apartado 1, letra o). Una descripción de la capacidad administrativa para preparar y aplicar el programa nacional de control aplicable a cada plan plurianual [artículo 46 del Reglamento (CE) no 1224/2009]. Una descripción de la capacidad administrativa para preparar y aplicar un programa común de control en concertación con otros Estados miembros [artículo 94 del Reglamento (CE) no 1224/2009]. |
|
|
|
Una descripción de la capacidad administrativa para preparar y aplicar los programas de control e inspección específicos [artículo 95 del Reglamento (CE) no 1224/2009]. Una descripción de la capacidad administrativa para aplicar un sistema de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para infracciones graves [artículo 90 del Reglamento (CE) no 1224/2009]. Una descripción de la capacidad administrativa para aplicar el sistema de puntos para infracciones graves [artículo 92 del Reglamento (CE) no 1224/2009]. |
ANEXO V
INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN SOBRE LA AYUDA DEL FEMP
1. Lista de operaciones
La lista de operaciones contemplada en el artículo 119 deberá contener, al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro, los campos de datos siguientes:
2. Medidas de información y publicidad dirigidas al público
1. El Estado miembro se asegurará de que las medidas de información y publicidad reciben la mayor cobertura mediática posible, recurriendo a diferentes formas y métodos de comunicación al nivel adecuado.
2. El Estado miembro será responsable de la organización de al menos las siguientes medidas de información y publicidad:
actividad informativa importante en la que se dé publicidad al lanzamiento del programa operativo;
al menos dos veces durante el período de programación, una actividad informativa importante en la que se promuevan las posibilidades de financiación y las estrategias seguidas y se presenten los logros del programa operativo;
exhibición de la bandera o del emblema de la Unión, según corresponda, delante de la sede de cada autoridad de gestión o en un lugar visible para el público en dicha sede;
publicación electrónica de la lista de operaciones, de acuerdo con la sección 1;
inclusión de ejemplos de operaciones, por programa operativo, en el sitio web único o en el sitio web del programa operativo, al que podrá accederse a través del portal web único; los ejemplos deben formularse en una lengua oficial de la Unión de amplia difusión, distinta de la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en cuestión;
asegurar la inclusión en el sitio web único de una sección específica donde se reseñen brevemente las operaciones de innovación y ecoinnovación;
actualización de la información sobre la ejecución del programa operativo, incluyendo sus principales logros, en el sitio web único o en el sitio web del programa operativo, al que podrá accederse a través del portal web único;
asegurar que se ponga a disposición del público un resumen de las medidas diseñadas para garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC, incluidos los casos de incumplimiento por los Estados miembros o los beneficiarios, así como las medidas correctoras adoptadas, tales como correcciones financieras.
3. La autoridad de gestión velará por la participación en las medidas de información y publicidad, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales, de los siguientes organismos:
los interlocutores a que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013;
los centros de información sobre Europa, así como las oficinas de representación de la Comisión en los Estados miembros;
las instituciones de educación y de investigación.
Esos organismos difundirán ampliamente la información a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letras a) y b).
3. Medidas de información para los beneficiarios potenciales y los beneficiarios
3.1. Medidas de información para los beneficiarios potenciales
1. La autoridad de gestión deberá garantizar que los objetivos del programa operativo y las posibilidades de financiación que ofrece el FEMP se difundan ampliamente a los beneficiarios potenciales y a todas las partes interesadas.
2. La autoridad de gestión se asegurará de que los beneficiarios potenciales estén informados al menos de lo siguiente:
las condiciones de subvencionabilidad del gasto para poder obtener financiación en el marco de un programa operativo;
la descripción de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes, los procedimientos utilizados para examinar las solicitudes de financiación y los plazos correspondientes;
los criterios de selección de las operaciones que se van a financiar;
los contactos a nivel nacional, regional o local que pueden facilitar información sobre los programas operativos;
la conveniencia de que las solicitudes incluyan actividades de comunicación, proporcionales a la envergadura de la operación, para informar al público sobre los objetivos de la operación y sobre la ayuda de la Unión a la misma.
3.2. Medidas de información para los beneficiarios
La autoridad de gestión informará a los beneficiarios de que la aceptación de la financiación implica la aceptación de su inclusión en la lista de operaciones publicada de conformidad con el artículo 119, apartado 2.
( 1 ) Recomendación 2002/413/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2002, sobre la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa (DO L 148 de 6.6.2002, p. 24).
( 2 ) Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25).
( 3 ) Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
( 4 ) Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).
( 5 ) Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 316 de 27.11.1995, p. 49).
( 6 ) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
( 7 ) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
( 8 ) Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo (DO L 180 de 15.7.2010, p. 1).
( 9 ) Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
( 10 ) Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).
( 11 ) Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1).
( 12 ) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
( 13 ) Decisión 2005/629/CE de la Comisión, de 26 de agosto de 2005, por la que se establece un Comité científico, técnico y económico de pesca (DO L 225 de 31.8.2005, p. 18).
( 14 ) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
( 15 ) Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).
( 16 ) Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).
( 17 ) Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
( 18 ) Reglamento (CE) no 710/2009 de la Comisión, de 5 de agosto de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007, en lo que respecta a la fijación de disposiciones de aplicación para la producción ecológica de animales de la acuicultura y de algas marinas (DO L 204 de 6.8.2009, p. 15).
( 19 ) Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (DO L 114 de 24.4.2001, p. 1).
( 20 ) Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).
( 21 ) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
( 22 ) Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
( 23 ) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
( 24 ) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
( 25 ) Los porcentajes se aplican a la cuantía fijada en el artículo 14, con exclusión de la asignación del artículo 92.