Eureka 02014R0909-20250117 Sign in

02014R0909 — ES — 17.01.2025 — 005.001


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REGLAMENTO (UE) N o 909/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 257 de 28.8.2014, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2016/1033 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 23 de junio de 2016

  L 175

1

30.6.2016

►M2

REGLAMENTO (UE) 2022/858 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 30 de mayo de 2022

  L 151

1

2.6.2022

►M3

REGLAMENTO (UE) 2022/2554 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 14 de diciembre de 2022

  L 333

1

27.12.2022

►M4

REGLAMENTO (UE) 2023/2845 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 13 de diciembre de 2023

  L 2845

1

27.12.2023


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 349, 21.12.2016, p.  9 (909/2014)

►C2

Rectificación,, DO L 104, 25.3.2021, p.  56 (n.o 909/2014)




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REGLAMENTO (UE) N o 909/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012

(Texto pertinente a efectos del EEE)



TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento establece requisitos uniformes para la liquidación de los instrumentos financieros en la Unión, así como normas de organización y conducta de los depositarios centrales de valores (DCV) con vistas a promover una liquidación correcta, eficiente y segura.
2.  
El presente Reglamento se aplica a la liquidación de todos los instrumentos financieros y todas las actividades de los DCV, salvo que sus disposiciones indiquen lo contrario.
3.  
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión que regulen instrumentos financieros específicos, en particular la Directiva 2003/87/CE.
4.  
Los artículos 10 a 20, 22 a 24 y 27, el artículo 28, apartado 6, el artículo 30, apartado 4, y los artículos 46 y 47, así como las disposiciones del título IV y los requisitos de informar a las autoridades competentes o a las autoridades relevantes o de cumplir las órdenes de estas con arreglo al presente Reglamento, no serán de aplicación a los miembros del SEBC, a otros organismos nacionales de los Estados miembros que desempeñen funciones similares ni a otros organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en dicha gestión en la Unión en relación con ninguno de los DCV que los mencionados organismos gestionen directamente bajo la responsabilidad de un mismo órgano de dirección, que tenga acceso a los fondos de dichos organismos y que no sea una entidad independiente.

Artículo 2

Definiciones

1.  

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«depositario central de valores» o «DCV» : una persona jurídica que gestione un sistema de liquidación de valores conforme a lo que se recoge en el anexo, sección A, punto 3, y que preste al menos otro de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;

2)

«DCV de un tercer país» : una persona jurídica establecida en un tercer país que preste un servicio similar al servicio básico que se recoge en el anexo, sección A, punto 3, y que preste al menos otro de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;

3)

«inmovilización» : la acción de concentrar la ubicación de valores físicos en un DCV de un modo que permita que las transferencias posteriores se realicen mediante anotaciones en cuenta;

4)

«forma desmaterializada» : forma de los instrumentos financieros que solo existen como registros en un sistema de anotaciones en cuenta;

5)

«DCV receptor» : el DCV que recibe la solicitud de otro DCV que desea tener acceso a sus servicios a través de un enlace entre DCV;

6)

«DCV solicitante» : el DCV que solicita a otro DCV que le dé acceso a sus servicios a través de un enlace entre DCV;

7)

«liquidación» : la finalización de una operación con valores, dondequiera que se realice, con el fin de extinguir las obligaciones de las partes en dicha operación mediante la transferencia de fondos, de valores, o de ambas cosas;

8)

«instrumento financiero» o «valores» : un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

9)

«orden de transferencia» : una orden de transferencia como se define en el artículo 2, letra i), segundo guion, de la Directiva 98/26/CE;

10)

«sistema de liquidación de valores» : un sistema, conforme a lo previsto en el artículo 2, letra a), guiones primero, segundo y tercero, de la Directiva 98/26/CE, que no esté gestionado por una entidad de contrapartida central y cuya actividad consista en ejecutar órdenes de transferencia;

11)

«internalizador de la liquidación» : cualquier entidad, incluidas las autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o a la Directiva 2014/65/UE que ejecute órdenes de transferencia por cuenta de clientes o por cuenta propia por medios distintos de un sistema de liquidación de valores;

12)

«fecha teórica de liquidación» : la fecha, anotada en el sistema de liquidación de valores como fecha de liquidación, en la que las partes en una operación con valores acuerden que se realice la liquidación;

13)

«plazo de liquidación» : el intervalo entre la fecha de contratación y la fecha teórica de liquidación;

14)

«día hábil» : la jornada laborable definida en el artículo 2, letra n), de la Directiva 98/26/CE;

15)

«fallo en la liquidación» : el hecho de no efectuarse o de efectuarse solo parcialmente la liquidación de una operación con valores en la fecha teórica de liquidación, por falta de valores o fondos, con independencia de la causa subyacente;

16)

«entidad de contrapartida central (ECC)» : una ECC como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012;

17)

«autoridad competente» : la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 11, salvo que el presente Reglamento indique otra cosa;

18)

«autoridad pertinente» : cualquiera de las autoridades a que se hace referencia en el artículo 12;

19)

«participante» : cualquier participante, según se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 98/26/CE, en un sistema de liquidación de valores;

20)

«participación» : una participación definida en el artículo 2, punto 2, primera frase, de la Directiva 2013/34/UE o la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;

21)

«control» : la relación entre dos empresas descrita en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;

22)

«filial» : una empresa filial tal como se define en el artículo 2, punto 10, y en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;

23)

«Estado miembro de origen» : el Estado miembro en el cual está establecido un DCV;

24)

«Estado miembro de acogida» : el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en que un DCV tenga una sucursal o preste servicios de DCV;

25)

«sucursal» : un centro de actividad, distinto de la administración central, que forme parte de un DCV, que no tenga personalidad jurídica y que preste servicios de DCV cubiertos por la autorización del DCV;

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26)

«impago» : la situación de un participante en relación con el cual se incoa un procedimiento de insolvencia, según se define en el artículo 2, letra j), de la Directiva 98/26/CE, o un acontecimiento definido en las normas internas del DCV como constituyente de impago;

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27)

«entrega contra pago (ECP)» : un mecanismo de liquidación de valores que vincula una transferencia de valores a una transferencia de fondos, de modo que la entrega de los primeros tiene lugar única y exclusivamente si se efectúa la transferencia de fondos correspondiente, y viceversa;

28)

«cuenta de valores» : una cuenta en la que pueden abonarse o adeudarse valores;

29)

«enlace entre DCV» : un acuerdo entre DCV en virtud del cual uno de ellos se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV a fin de facilitar la transferencia de valores entre los participantes del segundo DCV y los participantes del primero o accede al otro DCV indirectamente, a través de un intermediario. Los enlaces entre DCV incluyen los enlaces estándar, los enlaces personalizados, los enlaces indirectos y los enlaces interoperables;

30)

«enlace estándar» : un enlace entre DCV en virtud del cual un DCV se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV en las mismas condiciones que cualquier otro participante en el sistema de liquidación de valores gestionado por el segundo;

31)

«enlace personalizado» : un enlace entre DCV en virtud del cual se prestan al DCV, que se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV, servicios específicos adicionales a los servicios normalmente prestados por el segundo a los participantes en el sistema de liquidación de valores;

32)

«enlace indirecto» : un acuerdo entre un DCV y un tercero que no es un DCV pero que es un participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV. Este tipo de enlace es establecido por un DCV para facilitar la transferencia de valores de los participantes de otro DCV a sus propios participantes;

33)

«enlace interoperable» : un enlace entre DCV en virtud del cual los DCV acuerdan establecer soluciones técnicas mutuas para la liquidación en los sistemas de liquidación de valores que los DCV gestionan;

34)

«procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación» : normas internacionalmente aceptadas para los procedimientos de comunicación, como los formatos de mensaje normalizados y la representación normalizada de datos, a las que puede acceder en condiciones equitativas, abiertas y no discriminatorias cualquier interesado;

35)

«valores negociables» : los valores negociables definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE;

36)

«acciones» : los valores especificados en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE;

37)

«instrumentos del mercado monetario» : los instrumentos del mercado monetario definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2014/65/UE;

38)

«participaciones de instituciones y entidades de inversión colectiva» : las participaciones de instituciones y entidades de inversión colectiva a que se refiere el anexo I, sección C, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE;

39)

«derechos de emisión» : los derechos de emisión descritos en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, excluidos los instrumentos financieros derivados de derechos de emisión;

40)

«mercado regulado» : el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

41)

«sistema multilateral de negociación (SMN)» : el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;

42)

«centro de negociación» : un centro de negociación definido en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE;

43)

«agente de liquidación» : el definido en el artículo 2, letra d), de la Directiva 98/26/CE;

44)

«mercado de pymes en expansión» : un mercado de pymes en expansión definido en el artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2014/65/UE;

45)

«órgano de dirección» :

el órgano u órganos de un DCV, constituido de conformidad con el Derecho nacional, que está facultado para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general del DCV, y que se ocupa de la vigilancia y control del proceso de toma de decisiones de la dirección. Deberá incluir a personas que dirijan de hecho la actividad del DCV.

Si el órgano de dirección comprende, de conformidad con la legislación nacional, diferentes órganos con funciones específicas, los requisitos del presente Reglamento solo se aplicarán a aquellos miembros del órgano de dirección a los que la legislación nacional aplicable atribuya la responsabilidad correspondiente;

46)

«alta dirección» : las personas físicas que ejercen funciones ejecutivas en el DCV y que son responsables de la gestión diaria del DCV y deben rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección;

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47)

«alta dirección» : un grupo tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE;

48)

«vínculos estrechos» : los vínculos estrechos tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/65/UE;

49)

«participación cualificada» : una participación directa o indirecta en un DCV que represente al menos el 10 % del capital o de los derechos de voto, tal como se establece en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión del DCV;

50)

«liquidación neta diferida» : un mecanismo de liquidación mediante el cual las órdenes de transferencia de efectivo o de valores en relación con operaciones con valores de los participantes en el sistema de liquidación de valores están sujetas a compensación y mediante el cual la liquidación de los derechos y obligaciones netos de los participantes tiene lugar al final de los ciclos de liquidación predefinidos durante o al final del día hábil.

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2.  
La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 67, actos delegados relativos a medidas que especifiquen con mayor precisión los servicios auxiliares de tipo no bancario previstos en el anexo, sección B, puntos 1 a 4, y los servicios auxiliares de tipo bancario previstos en el anexo, sección C.

TÍTULO II

LIQUIDACIÓN DE VALORES

CAPÍTULO I

Anotaciones en cuenta

Artículo 3

Anotaciones en cuenta

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, todo emisor establecido en la Unión que emita o haya emitido valores negociables que se admitan a negociación o se negocien en centros de negociación velará por la representación de tales valores mediante anotaciones en cuenta, ya sea mediante su inmovilización o a través de su emisión directa, en forma desmaterializada.
2.  
Cuando se realice una operación con valores negociables en un centro de negociación, los valores correspondientes se registrarán mediante anotaciones en cuenta en un DCV a más tardar en la fecha teórica de liquidación, a menos que ya hayan sido objeto de tal registro.

Los valores negociables que se transfieran a raíz de un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE, se registrarán en forma de anotaciones en cuenta en un DCV en la fecha de liquidación o con anterioridad a la misma, a menos que ya hayan sido objeto de tal registro.

Artículo 4

Control del cumplimiento

1.  
Las autoridades del Estado miembro en que esté establecido el emisor que emita valores velarán por la aplicación del artículo 3, apartado 1.
2.  
Las autoridades competentes para la supervisión de los centros de negociación, incluidas las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), velarán por que se aplique lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del presente Reglamento cuando los valores a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento se negocien en centros de negociación.
3.  
Las autoridades de los Estados miembros responsables de la aplicación de la Directiva 2002/47/CE velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento cuando los valores a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del mismo se transfieran a raíz de un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE.

CAPÍTULO II

Plazos de liquidación

Artículo 5

Fechas teóricas de liquidación

1.  
Todo participante en un sistema de liquidación de valores que liquide en ese sistema, por cuenta propia o de terceros, operaciones con valores negociables, instrumentos del mercado monetario, participaciones de instituciones y entidades de inversión colectiva y derechos de emisión liquidará esas operaciones en la fecha teórica de liquidación.
2.  
En el caso de las operaciones con valores negociables a que se refiere el apartado 1 que se ejecuten en centros de negociación, la fecha teórica de liquidación no será posterior al segundo día hábil tras la contratación. Este requisito no se aplicará a las operaciones que se negocien a título privado pero que se ejecuten en centros de negociación, a las operaciones ejecutadas bilateralmente pero notificadas a un centro de negociación, ni a la primera operación en la que los valores negociables en cuestión sean registrados por vez primera en forma de anotación en cuenta con arreglo al artículo 3, apartado 2.
3.  
Las autoridades competentes velarán por la aplicación del apartado 1.

Las autoridades competentes para la supervisión de los centros de negociación velarán por la aplicación del apartado 2.

CAPÍTULO III

Disciplina de liquidación

Artículo 6

Medidas para prevenir fallos en la liquidación

1.  
Los centros de negociación establecerán procedimientos que permitan confirmar los detalles pertinentes de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha en que se haya ejecutado la operación.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las empresas de inversión autorizadas de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2014/65/UE establecerán, cuando corresponda, medidas destinadas a limitar el número de fallos en la liquidación.

Estas medidas consistirán, como mínimo, en acuerdos entre las empresas de servicios de inversión y sus clientes profesionales a que se refiere el anexo II de la Directiva 2014/65/UE para garantizar la rápida notificación de toda asignación de valores a la operación, la confirmación de dicha asignación y la confirmación de la aceptación o rechazo de las condiciones, con suficiente antelación respecto de la fecha teórica de liquidación.

En estrecha cooperación con los miembros del SEBC, la AEVM emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010 sobre los procedimientos normalizados y los protocolos de mensajería normalizados que deban utilizarse a los efectos del párrafo segundo del presente apartado.

3.  
Para cada sistema de liquidación de valores que gestionen, los DCV establecerán procedimientos que faciliten la liquidación de las operaciones con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha teórica de liquidación, con una exposición mínima de sus participantes a los riesgos de contraparte y de liquidez y una reducida proporción de fallos en la liquidación. Promoverán una pronta liquidación en la fecha teórica de liquidación a través de mecanismos adecuados.
4.  
Para cada sistema de liquidación de valores que gestionen, los DCV establecerán medidas que propicien e incentiven la liquidación a tiempo de las operaciones por parte de sus participantes. Los DCV exigirán a los participantes que liquiden sus operaciones en la fecha teórica de liquidación.

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5.  

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las medidas para prevenir fallos en la liquidación con el fin de aumentar la eficiencia de la liquidación, y en particular:

a) 

las medidas que deban adoptar las empresas de servicios de inversión de conformidad con el apartado 2, párrafo primero;

b) 

la información detallada de los procedimientos que facilitan la liquidación a que se refiere el apartado 3, que podrían incluir la configuración del volumen de las operaciones, la liquidación parcial de las operaciones fallidas y el uso de programas automáticos de préstamo / empréstito por determinados DCV, y

c) 

la información detallada de las medidas para fomentar e incentivar la liquidación oportuna de las operaciones a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 17 de julio de 2025.

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Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

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Artículo 7

Medidas para tratar los fallos en la liquidación

1.  
Para cada sistema de liquidación de valores que gestione, el DCV establecerá un sistema orientado al seguimiento de los fallos en la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1. El DCV presentará a la autoridad competente y a las autoridades relevantes informes periódicos que recojan el número y los pormenores de los fallos en la liquidación, así como cualquier otra información pertinente, junto con las medidas que prevén adoptar el DCV y sus participantes para mejorar la eficiencia en la liquidación. El DCV hará públicos estos informes con periodicidad anual, agrupados y anonimizados. Las autoridades competentes trasladarán a la AEVM toda información pertinente sobre los fallos en la liquidación.
2.  
En relación con cada sistema de liquidación de valores que explote, el DCV establecerá procedimientos que faciliten la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que no se liquiden en la fecha teórica de liquidación. Dichos procedimientos incluirán un mecanismo de sanción que constituya un factor disuasorio eficaz para los participantes que provoquen fallos en la liquidación.

Antes de establecer los procedimientos a que se refiere el párrafo primero, cada DCV consultará a los centros de negociación y ECC pertinentes a los que preste servicios de liquidación.

Los mecanismos de sanción contemplados en el párrafo primero incluirán sanciones pecuniarias para los participantes que causen fallos en la liquidación (en lo sucesivo, “participantes incumplidores”). Las sanciones pecuniarias se calcularán diariamente para cada día hábil en que una operación no haya sido liquidada pasada la fecha teórica de liquidación y hasta que la operación se liquide o se cancele de forma bilateral. Las sanciones pecuniarias no podrán configurarse como una fuente de ingresos para el DCV.

3.  

El mecanismo de sanción contemplado en el apartado 2 no se aplicará a:

c) 

las operaciones en las que el participante incumplidor sea una ECC, excepto en el caso de las operaciones en las que haya participado una ECC sin interponerse entre las contrapartes, o

d) 

las operaciones en las que se incoe un procedimiento de insolvencia contra el participante incumplidor.

4.  
Una ECC podrá establecer en sus normas un mecanismo para cubrir las pérdidas en las que pueda incurrir como consecuencia de la aplicación del apartado 2, párrafo tercero.
5.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 que completen el presente Reglamento especificando los parámetros que deben utilizarse para calcular el nivel proporcionado y disuasorio de las sanciones pecuniarias contempladas en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, en función de todo lo siguiente:

a) 

el tipo de activo;

b) 

la liquidez del instrumento financiero;

c) 

el tipo de operación;

d) 

la duración del fallo en la liquidación.

Al especificar los parámetros a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta el nivel de fallos en la liquidación por categoría de instrumentos financieros y el efecto que los tipos de interés bajos o negativos puedan tener en los incentivos de las contrapartes y en los fallos en la liquidación. Los parámetros utilizados para el cálculo de las sanciones pecuniarias garantizarán un alto grado de disciplina de liquidación y el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros de que se trate.

La Comisión revisará los parámetros para el cálculo del nivel de las sanciones pecuniarias periódicamente y al menos cada cuatro años, con el fin de volver a evaluar la idoneidad y eficacia de las sanciones pecuniarias para lograr un nivel de fallos en la liquidación en la Unión que se considere aceptable teniendo en cuenta las repercusiones en la estabilidad financiera de la Unión.

6.  
A más tardar el 17 de enero de 2026, la AEVM publicará y mantendrá actualizada en su sitio web una lista de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que estén admitidos a negociación o se negocien en un centro de negociación o se compensen a través de ECC.
7.  
Los DCV, las ECC y los centros de negociación establecerán procedimientos que les permitan suspender, en consulta con sus respectivas autoridades competentes, a cualquier participante que reiterada y sistemáticamente no entregue los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha teórica de liquidación, y hacer pública su identidad, a condición de haber dado previamente a ese participante la oportunidad de presentar sus observaciones y de haber informado debidamente a las autoridades competentes de los DCV, de las ECC, los centros de negociación y ese participante. Además de consultarlas antes de toda suspensión, los DCV, las ECC y los centros de negociación notificarán sin demora a sus respectivas autoridades competentes la suspensión de un participante. La autoridad competente informará de inmediato a las autoridades relevantes de la suspensión del participante.

En la difusión pública de las suspensiones no se incluirán datos personales en su definición del artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

El presente apartado no se aplicará a los participantes incumplidores que sean ECC ni en los casos en que se incoe un procedimiento de insolvencia contra el participante incumplidor.

8.  
El presente artículo no se aplicará si el centro de negociación principal de las acciones está situado en un tercer país. La ubicación del centro de negociación principal de una acción se determinará de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 236/2012.
9.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 que completen el presente Reglamento especificando:

a) 

las causas subyacentes de los fallos en la liquidación que se consideren no atribuibles a los participantes en la operación con arreglo al apartado 3, letra a), del presente artículo, y

b) 

las circunstancias en las que las operaciones no se consideren operaciones de negociación con arreglo al apartado 3, letra b), del presente artículo.

10.  

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a) 

los pormenores del sistema de seguimiento de los fallos en la liquidación y los informes a este respecto mencionados en el apartado 1;

b) 

los procedimientos de cobro y redistribución de las sanciones pecuniarias y cualesquiera otros ingresos que puedan derivarse de tales sanciones de conformidad con el apartado 2;

c) 

las condiciones en las que se considere que un participante incumple, reiterada y sistemáticamente, la obligación de entregar los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 7.

La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 7 bis

Proceso de recompra obligatoria

1.  
Sin perjuicio del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y del derecho a cancelar bilateralmente la operación, la Comisión, previa consulta a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y sobre la base del análisis de costes y beneficios facilitado por la AEVM de conformidad con el artículo 74, apartado 4, podrá decidir, mediante un acto de ejecución, a cuál de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, o de las categorías de operaciones en dichos instrumentos financieros debe aplicarse al proceso de recompra obligatoria a que se refieren los apartados 4 a 10 del presente artículo, si considera que las recompras obligatorias constituyen un medio necesario, apropiado y proporcionado para hacer frente al nivel de fallos en la liquidación en la Unión.

La Comisión podrá adoptar el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) 

que la aplicación del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, no haya dado lugar a una reducción sostenible y a largo plazo o al mantenimiento de un nivel reducido de los fallos en la liquidación en la Unión, ni siquiera después de haber efectuado una revisión del nivel de las sanciones pecuniarias de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo;

b) 

que el nivel de fallos en la liquidación en la Unión tenga, o sea probable que tenga, un efecto negativo en la estabilidad financiera de la Unión.

A efectos de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta todos los elementos siguientes:

a) 

las posibles repercusiones del proceso de recompra obligatoria en los mercados financieros de la Unión;

b) 

el número, el volumen y la duración de los fallos en la liquidación, incluidos el número y el volumen de fallos en la liquidación que estén pendientes al término del período de prórroga a que se refiere el apartado 4;

c) 

si un instrumento financiero o una categoría concreta de operaciones en ese instrumento financiero ya están sujetos a disposiciones contractuales adecuadas que prevean el derecho de los participantes destinatarios a activar una recompra.

El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 68, apartado 2. Especificará una fecha de aplicación que no sea anterior a un año después de su entrada en vigor.

2.  
La AEVM publicará y mantendrá actualizada en su sitio web una lista de los instrumentos financieros determinados por el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1.
3.  

Antes de adoptar el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, la Comisión:

a) 

evaluará la eficacia y proporcionalidad del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y, si procede, modificará la estructura o la severidad del mecanismo de sanción a fin de mejorar la eficiencia de la liquidación en la Unión;

b) 

considerará si se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1, a pesar de la aplicación previa del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, así como la justificación y posibles repercusiones en términos de costes de someter instrumentos financieros específicos y categorías de operaciones a recompras obligatorias.

4.  
Sin perjuicio del derecho a cancelar bilateralmente la operación, cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 1 y un participante incumplidor no haya entregado al participante destinatario los instrumentos financieros cubiertos por dicho acto de ejecución dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha teórica de liquidación (en lo sucesivo, “período de prórroga”), deberá ponerse en marcha un proceso de recompra obligatoria.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros de que se trate, el período de prórroga podrá incrementarse hasta un máximo de siete días hábiles, en caso de que un período de prórroga más breve pueda afectar al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados en cuestión.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, si la operación se refiere a instrumentos financieros negociados en un mercado de pymes en expansión, el período de prórroga será de quince días hábiles, salvo en caso de que el mercado de pymes en expansión decida aplicar un período de prórroga más breve.

5.  
Los instrumentos sujetos al proceso de recompra obligatoria quedarán disponibles para su liquidación y se entregarán al participante destinatario dentro de un plazo adecuado.
6.  
Cuando se produzca un fallo en la liquidación en una cadena de operaciones que dé lugar a fallos en la liquidación de operaciones subsiguientes de la cadena, cada participante tendrá derecho a repercutir su obligación de iniciar la recompra obligatoria al siguiente participante de la cadena.

Se considerará que el participante destinatario intermedio cumple la obligación de ejecutar una recompra obligatoria frente al participante incumplidor cuando repercuta su obligación de conformidad con el párrafo primero. El participante destinatario intermedio podrá asimismo repercutir al participante incumplidor sus obligaciones hacia el participante destinatario final derivadas de los apartados 8, 9 y 10.

Se informará al DCV pertinente de cómo se ha resuelto la operación fallida a lo largo de toda la cadena de operaciones.

7.  

El proceso de recompra obligatoria a que se refiere el apartado 4 no se aplicará a:

a) 

los fallos en la liquidación y operaciones enumerados en el artículo 7, apartado 3;

b) 

las operaciones de financiación de valores;

c) 

otros tipos de operaciones que hagan innecesario el proceso de recompra;

d) 

las operaciones que entren en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 236/2012.

8.  
Sin perjuicio del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, cuando el precio de los instrumentos financieros acordado cuando se negoció la operación sea diferente del precio abonado al ejecutarse la recompra, el participante que se beneficie de la diferencia en el precio abonará la diferencia al otro participante a más tardar durante el segundo día hábil siguiente a la fecha en que los instrumentos financieros hayan sido entregados a raíz de la recompra.
9.  
Si la recompra falla o no es posible, el participante destinatario podrá optar por recibir una indemnización en efectivo o aplazar la ejecución de la recompra hasta una fecha posterior adecuada (en lo sucesivo, “período de aplazamiento”). Si los instrumentos financieros en cuestión no se entregan al participante destinatario a más tardar al final del período de aplazamiento, se le abonará la indemnización en efectivo.

La indemnización en efectivo se abonará a más tardar el segundo día hábil siguiente al final del proceso de recompra obligatoria a que se refiere el apartado 4 o, si el participante destinatario opta por aplazar la ejecución de la recompra, del período de aplazamiento.

10.  
El participante incumplidor reembolsará a la entidad que ejecute la recompra todos los importes pagados en relación con el proceso de recompra obligatoria iniciado de conformidad con el párrafo primero del apartado 4, incluidos los gastos de ejecución que puedan derivarse de la recompra. Dichos gastos se comunicarán claramente a los participantes.
11.  

Los apartados 4 a 10 se aplicarán a todas las operaciones con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que estén admitidos a negociación o se negocien en un centro de negociación o se compensen a través de ECC, del siguiente modo:

a) 

para las operaciones que se compensen a través de una ECC, será la ECC quien ejecute el proceso de recompra contemplado en los apartados 4 a 10;

b) 

en el caso de las operaciones no compensadas por una ECC pero ejecutadas en un centro de negociación, este último recogerá en su reglamento interno la obligación de sus miembros y participantes de aplicar las medidas a que se refieren los apartados 4 a 10;

c) 

para todas las operaciones distintas de las contempladas en las letras a) y b) del presente párrafo, los DCV recogerán en su reglamento interno la obligación de sus participantes de someterse a las medidas a que se refieren los apartados 4 a 10.

Los DCV facilitarán la información de liquidación necesaria a las ECC y los centros de negociación, a fin de que puedan cumplir las obligaciones que les impone el presente apartado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del párrafo primero, los DCV podrán hacer el seguimiento de la ejecución de las recompras contempladas en dichas letras cuando se refiera a instrucciones de liquidación múltiples, sobre los mismos instrumentos financieros y con plazos de ejecución que venzan en la misma fecha, a fin de minimizar el número de recompras que deban ejecutarse y, por tanto, la repercusión en los precios de los correspondientes instrumentos financieros.

12.  
El presente artículo no se aplicará si el centro de negociación principal de las acciones está situado en un tercer país. La ubicación del centro de negociación principal de una acción se determinará de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 236/2012.
13.  
La AEVM podrá recomendar a la Comisión que suspenda de forma proporcionada el mecanismo de recompra a que se refieren los apartados 4 a 10 para categorías específicas de instrumentos financieros, cuando sea necesario, para evitar o hacer frente a una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión. Dicha recomendación irá acompañada de una evaluación plenamente motivada de su necesidad y no se hará pública.

Antes de formular la recomendación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM consultará a los miembros del SEBC y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

La Comisión, sin demora indebida tras la recepción de la recomendación, sobre la base de las razones y pruebas aportadas por la AEVM, suspenderá el mecanismo de recompra obligatoria a que se refieren los apartados 4 a 10 para las categorías específicas de instrumentos financieros mediante un acto de ejecución, o rechazará la suspensión recomendada. Cuando la Comisión rechace la suspensión recomendada, deberá motivar su decisión por escrito a la AEVM. Esta información no se hará pública.

El acto de ejecución al que se refiere el párrafo tercero se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 68, apartado 3.

La suspensión del mecanismo de recompra obligatoria se comunicará a la AEVM y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión.

La suspensión del mecanismo de recompra obligatoria será válida durante un período inicial no superior a seis meses a partir de la fecha de aplicación de dicha suspensión.

Cuando los motivos de la suspensión sigan siendo de aplicación, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, prorrogar la suspensión por períodos adicionales de no más de tres meses cada uno, siempre que el período total de la suspensión no exceda de doce meses. Las prórrogas de la suspensión deberán publicarse de conformidad con el párrafo quinto.

El acto de ejecución al que se refiere el párrafo séptimo se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 68, apartado 3. Con tiempo suficiente antes del final de la suspensión a que se refiere el párrafo sexto o de la prórroga a que se refiere el párrafo séptimo, la AEVM remitirá a la Comisión un dictamen sobre la vigencia, o no, de los motivos que hayan dado lugar a la suspensión.

14.  
Cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 1, revisará dicha decisión periódicamente y al menos cada cuatro años, a fin de evaluar si siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en dicho apartado.

Si la Comisión considera que las recompras obligatorias ya no están justificadas o no hacen frente a fallos en la liquidación en la Unión y ya no son necesarias, adecuadas o proporcionadas, adoptará sin demora actos de ejecución que modifiquen o deroguen el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1.

El acto de ejecución al que se refiere el párrafo segundo se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.

Si la AEVM considera que las recompras obligatorias ya no están justificadas o no hacen frente a fallos en la liquidación en la Unión y ya no son necesarias, adecuadas o proporcionadas, podrá recomendar a la Comisión que modifique o derogue el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1. El apartado 13, párrafos primero a cuarto, se aplicarán mutatis mutandis.

15.  

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más detalladamente lo siguiente:

a) 

los pormenores del funcionamiento del proceso de recompra adecuado a que se refieren los apartados 4 a 10, incluidos los plazos adecuados, calibrados teniendo en cuenta el tipo de activo y la liquidez de los instrumentos financieros, a efectos de la entrega del instrumento financiero tras el proceso de recompra;

b) 

las circunstancias en las cuales el período de prórroga pueda prolongarse en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros, de conformidad con las condiciones a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, teniendo en cuenta los criterios de evaluación de la liquidez establecidos en el artículo 2, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;

c) 

los pormenores del mecanismo de repercusión con arreglo al apartado 6;

d) 

otros tipos de operaciones que hagan innecesario el proceso de recompra a que se refiere el apartado 7, letra c), como los acuerdos de garantía financiera o las operaciones que incluyan cláusulas de liquidación por compensación exigible anticipadamente;

e) 

un método para calcular la indemnización en efectivo a tenor del apartado 9;

f) 

la información de liquidación necesaria a tenor del apartado 11, párrafo segundo, y

g) 

los pormenores de la forma en que los participantes en los DCV, las ECC y los miembros del centro de negociación deban tener en cuenta las especificidades de los inversores minoristas a la hora de ejecutar la recompra obligatoria de conformidad con el apartado 11.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Artículo 8

Control del cumplimiento

1.  
La autoridad competente respecto del DCV que opere el sistema de liquidación de valores, la autoridad pertinente responsable de la vigilancia del sistema de liquidación de valores de que se trate y las autoridades competentes responsables de la supervisión de los centros de negociación y de las ECC serán las competentes para velar por que las entidades sujetas a su supervisión apliquen lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y para controlar las sanciones impuestas. Las autoridades competentes correspondientes cooperarán estrechamente entre sí cuando sea necesario. Los Estados miembros informarán a la AEVM de las autoridades competentes designadas que formen parte de la estructura de supervisión a escala nacional.
2.  
En aras de la coherencia, eficiencia y eficacia de las prácticas de supervisión en la Unión en lo que respecta a los artículos 6 y 7 del presente Reglamento, la AEVM podrá, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, emitir directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
3.  
Ninguna infracción de las disposiciones del presente título afectará a la validez de un contrato privado relativo a instrumentos financieros ni a la posibilidad de que las partes ejecuten las cláusulas de dicho contrato.

CAPÍTULO IV

Liquidación internalizada

Artículo 9

Internalizadores de la liquidación

1.  
Los internalizadores de la liquidación informarán trimestralmente a las autoridades competentes sobre el volumen y el valor agregados de todas las operaciones con valores que liquiden al margen de los sistemas de liquidación de valores.

Las autoridades competentes remitirán sin demora la información recibida con arreglo al párrafo primero a la AEVM e informarán a esta de todo riesgo potencial derivado de esta actividad de liquidación.

2.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con mayor precisión el contenido de la información que debe comunicársele.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.  
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación y transmisión de información a que se hace referencia en el apartado 1.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

TÍTULO III

DEPOSITARIOS CENTRALES DE VALORES

CAPÍTULO I

Autorización y supervisión de los DCV

Sección 1

Autoridades responsables de la autorización y la supervisión de los DCV

Artículo 10

Autoridad competente

Sin perjuicio de las tareas de vigilancia de los miembros del SEBC a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, cada DCV será autorizado y supervisado por la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

Artículo 11

Designación de la autoridad competente

1.  
Cada Estado miembro designará a la autoridad competente responsable de desempeñar las funciones que impone el presente Reglamento en relación con la autorización y la supervisión de los DCV establecidos en su territorio, e informará de ello a la AEVM.

Cuando un Estado miembro designe a varias autoridades competentes, determinará su cometido respectivo y designará a una sola autoridad como responsable de la cooperación con las autoridades competentes de los demás Estados miembros, las autoridades relevantes, la AEVM y la ABE, cuando así lo prevea expresamente el presente Reglamento.

2.  
La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1.
3.  
Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12

Autoridades relevantes

1.  

Las autoridades que a continuación se indican intervendrán en la autorización y supervisión de los DCV cuando así lo prevea expresamente el presente Reglamento:

a) 

la autoridad responsable de la vigilancia del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV en el Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico rija dicho sistema;

▼M4

b) 

los bancos centrales de la Unión emisores de las monedas más relevantes en las que tenga o vaya a tener lugar la liquidación;

c) 

cuando proceda, el banco central de la Unión en cuyos libros se liquiden o vayan a liquidar los pagos de efectivo de un sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV.

▼B

2.  
La AEVM publicará en su sitio web la lista de las autoridades relevantes a que se refiere el apartado 1.
3.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones en que las monedas de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra b), deben considerarse las más relevantes, así como modalidades prácticas eficientes para la consulta a las autoridades relevantes contempladas en las letras b) y c) de dicho apartado.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 13

Intercambio de información

1.  
Las autoridades competentes, las autoridades relevantes y la AEVM se facilitarán mutuamente y sin demora indebida, previa petición, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
2.  
Las autoridades competentes, las autoridades relevantes, la AEVM y los demás organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento la utilizarán exclusivamente en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14

Cooperación entre autoridades

1.  
Las autoridades competentes, las autoridades relevantes y la AEVM cooperarán estrechamente, en particular intercambiando toda la información pertinente para la aplicación del presente Reglamento. Cuando resulte adecuado y pertinente, esa cooperación se hará extensiva a otras autoridades y organismos públicos, en particular los establecidos o designados en virtud de la Directiva 2003/87/CE.

En aras de la coherencia, eficiencia y eficacia de las prácticas de supervisión en la Unión, así como de la cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades relevantes en las distintas evaluaciones que requiere la aplicación del presente Reglamento, la AEVM podrá, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, emitir directrices destinadas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.  
Las autoridades competentes, en el ejercicio de sus funciones generales, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular en las situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 15, basándose en la información disponible.

Artículo 15

Situaciones de emergencia

Sin perjuicio del procedimiento de notificación contemplado en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/26/CE, las autoridades competentes y las autoridades relevantes comunicarán inmediatamente a la AEVM y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico establecida por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y entre ellas mismas toda situación de emergencia en relación con un DCV, incluida cualquier circunstancia de los mercados financieros que pueda perjudicar a la liquidez del mercado, la estabilidad de la moneda en la que tiene lugar la liquidación, la integridad de la política monetaria y la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que esté establecido el DCV o uno de sus participantes.

Sección 2

Condiciones y procedimientos de autorización de los DCV

Artículo 16

Autorización de los DCV

1.  
Toda persona jurídica que se ajuste a la definición de DCV deberá obtener la autorización de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida, antes de iniciar sus actividades.
2.  
En la autorización se especificará qué servicios básicos de los enumerados en el anexo, sección A, y qué servicios auxiliares de tipo no bancario de los contemplados en el anexo, sección B, podrá prestar el DCV.
3.  
Los DCV deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para la autorización.

▼C2

4.  
Tanto los DCV como sus auditores independientes notificarán sin dilaciones injustificadas a la autoridad competente todo cambio importante que afecte al cumplimiento de las condiciones de la autorización.

▼B

Artículo 17

Procedimiento para la concesión de autorización

1.  
El DCV presentará una solicitud de autorización a su autoridad competente.
2.  
La solicitud de autorización irá acompañada de toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que el DCV ha adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le impone el presente Reglamento. La solicitud de autorización contendrá un programa de actividades en el que se indiquen el tipo de operaciones previstas y la estructura organizativa del DCV.

▼M4

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando un DCV solicitante no cumpla todos los requisitos del presente Reglamento, pero pueda suponerse razonablemente que sí lo hará cuando inicie sus actividades, la autoridad competente podrá conceder la autorización a condición de que el DCV solicitante disponga de todos los mecanismos necesarios para cumplir los requisitos del presente Reglamento en el momento de iniciar sus actividades.

▼B

3.  
En el plazo de 30 días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud, la autoridad competente determinará si la misma está completa. Si la solicitud no está completa, la autoridad competente fijará un plazo para que el DCV solicitante facilite información adicional. Cuando la solicitud se considere completa, la autoridad competente lo notificará al DCV solicitante.

▼M4

4.  
A partir del momento en que la solicitud se considere completa, la autoridad competente transmitirá toda la información contenida en ella a las autoridades relevantes y consultará a dichas autoridades en lo que respecta a las características del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV solicitante.

Cada autoridad relevante podrá remitir un dictamen motivado en sus ámbitos de competencia a la autoridad competente en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya recibido la información. Cuando una autoridad relevante no emita un dictamen en ese plazo, se considerará que ha emitido un dictamen positivo.

Cuando al menos una de las autoridades relevantes emita un dictamen motivado negativo y, pese a ello, la autoridad competente tenga la intención de conceder la autorización, dicha autoridad competente informará a las autoridades relevantes, en el plazo de un mes a partir de la recepción del dictamen negativo, de los motivos por los que tiene intención de conceder la autorización a pesar de dicho dictamen.

Cualquiera de las autoridades relevantes que haya emitido el dictamen negativo a que se refiere el párrafo tercero podrá remitir el asunto a la AEVM para que preste su asistencia con arreglo al artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de un mes a contar desde la fecha en que el asunto se haya remitido a la AEVM, la autoridad competente que tenga intención de conceder la autorización adoptará la decisión final y facilitará a las autoridades relevantes una explicación escrita detallada de dicha decisión.

Si la autoridad competente tiene la intención de denegar la autorización, la cuestión no se remitirá a la AEVM.

En un dictamen negativo incluido en el párrafo tercero, se precisarán por escrito, de manera pormenorizada, todas las razones por las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento u otros requisitos previstos en el Derecho de la Unión.

▼B

5.  
Si el DCV solicitante se propone prestar servicios contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE además de los servicios auxiliares de tipo no bancario expresamente enumerados en el anexo, sección B, del presente Reglamento, la autoridad competente deberá remitir toda la información incluida en la solicitud a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE y consultarla sobre la capacidad del DCV solicitante para cumplir los requisitos de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014.
6.  

La autoridad competente, antes de conceder autorización al DCV solicitante, consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado en los siguientes casos:

a) 

cuando el DCV sea una filial de un DCV autorizado en otro Estado miembro;

b) 

cuando el DCV sea una filial de la empresa matriz de un DCV autorizado en otro Estado miembro;

c) 

cuando el DCV esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a otro DCV autorizado en otro Estado miembro.

7.  

La consulta contemplada en el apartado 6 abarcará lo siguiente:

a) 

la idoneidad de los accionistas y de las personas a que se refiere el artículo 27, apartado 6, y la honorabilidad y experiencia de las personas, contempladas en el artículo 27, apartados 1 y 4, que dirijan efectivamente la actividad del DCV, en todos los casos en que el DCV solicitante y el otro DCV autorizado en un Estado miembro diferente tengan en común a esos mismos accionistas y personas;

b) 

la posibilidad de que las relaciones a que se refiere el apartado 6, letras a), b) y c), entre el DCV autorizado en otro Estado miembro y el DCV solicitante, afecten a la capacidad de este último para cumplir los requisitos del presente Reglamento.

▼M4

7 bis.  
Además de consultar a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 6, antes de conceder la autorización al DCV solicitante la autoridad competente podrá consultar sobre los asuntos a que se refiere el apartado 7 a otras autoridades que supervisen a una entidad que posea una participación cualificada en el DCV solicitante.

▼B

8.  
En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, la autoridad competente informará por escrito al DCV solicitante, mediante decisión plenamente motivada, de la concesión o denegación de la autorización.

▼M4

8 bis.  
La autoridad competente informará sin demora indebida a las autoridades consultadas con arreglo a los apartados 4 a 7 bis de los resultados del proceso de autorización, incluidas las posibles medidas correctoras.

▼B

9.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV deberá presentar a la autoridad competente en su solicitud de autorización.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

10.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios, plantillas y procedimientos para solicitar la autorización.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 18

Efectos de la autorización

1.  
Las actividades del DCV autorizado se limitarán a la prestación de los servicios cubiertos por su autorización o por notificación de conformidad con el artículo 19, apartado 8.
2.  
Los sistemas de liquidación de valores solo podrán ser gestionados por DCV autorizados, incluidos los bancos centrales que actúen como DCV.
3.  
Los DCV autorizados solo podrán tener participación en personas jurídicas cuyas actividades se limiten a la prestación de los servicios enumerados en el anexo, secciones A y B, salvo en caso de que la autoridad competente autorice otro tipo de participación por considerar que no incrementa significativamente el perfil de riesgo del DCV.
4.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios que deban tener en cuenta las autoridades competentes para autorizar la participación de un DCV en personas jurídicas distintas de las que prestan los servicios enumerados en el anexo, secciones A y B. Entre dichos criterios podrá figurar la complementariedad entre los servicios prestados por la persona jurídica en cuestión y los prestados por el DCV, y la magnitud de la exposición del DCV a obligaciones derivadas de tal participación.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 19

Ampliación y externalización de las actividades y servicios

1.  

Los DCV autorizados deberán presentar una solicitud de autorización a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando deseen externalizar un servicio básico a terceros con arreglo al artículo 30 o ampliar sus actividades para incluir una o varias de las siguientes:

a) 

servicios básicos adicionales enumerados en el anexo, sección A, que no estuvieran incluidos en la autorización inicial;

b) 

servicios auxiliares autorizados pero no expresamente enumerados en anexo, sección B, que no estuvieran incluidos en la autorización inicial;

c) 

explotación de otro sistema de liquidación de valores;

d) 

liquidación de la totalidad o parte del componente de efectivo de su sistema de liquidación de valores en los libros de otro agente de liquidación;

e) 

creación de enlaces interoperables, incluidos los enlaces con DCV de terceros países.

▼M4

2.  
La concesión de autorización para externalizar un servicio básico a un tercero de conformidad con el apartado 1 o para ampliar actividades con arreglo al apartado 1, letras a), c) y d), estará sujeta al procedimiento establecido en el artículo 17.

La concesión de una autorización con arreglo al apartado 1, letra b), estará sujeta al procedimiento establecido en el artículo 17, apartados 1, 2, 3, 5 y 8 bis.

La concesión de una autorización con arreglo al apartado 1, letra e), estará sujeta al procedimiento establecido en el artículo 17, apartados 1, 2 y 3.

La autoridad competente informará al DCV solicitante, en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o denegado la autorización.

▼B

3.  
Los DCV establecidos en la Unión que se propongan establecer un enlace interoperable deberán presentar a sus respectivas autoridades competentes una solicitud de autorización como se exige en el apartado 1, letra e). Dichas autoridades se consultarán entre sí sobre la aprobación de dicho enlace. En caso de que se tomen decisiones discrepantes, y cuando así lo acuerden las dos autoridades competentes, el asunto podrá remitirse a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
4.  
Las autoridades a que se refiere el apartado 3 solo denegarán la autorización para crear un enlace entre DCV si tal enlace compromete el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o genera riesgos sistémicos.
5.  
Las conexiones interoperables de DCV que externalicen alguno de sus servicios relacionados con dichas conexiones a una entidad pública de conformidad con el artículo 30, apartado 5, y las conexiones entre DCV no contempladas en el apartado 1, letra e), no estarán sujetas a autorización con arreglo a dicha letra, pero tendrán que ser notificadas a las autoridades competentes y relevantes de los respectivos DCV antes de establecerse, debiendo facilitarse en la notificación toda la información necesaria para que dichas autoridades evalúen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 48.
6.  
Un DCV establecido y autorizado en la Unión podrá mantener o establecer un enlace con un DCV de un tercer país de conformidad con las condiciones y procedimientos que se establecen en el presente artículo. En el caso de los enlaces que se vayan a establecer con DCV de terceros países, la información facilitada por el DCV solicitante deberá permitir a la autoridad competente evaluar si tales enlaces cumplen los requisitos estipulados en el artículo 48 o los requisitos que sean equivalentes a los estipulados en dicho artículo.
7.  
La autoridad competente del DCV solicitante exigirá a este que suspenda un enlace ya autorizado si no cumple los requisitos establecidos en el artículo 48 y con ello compromete el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o genera riesgos sistémicos. Cuando una autoridad competente exija al DCV que suspenda un enlace, aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 20, apartados 2 y 3.
8.  
Los servicios auxiliares adicionales expresamente mencionados en el anexo, sección B, no estarán sujetos a autorización, pero deberán notificarse a la autoridad competente antes de su prestación.

Artículo 20

Revocación de la autorización

1.  

Sin perjuicio de las medidas correctoras o de otro tipo contempladas en el título V, la autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV revocará la autorización en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

si el DCV no ha utilizado la autorización en un plazo de 12 meses, renuncia expresamente a la misma o no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;

b) 

si el DCV ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) 

si el DCV deja de cumplir las condiciones a las que estaba vinculada la concesión de la autorización y no ha tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo;

d) 

si el DCV ha cometido infracciones graves o sistemáticas de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o, cuando proceda, en la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) no 600/2014.

2.  
En cuanto se tenga conocimiento de alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente consultará de inmediato a las autoridades relevantes y, cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, acerca de la necesidad de revocar la autorización.
3.  
La AEVM y cualquiera de las autoridades relevantes, al igual que la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, podrán exigir, en todo momento, que la autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV examine si este sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización.
4.  
La autoridad competente podrá limitar la revocación de la autorización a un servicio, actividad o instrumento financiero determinado.

▼M4

5.  
Los DCV establecerán, aplicarán y mantendrán procedimientos adecuados que garanticen que, en caso de revocación de la autorización al amparo del apartado 1, la liquidación y la transferencia de los activos de clientes y participantes a otros DCV se realicen de forma oportuna y ordenada. Dichos procedimientos incluirán la transferencia de las cuentas de emisión o registros similares que demuestren la emisión de valores y de los registros relacionados con la prestación de los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2.

▼B

Artículo 21

Registro de DCV

1.  
Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a los artículos 16, 19 y 20 se comunicarán inmediatamente a la AEVM.
2.  
Los bancos centrales informarán sin dilaciones injustificadas a la AEVM de todos los sistemas de liquidación de valores que operen.
3.  
Todos los DCV que operen de conformidad con el presente Reglamento y que hayan obtenido autorización o reconocimiento de conformidad con los artículos 16, 19 o 25 figurarán en un registro en el que se especificarán los servicios y, cuando proceda, las clases de instrumentos financieros en relación con los cuales el DCV ha recibido autorización. El registro incluirá las sucursales operadas por el DCV en otros Estados miembros, los enlaces establecidos entre DCV, y la información exigida en virtud del artículo 31 si los Estados miembros se han acogido a la posibilidad prevista en dicho artículo. La AEVM hará que el registro esté disponible en su sitio web específico y lo mantendrá actualizado.

Sección 3

Supervisión de los DCV

Artículo 22

Revisión y evaluación

▼M4

1.  
La autoridad competente examinará los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por los DCV, incluidos los planes a que se refiere el artículo 22 bis, con respecto al cumplimiento del presente Reglamento y evaluará los riesgos a que estén o pudieran estar expuestos los DCV, así como los riesgos que estos generen para el correcto funcionamiento de los mercados de valores o la estabilidad de los mercados financieros.

La autoridad competente establecerá la frecuencia y grado de exhaustividad de la revisión y la evaluación contemplados en el párrafo primero teniendo en cuenta la magnitud, la importancia sistémica, el perfil de riesgo, la índole, la escala y la complejidad de las actividades del DCV considerado.

La revisión y la evaluación se realizarán al menos una vez cada tres años.

▼M4 —————

▼B

5.  
La autoridad competente someterá al DCV a inspecciones in situ.

▼M4

6.  
Al efectuar la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente transmitirá la información necesaria, en una fase temprana, a las autoridades relevantes y, cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, y las consultará sobre si el DCV cumple los requisitos del presente Reglamento u otros requisitos del Derecho de la Unión relativos al funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV.

Las autoridades consultadas podrán emitir un dictamen motivado en sus ámbitos de competencia en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que hayan recibido la información de la autoridad competente.

Cuando una autoridad consultada no presente un dictamen en ese plazo, se considerará que ha emitido un dictamen positivo.

Cuando una autoridad consultada emita un dictamen motivado negativo y la autoridad competente no esté de acuerdo con el dictamen, esta última proporcionará a la autoridad consultada, en el plazo de un mes a partir de recepción del dictamen negativo, la motivación del dictamen negativo.

Cualquiera de las autoridades consultadas que hayan emitido un dictamen negativo podrá remitir el asunto a la AEVM para que preste su asistencia con arreglo al artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de un mes a contar desde la fecha en que el asunto se haya remitido a la AEVM, la autoridad competente adoptará la decisión final sobre la revisión y evaluación y facilitará una explicación escrita detallada de su decisión a las autoridades relevantes.

En los dictámenes negativos a que se refiere el párrafo cuarto, se precisarán por escrito, de manera pormenorizada, todas las razones por las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento u otros requisitos previstos en el Derecho de la Unión.

7.  
La autoridad competente informará a las autoridades relevantes, a la AEVM y, cuando proceda, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis del presente Reglamento y a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE de los resultados de la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas.

▼B

8.  
Al efectuar la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, las autoridades competentes responsables de supervisar a los DCV que mantengan los tipos de relaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 6, letras a), b) y c), se transmitirán recíprocamente toda aquella información que pueda facilitar su labor.
9.  
La autoridad competente exigirá a todo DCV que no cumpla los requisitos del presente Reglamento que adopte cuanto antes las disposiciones o medidas necesarias a fin de corregir la situación.
10.  

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a) 

la información que el DCV facilitará a la autoridad competente a efectos de la revisión y evaluación mencionadas en el apartado 1;

▼M4

b) 

la información que la autoridad competente debe facilitar de conformidad con el apartado 7;

▼B

c) 

la información que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 8 se facilitarán recíprocamente.

▼M4

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero 2025.

▼B

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

11.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar la información mencionada en el apartado 10, párrafo primero.

▼M4

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.

▼B

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M4

Artículo 22 bis

Planes de recuperación y liquidación ordenada

1.  
El DCV determinará los escenarios que puedan impedirle prestar sus operaciones y servicios esenciales como empresa en funcionamiento y evaluará la eficacia de toda una serie de opciones de recuperación o liquidación ordenada. Estos escenarios tendrán en cuenta los diversos riesgos independientes y conexos a los que esté expuesto el DCV. A partir de ese análisis, el DCV elaborará y presentará a la autoridad competente planes adecuados para su recuperación o liquidación ordenada.
2.  

Los planes a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta la magnitud, la importancia sistémica, la índole, la escala y la complejidad de las actividades del DCV de que se trate y contendrán, como mínimo, lo siguiente:

a) 

un resumen sustancial de las principales estrategias de recuperación o liquidación ordenada;

b) 

una identificación de las operaciones y servicios esenciales del DCV;

c) 

procedimientos adecuados que permitan obtener capital adicional en el supuesto de que el capital del DCV se aproxime a los requisitos previstos en el artículo 47, apartado 1, o desciendan por debajo de estos;

d) 

procedimientos adecuados que garanticen la reestructuración o liquidación ordenadas de las operaciones y servicios del DCV en el supuesto de que este no pueda obtener capital adicional;

e) 

procedimientos adecuados que garanticen la liquidación y transferencia oportunas y ordenadas de los activos de los clientes y participantes a otro DCV en caso de que la imposibilidad de que el DCV restablezca sus operaciones y servicios esenciales sea permanente;

f) 

una descripción de las medidas necesarias para aplicar las estrategias principales.

3.  
El DCV tendrá la capacidad de determinar y facilitar a las entidades vinculadas la información necesaria para aplicar los planes a su debido tiempo durante los escenarios de estrés.
4.  
Los planes serán aprobados por el órgano de dirección o por un comité pertinente de dicho órgano.
5.  
El DCV revisará y actualizará los planes periódicamente y, como mínimo, cada dos años. Cada actualización de los planes será remitida a la autoridad competente.
6.  
Si la autoridad competente considera que los planes del DCV son insuficientes, podrá exigirle que tome medidas adicionales o que elabore medidas alternativas.
7.  
Cuando un DCV esté sujeto a la Directiva 2014/59/UE y se haya elaborado un plan de recuperación con arreglo a dicha Directiva, facilitará el plan de recuperación a la autoridad competente.

Cuando se establezca y mantenga un plan de resolución para un DCV con arreglo a la Directiva 2014/59/UE, o un plan similar con arreglo a la legislación nacional, con el fin de garantizar la continuidad de los servicios básicos del DCV, la autoridad competente informará a la AEVM de la existencia de dicho plan.

Cuando los planes de recuperación y de resolución con arreglo a la Directiva 2014/59/UE, o cualquier otro plan similar con arreglo a la legislación nacional, contengan todos los elementos que figuran en el apartado 2, el DCV no estará obligado a preparar los planes con arreglo al apartado 1.

▼B

Sección 4

Prestación de servicios en otro Estado miembro

Artículo 23

Libre prestación de servicios en otro Estado miembro

1.  
Los DCV autorizados podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo en el territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal, siempre y cuando dichos servicios estén cubiertos por la autorización.

▼M4

2.  
Los DCV autorizados o los DCV que hayan solicitado autorización con arreglo al artículo 17 que se propongan prestar los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro a tenor del artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), o abrir una sucursal en otro Estado miembro quedarán sujetos al procedimiento de autorización contemplado en los apartados 3 a 9 del presente artículo. El DCV solo podrá prestar tales servicios después de haber sido autorizado de conformidad con el artículo 17, y no antes de la fecha aplicable de conformidad con el apartado 8 del presente artículo.
3.  

Todo DCV que se proponga prestar por primera vez los servicios a que se refiere el apartado 2 en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro a tenor del artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), o modificar la gama de dichos servicios prestados, comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la información siguiente:

a) 

el Estado miembro de acogida;

b) 

un programa de actividades en el que se indique, en particular, qué servicios se propone prestar el DCV, incluido el tipo de instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación del Estado miembro de acogida con respecto a los cuales el DCV se propone prestar dichos servicios;

c) 

la moneda o monedas con las que tenga intención de liquidar;

d) 

una evaluación de las medidas que el DCV se propone tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación del Estado miembro de acogida a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), en relación con las acciones.

4.  

Un DCV que pretenda crear una sucursal en otro Estado miembro por primera vez, o modificar la gama del servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 1, del anexo o del servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 2, prestado a través de una sucursal, comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:

a) 

la información citada en el apartado 3, letras a) b) y c);

b) 

la estructura organizativa de la sucursal y los nombres de las personas responsables de su gestión;

c) 

una evaluación de las medidas que el DCV se propone tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación del Estado miembro de acogida a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), en relación con las acciones.

5.  
La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora injustificada la evaluación a que se refieren el apartado 3, letra d), o el apartado 4, letra c), según proceda, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. La autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá presentar un dictamen no vinculante sobre dicha evaluación a la autoridad competente del Estado miembro de origen en el plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha evaluación.
6.  
En un plazo de dos meses a contar desde la recepción de la información completa a que se refieren el apartado 3, letras a), b) y c), o el apartado 4, letras a) y b), según proceda, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esa información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, salvo en caso de que, a la vista de los servicios que esté previsto prestar, tenga razones para dudar de la adecuación de la estructura administrativa o la situación financiera del DCV que se proponga prestar servicios en el Estado miembro de acogida o de la adecuación de las medidas que el DCV se proponga adoptar de conformidad con el apartado 3, letra d), o el apartado 4, letra c), según corresponda. Dentro de este período, cuando el DCV ya preste servicios a otros Estados miembros de acogida, a través, ente otros, de una sucursal, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará también al colegio a que se refiere el artículo 24 bis.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará sin demora a las autoridades relevantes de dicho Estado miembro de toda comunicación recibida al amparo del párrafo primero.

La autoridad competente del Estado miembro de origen informará inmediatamente al DCV de la fecha de transmisión de la comunicación a que se refiere el párrafo primero.

7.  
En caso de que, de conformidad con el apartado 6, la autoridad competente del Estado miembro de origen decida no transmitir la información a que se refieren el apartado 3 o el apartado 4, según proceda, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá indicar las razones de su negativa al DCV de que se trate en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de dicha información e informar de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y al colegio a que se refiere el artículo 24 bis.
8.  
El DCV podrá comenzar a prestar los servicios o crear una sucursal según lo contemplado en el apartado 2, como muy pronto quince días naturales después de la fecha de transmisión de la comunicación a que se refiere el apartado 6, párrafo primero, por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
9.  
En caso de modificación de la información contenida en los documentos remitidos de conformidad con el apartado 3 o el apartado 4, según proceda, el DCV informará de dicha modificación, por escrito, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen y el colegio a que se refiere el artículo 24 bis, a su vez, informarán sin demora sobre tal modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
10.  
La AEVM podrá emitir directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, a fin de especificar el alcance de la evaluación que el DCV debe facilitar con arreglo al apartado 3, letra d), y al apartado 4, letra c), del presente artículo.

▼B

Artículo 24

Cooperación entre las autoridades de los Estados miembros de origen y de acogida y evaluación inter pares

1.  
Cuando un DCV autorizado en un Estado miembro haya abierto una sucursal en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de acogida cooperarán estrechamente en el ejercicio de sus funciones previstas en el presente Reglamento, en particular cuando se realicen inspecciones in situ de esa sucursal. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida podrán, en el ejercicio de sus competencias, realizar inspecciones in situ de esa sucursal, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida o del Estado miembro de origen, respectivamente.

▼M4

La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá invitar al personal de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de la AEVM a participar en las inspecciones in situ.

La autoridad competente del Estado miembro de origen deberá transmitir a la AEVM y al colegio a que hace referencia el artículo 24 bis las conclusiones de las inspecciones in situ y la información sobre cualesquiera medidas correctoras o las sanciones acordadas por dicha autoridad competente.

▼B

2.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida podrán exigir a los DCV que presten servicios de conformidad con el artículo 23 que les informen periódicamente de sus actividades en esos Estados miembros de acogida, entre otras cosas a efectos de recopilar datos estadísticos. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida proporcionarán estos informes periódicos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen si estas lo solicitan.

▼M4

3.  
La autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV, a solicitud de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará sin demora la identidad de los emisores establecidos en el Estado miembro de acogida y de los participantes que posean instrumentos financieros constituidos en virtud de la legislación del Estado miembro de acogida en los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV que preste los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con los instrumentos financieros constituidos en virtud de la legislación del Estado miembro de acogida, así como cualquier otra información pertinente sobre las actividades de un DCV que preste servicios básicos en el Estado miembro de acogida por medio de una sucursal.

▼M4 —————

▼M4

5.  
Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que un DCV que preste servicios en su territorio conforme al artículo 23 incumple las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 24 bis.

Cuando, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, el DCV persista en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la del Estado miembro de origen, adoptará cuantas medidas resulten oportunas para garantizar que lo dispuesto en el presente Reglamento se cumpla en su territorio. La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará sin demora injustificada a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 24 bis de dichas medidas.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida o la autoridad competente del Estado miembro de origen podrán remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B

6.  
Sin perjuicio del artículo 30 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM, tras consultar a los miembros del SEBC, organizará y efectuará, al menos una vez cada tres años, una evaluación inter pares de la supervisión de los DCV que hagan uso de la libre prestación de servicios en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 23 o participen en un enlace interoperable.

En el contexto de la evaluación inter pares a que se refiere el párrafo primero, la AEVM recabará asimismo, cuando proceda, el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M4 —————

▼B

8.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos en relación con la cooperación a que se refieren los apartados 1, 3 y 5.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M4

Artículo 24 bis

Colegio de supervisores

1.  
La autoridad competente del Estado miembro de origen creará un colegio de supervisores para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 8 en relación con un DCV cuyas actividades se consideren de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y para la protección de los inversores en al menos dos Estados miembros de acogida.
2.  

El colegio se establecerá en el plazo de un mes a partir de la fecha en que:

a) 

la autoridad competente del Estado miembro de origen determine que las actividades realizadas por el DCV en al menos dos Estados miembros de acogida revisten una importancia sustancial, o

b) 

una de las entidades indicadas en el apartado 4 notifique a la autoridad competente del Estado miembro de origen que las actividades realizadas por el DCV en al menos dos Estados miembros de acogida revisten una importancia sustancial.

3.  
La autoridad competente del Estado miembro de origen gestionará y presidirá el colegio.
4.  

El colegio estará compuesto por:

a) 

la AEVM;

b) 

la autoridad competente del Estado miembro de origen;

c) 

las autoridades relevantes a las que se refiere el artículo 12;

d) 

las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que las actividades del DCV revistan una importancia sustancial;

e) 

la ABE, cuando el DCV haya sido autorizado de conformidad con el artículo 54, apartado 3.

5.  
Cuando las actividades de un DCV para el cual se cree un colegio no revistan una importancia sustancial en un Estado miembro en el que exista una filial perteneciente al mismo grupo de empresas que el DCV o que su empresa matriz, o cuando el DCV para el cual se cree un colegio esté autorizado a prestar servicios en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 23, apartado 2, la autoridad competente y las autoridades relevantes de dicho Estado miembro podrán participar en el colegio a petición de estas.
6.  
El presidente notificará a la AEVM la composición del colegio en un plazo de un mes a partir de su creación, así como cualquier modificación en su composición en un plazo de un mes desde que esta se produzca. La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de origen publicarán en sus sitios web sin demora injustificada la lista de los miembros de dicho colegio, y la mantendrán actualizada.
7.  
Una autoridad competente que no sea miembro del colegio podrá solicitar al colegio cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones de supervisión.
8.  

Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, el colegio garantizará:

a) 

el intercambio de información, incluidas las solicitudes de información con arreglo a los artículos 13, 14 y 15 y la información sobre el proceso de revisión y evaluación con arreglo al artículo 22;

b) 

una supervisión eficiente, evitando la duplicación innecesaria de acciones de supervisión, como las solicitudes de información;

c) 

acordar la atribución de tareas entre sus miembros con carácter voluntario;

d) 

el intercambio de información sobre una externalización o una prórroga autorizadas de actividades y servicios con arreglo al artículo 19;

e) 

la cooperación entre las autoridades del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 24 y en relación con las medidas a que se refiere el artículo 23, apartado 3, letra d), y sobre cualquier problema surgido en la prestación de servicios en otros Estados miembros;

f) 

el intercambio de información sobre la estructura del grupo, la alta dirección, el órgano de dirección y los accionistas, de conformidad con el artículo 27;

g) 

el intercambio de información sobre procesos o mecanismos que tengan repercusiones significativas en la gobernanza o la gestión de riesgos de los DCV pertenecientes al grupo.

9.  
El presidente convocará al colegio al menos una vez al año o a petición de un miembro del colegio.

A fin de facilitar el desempeño de las tareas asignadas al colegio de conformidad con el apartado 8, los miembros del colegio podrán añadir puntos al orden del día de una reunión.

El presidente podrá invitar a otros participantes a los debates del colegio, sobre una base ad hoc, acerca de temas específicos.

Los miembros de un colegio a excepción del presidente podrán decidir no participar en una reunión del colegio.

10.  

A petición de cualquiera de sus miembros, el colegio adoptará, de conformidad con el apartado 11, dictámenes no vinculantes en relación con:

a) 

los problemas detectados durante los procesos de revisión y evaluación con arreglo al artículo 22 o al artículo 60;

b) 

cuestiones relacionadas con cualquier externalización o prórroga de las actividades y servicios con arreglo al artículo 19, o

c) 

cuestiones relacionadas con cualquier posible incumplimiento del presente Reglamento derivadas de la prestación de servicios en un Estado miembro de acogida, según se establece en el artículo 24, apartado 5.

11.  
El colegio aprobará sus dictámenes no vinculantes por mayoría simple. Los miembros a que se refiere el apartado 4, letras b), c) y d), tendrán derecho de voto. Cada miembro con derecho de voto dispondrá de un voto. Los miembros que actúen en más de una capacidad, entre otras como autoridad competente y como autoridad relevante, tendrán un voto por cada una de las capacidades en las que actúen. La ABE y la AEVM no tendrán derecho de voto.
12.  
El funcionamiento del colegio se basará en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros.

Dicho acuerdo determinará las modalidades prácticas de funcionamiento del colegio, incluidas las modalidades de comunicación entre sus miembros, y podrá definir las tareas que se les encomendarán.

13.  
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios con arreglo a los cuales pueda considerarse que las actividades de un DCV en un Estado miembro de acogida revisten una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en ese Estado miembro de acogida.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Sección 5

Relaciones con terceros países

Artículo 25

Terceros países

1.  
Los DCV de terceros países podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo dentro del territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal.
2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los DCV de terceros países que se propongan prestar los servicios a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros emitidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro mencionada en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, o abrir una sucursal en un Estado miembro quedarán sujetos al procedimiento contemplado en los apartados 4 a 11 del presente artículo.
3.  
Un DCV establecido y autorizado en la Unión podrá mantener o establecer un enlace con un DCV de un tercer país de conformidad con el artículo 48.
4.  

Previa consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 5, la AEVM podrá reconocer a un DCV de un tercer país, que haya solicitado ser reconocido a efectos de la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 2, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) 

que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 9;

b) 

que el DCV del tercer país esté sujeto a autorización, supervisión y vigilancia efectivas o —si el sistema de liquidación de valores es gestionado por un banco central— vigilancia efectiva, de modo que quede garantizado el pleno cumplimiento de los requisitos prudenciales aplicables en ese tercer país;

c) 

que existan acuerdos de cooperación entre la AEVM y las autoridades responsables en ese tercer país («las autoridades responsables del tercer país»), de conformidad con el apartado 10;

d) 

que, cuando corresponda, el DCV del tercer país tome las medidas necesarias para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación nacional pertinente del Estado miembro en el que se proponga prestar servicios de DCV, incluida la legislación a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, y que la adecuación de dichas medidas haya sido confirmada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que el DCV del tercer país se proponga prestar servicios de DCV;

▼M4

e) 

que el DCV del tercer país esté establecido o autorizado en un tercer país que no esté identificado como tercer país de alto riesgo en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).

▼B

5.  

A fin de determinar si concurren las condiciones mencionadas en el apartado 4, la AEVM consultará a:

a) 

las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el DCV del tercer país tenga previsto prestar servicios de DCV, en particular, sobre la forma en que el DCV del tercer país se propone cumplir el requisito a que se refiere el apartado 4, letra d);

b) 

las autoridades relevantes;

c) 

las autoridades responsables del tercer país que sean responsables de la autorización, supervisión y vigilancia de los DCV.

6.  
El DCV de un tercer país a que se refiere el apartado 2 dirigirá su solicitud de reconocimiento a la AEVM.

El DCV solicitante facilitará a la AEVM cuanta información resulte necesaria para el reconocimiento. En el plazo de 30 días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud, la AEVM determinará si la misma está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el DCV solicitante facilite información adicional.

Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el DCV del tercer país se proponga prestar servicios de DCV evaluarán el cumplimiento por este de la legislación a que se refiere el apartado 4, letra d), e informarán a la AEVM, en una decisión plenamente razonada, del resultado positivo o negativo de su evaluación en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que hayan recibido de la AEVM toda la información necesaria.

La decisión sobre el reconocimiento se basará en los criterios mencionados en el apartado 4.

▼M4

En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa o desde la adopción de una decisión de equivalencia por parte de la Comisión de conformidad con el apartado 9, si esta última fecha es posterior, la AEVM informará por escrito al DCV solicitante, mediante una decisión plenamente motivada, de la concesión o denegación del reconocimiento.

▼B

7.  

En estrecha cooperación con la AEVM, las autoridades competentes de los Estados miembros en los que preste servicios de DCV el DCV del tercer país, tras haber sido debidamente reconocido con arreglo al apartado 4, podrán solicitar a las autoridades responsables del tercer país:

a) 

que les informen periódicamente de las actividades del DCV del tercer país en esos Estados miembros de acogida, entre otras cosas a efectos de recopilar datos estadísticos;

b) 

que les comuniquen, dentro de un plazo adecuado, la identidad de los emisores y participantes de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV del tercer país que preste servicios en ese Estado miembro de acogida, así como cualquier otra información pertinente sobre las actividades del DCV del tercer país en el Estado miembro de acogida.

8.  
La AEVM, tras consultar con las autoridades a que se refiere el apartado 5, revisará el reconocimiento del DCV del tercer país si este amplía en la Unión los servicios que presta, conforme al procedimiento previsto en los apartados 4, 5 y 6.

La AEVM retirará el reconocimiento del citado DCV si ya no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 o si concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 20.

9.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que los DCV autorizados en ese país cumplen disposiciones jurídicamente vinculantes equivalentes a todos los efectos a las establecidas en el presente Reglamento, que esos DCV son objeto de supervisión, vigilancia y medidas de control del cumplimiento en dicho país, de forma permanente y efectiva, y que el marco jurídico de ese tercer país prevé un sistema equivalente y efectivo de reconocimiento de DCV autorizados con arreglo a regímenes jurídicos de terceros países. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 68, apartado 2.

Además, al hacer el análisis a que se refiere el párrafo primero, la Comisión podrá asimismo examinar si dichos regímenes jurídicos y de supervisión de un tercer país reflejan las normas del CSPL-OICV acordadas internacionalmente, en la medida en que estas últimas no entren en conflicto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

10.  

De conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades responsables de terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 9. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a) 

el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y las autoridades responsables del tercer país, incluido el acceso a toda la información sobre los DCV autorizados en terceros países que solicite la AEVM y, en particular, el acceso a la información en los casos contemplados en el apartado 7;

b) 

el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad responsable del tercer país considere que un DCV que esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de su autorización u otra legislación aplicable;

c) 

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, inspecciones in situ.

Si un acuerdo de cooperación prevé la transferencia de datos personales por un Estado miembro, dicha transferencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, y si prevé la transferencia de datos personales por la AEVM, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

11.  
Los DCV de terceros países que hayan sido reconocidos de conformidad con los apartados 4 a 8 podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo dentro del territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal.
12.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV solicitante deberá presentar a la AEVM en su solicitud de reconocimiento con arreglo al apartado 6.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M4

13.  

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que los DCV de terceros países deben facilitar a la AEVM en la notificación a que se refiere el apartado 2 bis. Dicha información se limitará a lo estrictamente necesario, incluido, cuando proceda y esté disponible:

a) 

el número de participantes ubicados en la Unión a los que el DCV del tercer país preste o tenga intención de prestar los servicios a que se refiere el apartado 2 bis;

b) 

el número y el volumen de las operaciones con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro liquidadas durante el año anterior;

c) 

el número y el volumen de las operaciones liquidadas por los participantes de la Unión durante el año anterior.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B

CAPÍTULO II

Requisitos aplicables a los DCV

Sección 1

Requisitos de organización

Artículo 26

Disposiciones generales

1.  
Los DCV deberán disponer de sólidos mecanismos de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o pudieran estar expuestos, y de políticas de remuneración y mecanismos de control interno apropiados, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.
2.  
Los DCV adoptarán estrategias y procedimientos que sean suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluido el respeto de todas las disposiciones del mismo por parte de sus directivos y empleados.

▼M4

Cuando un DCV se proponga prestar servicios auxiliares de tipo bancario a otros DCV de conformidad con el artículo 54 apartado 2 bis, párrafo primero, letra b), ese DCV dispondrá de normas y procedimientos claros que aborden los posibles conflictos de intereses y mitiguen el riesgo de trato discriminatorio respecto de esos otros DCV de ese tipo y de sus participantes.

▼M4

3.  

Los DCV mantendrán y aplicarán medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar y gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir entre sus participantes o sus clientes y el propio DCV, con inclusión de:

a) 

los directivos del DCV;

b) 

los empleados del DCV;

c) 

los miembros del órgano de dirección del DCV;

d) 

toda persona que ejerza un control directo o indirecto sobre el DCV;

e) 

toda persona que tenga vínculos estrechos con cualquiera de las personas enumeradas en las letras a), b) y c), y

f) 

toda persona que tenga vínculos estrechos con el propio DCV.

Los DCV mantendrán y aplicarán procedimientos adecuados de resolución en caso de que se produzca un conflicto de intereses.

▼B

4.  
Los DCV harán públicos sus mecanismos de gobernanza y las normas por las que se rijan sus actividades.
5.  
Los DCV contarán con procedimientos internos apropiados para que sus empleados puedan informar sobre posibles infracciones del presente Reglamento por un conducto específico.
6.  
Los DCV serán objeto de auditorías periódicas e independientes. Los resultados de las mismas se comunicarán al órgano de dirección y se pondrán a disposición de la autoridad competente y, cuando proceda, considerando los posibles conflictos de intereses entre los miembros del comité de usuarios y el DCV, al comité de usuarios.
7.  
Cuando un DCV forme parte de un grupo de empresas que comprenda otros DCV o entidades de crédito de las contempladas en el título IV, deberá adoptar pautas y procedimientos pormenorizados que especifiquen cómo se aplicarán, al grupo y a las distintas entidades que lo compongan, los requisitos establecidos en el presente artículo.
8.  

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen a nivel del DCV y a nivel de grupo a que se refiere el apartado 7:

a) 

los instrumentos de seguimiento de los riesgos de los DCV a que se refiere el apartado 1;

b) 

las responsabilidades del personal clave en relación con riesgos del DCV contemplados en el apartado 1;

c) 

los posibles conflictos de intereses contemplados en el apartado 3;

d) 

los métodos de auditoría a que se refiere el apartado 6;

e) 

las circunstancias en las que sería adecuado, habida cuenta de los posibles conflictos de intereses entre los miembros del comité de usuarios y el DCV, compartir las conclusiones de auditoría con el comité de usuarios de conformidad con el apartado 6.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M4

9.  
La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con mayor detalle los pormenores de las normas y procedimientos a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

▼B

Artículo 27

Alta dirección, órgano de dirección y accionistas

1.  
La alta dirección de un DCV deberá gozar de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente del DCV.
2.  
El DCV tendrá un órgano de dirección que cuente como mínimo con un tercio de miembros independientes, si bien el número de miembros independientes no podrá ser inferior a dos.

▼M4

A efectos del presente artículo, se entiende por miembro independiente del órgano de dirección todo miembro de dicho órgano que no tenga una relación empresarial, familiar o de otro tipo que plantee un conflicto de intereses con el DCV de que se trate, sus accionistas mayoritarios, su dirección o sus participantes, y que no la haya tenido en los cinco años anteriores a su ingreso como miembro del órgano de dirección.

▼B

3.  
La remuneración de los miembros independientes y de los demás miembros no ejecutivos del órgano de dirección no estará vinculada a los resultados empresariales del DCV.
4.  
El órgano de dirección estará integrado por personas idóneas que posean la honorabilidad suficiente y una adecuada combinación de competencias, experiencia y conocimientos de la entidad y del mercado. Los miembros no ejecutivos del órgano de dirección establecerán un objetivo de representación para el sexo menos representado en el órgano de dirección, y elaborarán orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. Dicho objetivo, las orientaciones y su aplicación se harán públicos.
5.  
El DCV definirá claramente las funciones y responsabilidades del órgano de dirección de conformidad con el Derecho nacional aplicable. El DCV pondrá a disposición de la autoridad competente y del auditor, a petición de estos, las actas de las reuniones del órgano de dirección.

▼M4

6.  
La autoridad competente no autorizará un DCV mientras no se le haya informado de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas en el DCV y de los importes de dichas participaciones.
7.  
La autoridad competente se negará a autorizar un DCV si, atendiendo a la necesidad de asegurar una gestión adecuada y prudente del DCV, este no acredita a satisfacción de dicha autoridad la idoneidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas en el DCV.
8.  
En los casos en que existan vínculos estrechos entre el DCV y otras personas físicas o jurídicas, la autoridad competente solamente concederá la autorización si estos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente.
9.  
Cuando la influencia de las personas mencionadas en el apartado 6 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada del DCV, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para poner fin a esta situación, entre las que cabe incluir la revocación de la autorización del DCV.
10.  
La autoridad competente se negará a dar su autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que el DCV mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que conlleve la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, impidan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.
11.  

Los DCV deberán, sin demora:

a) 

facilitar a la autoridad competente información sobre la propiedad del DCV y, en particular, sobre la identidad y la gama de intereses de toda persona que posea una participación cualificada en el DCV;

b) 

hacer públicas:

i) 

la información facilitada a la autoridad competente con arreglo a la letra a), y

ii) 

toda transferencia de derechos de propiedad que tenga como consecuencia un cambio en el control del DCV.

▼M4

Artículo 27 bis

Información a las autoridades competentes

1.  
Los DCV notificarán a su autoridad competente cualquier cambio en su gestión y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar su cumplimiento del artículo 27, apartados 1 a 5.

Cuando la conducta de un miembro del órgano de dirección pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada del DCV, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán incluir su exclusión del órgano de dirección.

2.  
Toda persona física o jurídica que por sí sola o en concierto con otras (en lo sucesivo, “adquirente potencial”) haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en un DCV o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en un DCV de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseídos sea igual o superior al 10 %, el 20 %, el 30 % o el 50 % o que lleve al DCV a ser su filial (en lo sucesivo, “adquisición propuesta”), lo notificará primero por escrito a la autoridad competente para dicho DCV, con indicación de la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 27 ter, apartado 4.

Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en un DCV (en lo sucesivo, “vendedor potencial”), lo notificará primero por escrito a la autoridad competente, con indicación de la cuantía de la participación prevista. Dicha persona deberá también notificar a la autoridad competente si ha decidido reducir una participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseídos sea inferior al 10 %, el 20 %, el 30 % o el 50 % o que el DCV deje de ser filial de dicha persona.

3.  
La autoridad competente enviará un acuse de recibo por escrito al potencial adquirente o al vendedor a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2 y de la información a que se refiere el apartado 4.

La autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que deben adjuntarse a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 27 ter, apartado 4 (en lo sucesivo, “plazo de evaluación”), para llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1 (en lo sucesivo, “evaluación”).

La autoridad competente informará al adquirente o al vendedor potencial de la fecha en que expira el plazo de evaluación al acusar recibo.

4.  
La autoridad competente podrá solicitar durante el plazo de evaluación, aunque a más tardar a los cincuenta días hábiles del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito, y en ella se especificará la información adicional necesaria.

El plazo de evaluación se suspenderá durante el período comprendido entre la fecha en que la autoridad competente solicite información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente potencial. La suspensión tendrá una duración máxima de veinte días hábiles. La autoridad competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien estas solicitudes no darán lugar a la suspensión del plazo de evaluación.

5.  
La autoridad competente podrá ampliar la suspensión a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, hasta un máximo de treinta días hábiles cuando el adquirente potencial esté situado o regulado fuera de la Unión o sea una persona física o jurídica no sujeta a supervisión en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o de la Directiva 2009/65/CE ( 6 ), la Directiva 2009/138/CE ( 7 ) o la Directiva 2011/61/UE ( 8 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, o de la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.
6.  
Si, una vez finalizada la evaluación, la autoridad competente decidiera oponerse a la adquisición propuesta, informará de ello al adquirente potencial por escrito y motivando su decisión, en un plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo al Derecho interno y a petición del adquirente potencial, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión. No obstante, una autoridad competente podrá proceder a dicha divulgación también en ausencia de una solicitud del adquirente potencial, si así lo prevé el Derecho interno.
7.  
Si la autoridad competente no se opusiera a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.
8.  
La autoridad competente podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongar dicho plazo cuando proceda.
9.  
Los Estados miembros no impondrán requisitos de notificación a la autoridad competente, o de aprobación por esta, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosos que los establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 27 ter

Evaluación

1.  

Al evaluar la notificación contemplada en el artículo 27 bis, apartado 2, y la información mencionada en el artículo 27 bis, apartado 4, la autoridad competente, con objeto de garantizar una gestión adecuada y prudente del DCV en el que se proponga la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre el DCV, evaluará la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con lo siguiente:

a) 

la honorabilidad y solvencia financiera del adquirente potencial;

b) 

la honorabilidad, conocimientos, capacidades y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad del DCV como consecuencia de la adquisición propuesta;

c) 

la capacidad del DCV de cumplir de manera continuada lo dispuesto en el presente Reglamento;

d) 

la existencia de motivos razonables que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones.

Al evaluar la solvencia financiera del adquirente potencial, la autoridad competente prestará especial atención al tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercerse en el DCV en el que se propone la adquisición.

Al evaluar la capacidad del DCV para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente se fijará en particular en si el grupo del que el DCV pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita realizar una supervisión efectiva, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y establecer el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes.

2.  
Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios expuestos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta.
3.  
Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.
4.  
Los Estados miembros harán pública una lista en la que se indique la información que sea necesaria para efectuar la evaluación y que deba facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 2. La información exigida deberá ser proporcionada y estar adaptada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros no exigirán información que no sea pertinente para la evaluación prudencial.
5.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 bis, apartados 2 a 5, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en un mismo DCV, tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.
6.  
Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. Las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado al DCV en el que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente potencial.
7.  
La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, elaborará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre la evaluación de la idoneidad de toda persona que vaya a dirigir la actividad del DCV, así como sobre las normas de procedimiento y los criterios de evaluación para la evaluación cautelar de las adquisiciones y los incrementos, ya sea directa o indirectamente, de participaciones en los DCV.

Artículo 27 quarter

Excepción para los DCV que proporcionan servicios auxiliares de tipo bancario

Los artículos 27 bis y 27 ter no se aplicarán a los DCV que hayan sido autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 3, y a los que se aplique la Directiva 2013/36/UE.

▼B

Artículo 28

Comité de usuarios

1.  
Los DCV establecerán comités de usuarios en cada sistema de liquidación de valores que exploten, los cuales estarán integrados por representantes de los emisores y de los participantes en los sistemas de liquidación de valores. El asesoramiento del comité de usuarios estará libre de cualquier influencia directa de la dirección del DCV.
2.  
Los DCV definirán de manera no discriminatoria el mandato de cada comité de usuarios que establezcan, el sistema de gobernanza necesario para garantizar su independencia y sus procedimientos operativos, así como los criterios de admisión y el mecanismo de elección de los miembros del comité de usuarios. El sistema de gobernanza se hará público y asegurará que el comité de usuarios rinda cuentas directamente al órgano de dirección y se reúna periódicamente.

▼M4

3.  
Los comités de usuarios asesorarán al órgano de dirección sobre las disposiciones fundamentales que incidan en sus miembros, incluidos los criterios para la aceptación de emisores o participantes en sus respectivos sistemas de liquidación de valores y el nivel de servicio. El nivel de servicio incluye la elección de un mecanismo de compensación y liquidación, de la estructura operativa del DCV, del alcance de los productos liquidados o registrados, del uso de tecnología para las operaciones del DCV y de los procedimientos pertinentes.

▼B

4.  
Los comités de usuarios podrán presentar al órgano de dirección dictámenes sobre las estructuras de precios del DCV, que no serán vinculantes y deberán estar plenamente motivados.
5.  
Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a estar debidamente informadas, los miembros del comité de usuarios estarán sujetos a normas de confidencialidad. Si el presidente de un comité de usuarios determina que uno de sus miembros tiene un conflicto, real o potencial, de intereses en relación con una determinada cuestión, dicho miembro no será autorizado a votar sobre dicha cuestión.
6.  
EL DCV informará sin demora a la autoridad competente y al comité de usuarios de toda decisión en la que el órgano de dirección decida no atenerse el asesoramiento del comité de usuarios. El comité de usuarios podrá informar a la autoridad competente de todo ámbito en el que considere que no se ha seguido el asesoramiento del comité de usuarios.

Artículo 29

Llevanza de registros

1.  
Los DCV conservarán, durante un período mínimo de diez años, todos los registros relativos a los servicios prestados y las actividades realizadas, incluidos los servicios auxiliares a que se refiere el anexo, secciones B y C, a fin de que la autoridad competente pueda controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento.

▼M4

1bis.  
Los DCV exigirán a los emisores que obtengan y transmitan al DCV un identificador de entidad jurídica (LEI) válido.

▼B

2.  
Los DCV pondrán, previa solicitud, los registros a que se refiere el apartado 1 a disposición de la autoridad competente y de las autoridades relevantes, así como de cualesquiera otras autoridades públicas que en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estados miembros de origen estén facultadas para exigir el acceso a registros relacionados con vistas al desempeño de su cometido.
3.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los pormenores de los registros contemplados en el apartado 1 que habrán de conservarse con vistas a controlar el cumplimiento por los DCV de lo dispuesto en el presente Reglamento.

La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan el formato de los registros a que se refiere el apartado 1 y que habrán de conservarse con vistas a controlar el cumplimiento por los DCV de lo dispuesto en el presente Reglamento.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 30

Externalización

1.  

Los DCV que externalicen a terceros servicios o actividades seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas las obligaciones que les incumben con arreglo al presente Reglamento y deberán cumplir en todo momento las condiciones siguientes:

a) 

que la externalización no entrañe una delegación de su responsabilidad;

b) 

que las relaciones y obligaciones del DCV con respecto a sus participantes o emisores no se vean alteradas;

c) 

que las condiciones de autorización del DCV no varíen;

d) 

que la externalización no impida el ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia, en particular el acceso a los locales para obtener toda información pertinente que se precise en el desempeño de tales funciones;

e) 

que la externalización no implique privar a los DCV de los sistemas y controles necesarios para gestionar los riesgos a los que están expuestos;

f) 

que los DCV conserven las competencias y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados y la idoneidad en cuanto a organización y capital del prestador de servicios, y para supervisar eficazmente los servicios externalizados y gestionar los riesgos asociados a la externalización de forma permanente;

g) 

que los DCV tengan acceso directo a la información pertinente de los servicios externalizados;

h) 

que el prestador de servicios coopere con la autoridad competente y las autoridades relevantes en relación con las actividades externalizadas;

i) 

que el DCV se cerciore de que el prestador de servicios cumple las normas fijadas por la pertinente legislación sobre protección de datos que sea de aplicación en el supuesto de que los prestadores de servicios estén establecidos en la Unión. El DCV tendrá la responsabilidad de velar por que esas normas se recojan en un contrato entre las partes y se mantengan.

2.  
El DCV definirá en un contrato escrito sus derechos y obligaciones, así como los del prestador de servicios. El contrato de externalización establecerá la posibilidad de rescisión del contrato por parte del DCV.
3.  
El DCV y el prestador de servicios pondrán, previa solicitud, a disposición de la autoridad competente y de las autoridades relevantes toda la información necesaria para permitirles evaluar la conformidad de las actividades externalizadas con los requisitos del presente Reglamento.
4.  
La externalización de un servicio básico estará supeditada a la autorización de la autoridad competente con arreglo al artículo 19.
5.  
Los apartados 1 a 4 no serán de aplicación cuando un DCV externalice algunos de sus servicios o actividades a una entidad pública y esta externalización se rija por un marco legal, reglamentario y operativo específico que haya sido determinado y formalizado de común acuerdo por la entidad pública y el correspondiente DCV y aprobado por las autoridades competentes a la luz de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 31

Servicios prestados por terceros distintos del DCV

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 30 y, cuando la legislación nacional así lo exija, una persona distinta del DCV podrá ser responsable del registro de anotaciones en las cuentas de valores mantenidas por el DCV.
2.  
Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, autoricen a terceros distintos del DCV a prestar determinados servicios básicos mencionados en el anexo, sección A, deberán especificar en su legislación nacional los requisitos aplicables en tales casos. Dichos requisitos incluirán las disposiciones del presente Reglamento que se aplicarán tanto al DCV como, cuando proceda, a la otra parte interesada.
3.  
Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, autoricen a terceros distintos del DCV a prestar servicios básicos mencionados en el anexo, sección A, deberán notificar a la AEVM toda la información pertinente relativa a la prestación de tales servicios, incluidas las disposiciones pertinentes de su legislación nacional.

La AEVM incluirá esta información en el registro de DCV contemplado en el artículo 21.

Sección 2

Normas de conducta

Artículo 32

Disposiciones generales

1.  
Los DCV tendrán metas y objetivos claramente definidos y asequibles, por ejemplo en lo relativo a niveles de servicio mínimos, expectativas de gestión de riesgos y prioridades empresariales.
2.  
Los DCV dispondrán de normas transparentes para el tratamiento de las reclamaciones.

Artículo 33

Requisitos para la participación

1.  
En relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, los DCV dispondrán de criterios de participación que permitan un acceso abierto y equitativo a todas las personas jurídicas que se propongan convertirse en participantes y que se harán públicos. Estos criterios serán transparentes, objetivos y no discriminatorios, a fin de garantizar un acceso abierto y equitativo al DCV, y tendrán debidamente en cuenta los riesgos para la estabilidad financiera y el correcto funcionamiento de los mercados. Solo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea controlar de manera justificable un riesgo especificado para el DCV.
2.  
Los DCV tramitarán prontamente las solicitudes de acceso, dando respuesta a las mismas en el plazo máximo de un mes, y harán públicos los procedimientos de tramitación de dichas solicitudes.
3.  
Los DCV denegarán el acceso a un participante que cumpla los criterios mencionados en el apartado 1 motivando debidamente su decisión por escrito y basándose en un análisis exhaustivo del riesgo.

En caso de negativa, el participante solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso.

Dicha autoridad competente examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y dará al participante solicitante una respuesta motivada.

Dicha autoridad competente consultará a la autoridad competente del lugar de establecimiento del participante solicitante acerca de su análisis de la reclamación. Cuando la autoridad del participante solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de las dos autoridades competentes podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa del DCV a otorgar acceso al participante solicitante se considere injustificada, la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso dictará una resolución conminando al DCV a otorgar acceso al participante solicitante.

4.  
Los DCV contarán con procedimientos transparentes y objetivos para la suspensión y la salida ordenada de los participantes que dejen de cumplir los criterios de participación mencionados en el apartado 1.
5.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta el DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con el apartado 3, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para el procedimiento a que se refiere el apartado 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 34

Transparencia

1.  
En relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, así como en lo que respecta a cada uno de los demás servicios básicos que presten, los DCV harán públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A, que presten. Harán públicos los precios y comisiones de cada servicio y función por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones. Permitirán a sus clientes acceder por separado a los servicios específicos prestados.
2.  
Los DCV publicarán sus tarifas a fin de facilitar la comparación de ofertas y de permitir a los clientes conocer de antemano el precio que habrán de pagar por los servicios recibidos.
3.  
Los DCV estarán vinculados por la política de tarificación que publiquen para sus servicios básicos.
4.  
Los DCV ofrecerán a sus clientes información que les permita verificar la correspondencia entre la factura y las tarifas publicadas.
5.  
Los DCV comunicarán a todos los clientes información que les permita evaluar los riesgos asociados a los servicios prestados.
6.  
Los DCV llevarán una contabilidad separada de los costes e ingresos de los servicios básicos prestados y comunicarán esa información a la autoridad competente.
7.  
Los DCV llevarán una contabilidad separada de los costes e ingresos del conjunto de los servicios auxiliares prestados y comunicarán esa información a la autoridad competente.
8.  
A fin de garantizar la aplicación efectiva de las normas de competencia de la Unión y posibilitar la detección, entre otras cosas, de la financiación cruzada de servicios auxiliares por medio de servicios básicos, los DVC llevarán una contabilidad analítica de sus actividades. En las cuentas analíticas se separarán, como mínimo, los costes e ingresos asociados con cada uno de sus servicios básicos de los asociados con servicios auxiliares.

Artículo 35

Procedimientos de comunicación con los participantes y otras infraestructuras del mercado

En sus procedimientos de comunicación con los participantes de los sistemas de liquidación de valores que exploten y con las infraestructuras del mercado con las que interactúen, los DCV recurrirán a los procedimientos y normas internacionales abiertos en materia de comunicación reconocidos en materia de mensajería y datos de referencia, en aras de la eficiencia del registro, el pago y la liquidación.

Sección 3

Requisitos aplicables a los servicios de los DCV

▼M4

Artículo 36

Disposiciones generales

En relación con cada sistema de liquidación de valores que opere, el DCV contará con normas y procedimientos adecuados, lo que incluye rigurosos controles y prácticas contables, a fin de contribuir a garantizar la integridad de las emisiones de valores y minimizar y gestionar los riesgos asociados a la custodia y la liquidación de operaciones con valores.

▼B

Artículo 37

Integridad de la emisión

1.  
Los DCV tomarán las oportunas medidas de conciliación con vistas a comprobar que el número de valores que constituyan una emisión o formen parte de una emisión de valores registrada en el DCV sea igual a la suma de los valores registrados en las cuentas de valores de los participantes en el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV y, cuando proceda, en las cuentas de titulares mantenidas en el DCV. Estas medidas de conciliación se aplicarán como mínimo una vez al día.
2.  
En su caso, y en el supuesto de que otras entidades estén implicadas en el proceso de conciliación de una determinada emisión de valores, como el emisor, registradores, agentes de emisión, agentes de transferencia, depositarios comunes, otros DCV u otras entidades, el DCV y cualesquiera de las entidades mencionadas organizarán entre sí medidas de cooperación e intercambio de información adecuadas, de tal modo que se preserve la integridad de la emisión.
3.  
En los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV no se autorizarán los descubiertos de valores, los saldos deudores ni la creación de valores.
4.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las medidas de conciliación que los DCV deberán aplicar con arreglo a los apartados 1, 2 y 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 38

Protección de los valores de los participantes y de sus clientes

1.  
Para cada sistema de liquidación de valores que opere, el DCV llevará registros y cuentas que le permitan, en todo momento y de forma inmediata, segregar en las cuentas del DCV los valores de un participante de aquellos de cualquier otro participante y, en su caso, de los propios activos del DCV.
2.  
El DCV llevará registros y cuentas que permitan a todo participante segregar sus propios valores de los de sus clientes.
3.  
El DCV llevará registros y cuentas que permitan a todo participante mantener en una cuenta de valores los valores que pertenezcan a distintos clientes de dicho participante («la segregación en cuentas globales de clientes»).
4.  
El DCV llevará registros y cuentas que permitan a todo participante segregar los valores de cada uno de los clientes de este último, cuando así lo solicite el participante («la segregación individualizada por clientes»).
5.  
Los participantes ofrecerán a sus clientes, como mínimo, la posibilidad de elegir entre la segregación en cuentas globales de clientes y la segregación individualizada por clientes, y les informarán de los costes y riesgos asociados a cada opción.

No obstante, el DCV y sus participantes establecerán una segregación individualizada por clientes para los ciudadanos y residentes y las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro cuando así lo exija el Derecho nacional del Estado miembro a cuyo amparo se emitan los valores, tal y como tal Derecho nacional esté vigente el 17 de septiembre de 2014. Esta obligación será de aplicación mientras que no se modifique ni derogue la correspondiente legislación nacional y mientras sigan siendo válidos sus objetivos.

6.  
Los DCV y sus participantes harán públicos los niveles de protección y los costes correspondientes a los distintos niveles de segregación que proporcionen, y ofrecerán estos servicios en condiciones comerciales razonables. La información pormenorizada sobre los distintos niveles de segregación incluirá una descripción de las principales implicaciones jurídicas de cada uno de los niveles de segregación ofrecidos, junto con información sobre la legislación en materia de insolvencia aplicable en las jurisdicciones pertinentes.
7.  
Los DCV no utilizarán con finalidad alguna los valores que no les pertenezcan. No obstante, los DCV podrán utilizar valores de un participante cuando hayan obtenido el consentimiento expreso previo de dicho participante. Los DCV exigirán a los participantes la obtención del reconocimiento expreso previo de sus clientes siempre que resulte necesario.

Artículo 39

Firmeza de la liquidación

1.  
Los DCV velarán para que los sistemas de liquidación de valores que operen ofrezcan una adecuada protección a los participantes. Los Estados miembros reconocerán y notificarán los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV con arreglo a los procedimientos a que se refiere el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE.
2.  
Los DCV se asegurarán de que, en cada uno de los sistemas de liquidación de valores que operen, estén definidos de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Directiva 98/26/CE los momentos de entrada y de irrevocabilidad de las órdenes de transferencia en el sistema de liquidación de valores.
3.  
Los DCV harán públicas las normas por las que se rige la firmeza de las transferencias de valores y de efectivo en un sistema de liquidación de valores.
4.  
Los apartados 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los contratos de enlaces entre DCV y sin perjuicio del artículo 48, apartado 8.
5.  
Los DCV tomarán todas las medidas razonables para garantizar, de conformidad con las normas pertinentes a que se refiere el apartado 3, que la firmeza de las transferencias de valores y de efectivo contemplada en dicho apartado se consiga en tiempo real o intradía, pero en ningún caso más tarde del final del día hábil de la fecha de liquidación efectiva.
6.  
Cuando los DCV ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 40, apartado 2, se asegurarán de que el efectivo de las liquidaciones de valores esté a disposición de sus destinatarios para su uso no más tarde del final del día hábil de la fecha teórica de liquidación.
7.  
Todas las operaciones de valores contra efectivo que se liquiden en un sistema de liquidación de valores gestionado por un DCV entre participantes directos de dicho sistema se liquidarán según el mecanismo de entrega contra pago.

Artículo 40

Liquidación en efectivo

1.  
En lo que respecta a las operaciones denominadas en la moneda del país en que tenga lugar la liquidación, y siempre que sea posible y factible, los DCV liquidarán los pagos de efectivo de sus sistemas de liquidación de valores a través de cuentas abiertas en un banco central que emita la moneda correspondiente.

▼M4

2.  
Cuando no sea posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio de cuentas en un banco central según lo dispuesto en el apartado 1, los DCV podrán ofrecer liquidar los pagos de efectivo, para todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores, a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito, a través de un DCV autorizado a prestar los servicios enumerados en el anexo, sección C, ya sea dentro del mismo grupo de empresas bajo el control en último extremo de la misma empresa matriz o no, o a través de sus propias cuentas. En caso de que un DCV ofrezca liquidar tales pagos de efectivo a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito, a través de sus propias cuentas o a través de las cuentas de otro DCV, lo hará de conformidad con lo dispuesto en el título IV.

▼B

3.  
Los DCV velarán por que toda información proporcionada a los participantes en los mercados acerca de los riesgos y costes asociados con la liquidación en las cuentas de entidades de crédito o en sus propias cuentas se facilite de forma fiel, clara y que no induzca a confusión o engaño. Los DCV pondrán a disposición de los clientes o clientes potenciales información suficiente para permitirles determinar y evaluar los riesgos y costes que conlleva la liquidación en las cuentas de entidades de crédito o en sus propias cuentas y facilitarán dicha información previa petición.

Artículo 41

Normas y procedimientos en caso de impago de un participante

1.  
Para cada sistema de liquidación de valores que operen, los DCV contarán con normas y procedimientos eficaces y claramente definidos para hacer frente al impago de uno o varios participantes y garantizar que el DCV pueda tomar oportunamente medidas para contener las pérdidas y las presiones sobre la liquidez y para seguir cumpliendo con sus obligaciones.
2.  
Los DCV harán públicas sus normas y procedimientos pertinentes en caso de impago.
3.  
Los DCV realizarán con sus participantes y otras partes interesadas pruebas y revisiones periódicas de sus procedimientos en caso de impago, a fin de cerciorarse de que sean factibles y eficaces.
4.  
A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, podrá emitir directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 4

Requisitos prudenciales

Artículo 42

Requisitos generales

Los DCV establecerán un marco sólido para la gestión de riesgos, con vistas a la gestión global de los riesgos legales, de negocio, operativos y otros riesgos, directos o indirectos, que incluya medidas para mitigar el fraude y la negligencia.

Artículo 43

Riesgos jurídicos

1.  
A efectos de su autorización y supervisión, así como con vistas a la información de sus clientes, los DCV contarán con normas, procedimientos y contratos que sean claros y comprensibles en relación con todos los sistemas de liquidación de valores que operen y todos los demás servicios que presten.
2.  
Los DCV elaborarán sus normas, procedimientos y contratos de tal modo que sean legalmente aplicables en todas las jurisdicciones pertinentes, incluso en caso de impago de un participante.
3.  
Los DCV que realicen actividades en varias jurisdicciones tomarán todas las medidas razonables para identificar y mitigar los riesgos derivados de los potenciales conflictos de leyes entre jurisdicciones.

Artículo 44

Riesgos de negocio generales

Los DCV contarán con sistemas eficaces de gestión y control y con instrumentos informáticos eficaces para identificar, hacer el seguimiento y gestionar los riesgos de negocio generales, incluyendo las pérdidas derivadas de deficiencias en la ejecución de la estrategia empresarial, los flujos de tesorería y los gastos de funcionamiento.

Artículo 45

Riesgos operativos

▼M3

1.  
Los DCV detectarán las fuentes de riesgo operativo, tanto internas como externas, y minimizarán su repercusión también mediante la implantación de herramientas, procesos y políticas en materia de TIC adecuados, establecidos y gestionados de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), así como mediante cualesquiera otros instrumentos, controles y procedimientos adecuados y pertinentes para otros tipos de riesgo operativo, asimismo en relación con todos los sistemas de liquidación de valores que operen.

▼M3 —————

▼M3

3.  
En lo que respecta a los servicios que presten, y en relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, los DCV establecerán, aplicarán y mantendrán una política adecuada de continuidad de la actividad y un plan de recuperación en caso de catástrofe, que incluirá una política de continuidad de la actividad en materia de TIC y planes de respuesta y recuperación en materia de TIC, establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2554, a fin de garantizar el mantenimiento de sus servicios, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones del DCV ante acontecimientos que supongan un riesgo importante de perturbación de las operaciones.
4.  
El plan a que se refiere el apartado 3 deberá prever la recuperación de todas las operaciones y posiciones de los participantes en el momento de la perturbación, con objeto de que los participantes del DCV puedan seguir operando con certeza y finalizar la liquidación en la fecha programada, para lo cual el plan deberá garantizar, en particular, que los sistemas informáticos esenciales puedan reanudar las operaciones a partir del momento de la perturbación, según lo establecido en el artículo 12, apartados 5 y 7, del Reglamento (UE) 2022/2554.

▼B

5.  
Los DCV planificarán y llevarán a cabo un programa de pruebas del dispositivo a que se refieren los apartados 1 a 4.

▼M3

6.  
Los DCV determinarán, controlarán y gestionarán los riesgos que los participantes más importantes de los sistemas de liquidación de valores que gestionan, así como los prestadores de servicios y otros DCV u otras infraestructuras del mercado puedan suponer para su funcionamiento. Facilitarán a las autoridades competentes y pertinentes, a petición de estas, información sobre todo riesgo de este tipo que se detecte. Informarán asimismo sin demora a las autoridades competentes y las autoridades pertinentes de todo incidente operativo que no guarde relación con el riesgo relacionado con las TIC, resultante de tales riesgos.
7.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos operativos a que se refieren los apartados 1 y 6, que no sean riesgos relacionados con las TIC, los métodos para someter a prueba, afrontar o minimizar tales riesgos, incluidas las políticas de continuidad de la actividad y los planes de recuperación en caso de catástrofe a que se refieren los apartados 3 y 4, y los correspondientes métodos de evaluación.

▼B

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 46

Política de inversión

1.  
Los DCV tendrán sus activos financieros en bancos centrales, entidades de crédito autorizadas o DCV autorizados.
2.  
Los DCV deberán poder acceder rápidamente a sus activos, cuando lo requieran.
3.  
Los DCV invertirán sus recursos financieros exclusivamente en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado. Estas inversiones deberán poderse liquidar rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.
4.  
El importe del capital de los DCV, incluidos los beneficios no distribuidos y las reservas, que no se invierta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 no se tendrá en cuenta a efectos del artículo 47, apartado 1.
5.  
Los DCV deberán asegurarse de que su exposición global al riesgo frente a cualquier entidad de crédito autorizada o DCV autorizado en el que tengan activos financieros se mantenga dentro de unos límites de concentración aceptables.
6.  
La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los instrumentos financieros que cabe considerar muy líquidos y con un riesgo de crédito y de mercado mínimo a efectos del apartado 3, el plazo adecuado para acceder a los activos a efectos del apartado 2 y los límites de concentración a efectos del apartado 5. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán, cuando proceda, a las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el artículo 47, apartado 8, del Reglamento (UE) no 648/2012.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 47

Requisitos de capital

1.  

El capital, junto con los beneficios no distribuidos y las reservas del DCV, deberá ser proporcional a los riesgos derivados de las actividades del mismo. Será suficiente en todo momento para:

a) 

garantizar que el DCV esté adecuadamente protegido frente a los riesgos operativos, legales, de negocio, de custodia y de inversión, de modo que el DCV pueda seguir prestando servicios como empresa en funcionamiento;

b) 

garantizar que se pueda proceder a la liquidación o reestructuración ordenadas de las actividades del DCV en un plazo adecuado de seis meses como mínimo en diferentes escenarios de estrés.

▼M4 —————

▼B

3.  
La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los requisitos aplicables a los DCV en materia de capital, beneficios no distribuidos y reservas a efectos del apartado 1.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

▼M4

Artículo 47 bis

Liquidación neta diferida

3.  
La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los pormenores de la medición, el seguimiento, la gestión y la notificación de los riesgos de crédito y de liquidez por parte de los DCV en relación con la liquidación neta diferida.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Sección 5

Requisitos de los enlaces entre DCV

Artículo 48

Enlaces entre DCV

1.  
Antes de establecer un enlace entre DCV, y de forma permanente una vez establecido el enlace, todos los DCV afectados identificarán, evaluarán, llevarán a cabo el seguimiento y gestionarán todas las posibles fuentes de riesgos que para ellos mismos y sus participantes se deriven de dicho enlace, y tomarán las medidas apropiadas para mitigarlos.
2.  
Los DCV que se propongan establecer enlaces presentarán una solicitud de autorización a la autoridad competente respecto del DCV solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra e), o lo notificarán a las autoridades competentes y relevantes respecto del DCV solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 5.
3.  
Un enlace deberá ofrecer una adecuada protección a los DCV conectados y a sus participantes, en particular en lo que respecta a los posibles créditos contraídos por los DCV y a los riesgos de concentración y liquidez resultantes del acuerdo de enlace.

Un enlace se formalizará en el oportuno acuerdo contractual, que fijará los respectivos derechos y obligaciones de los DCV que tengan establecido un enlace y, en su caso, de los participantes de estos. Los acuerdos contractuales en los que estén implicadas varias jurisdicciones establecerán claramente la legislación que regulará cada aspecto del funcionamiento del enlace.

4.  
En caso de transferencia provisional de valores entre DCV que tengan establecido un enlace, quedará prohibido volver a transferir los valores antes de que la primera transferencia sea firme.
5.  
Un DCV que utilice un enlace indirecto o recurra a un intermediario para gestionar un enlace con otro DCV medirá, hará el seguimiento y gestionará los riesgos adicionales que se deriven de la utilización de dicho enlace indirecto o del intermediario y tomará las medidas oportunas para mitigarlos.
6.  
Los DCV enlazados dispondrán de procedimientos de conciliación sólidos que garanticen la exactitud de sus respectivos registros.
7.  
Los enlaces entre DCV permitirán efectuar liquidaciones ECP de operaciones entre los participantes de DCV enlazados, siempre que resulte posible y factible. Cuando un enlace entre DCV no permita efectuar liquidaciones ECP, se comunicarán las razones detalladas de ello a las autoridades relevantes y competentes.
8.  

Los sistemas de liquidación de valores interoperables y los DCV que utilicen una infraestructura común de liquidación fijarán momentos idénticos para:

a) 

la introducción de las órdenes de transferencia en el sistema;

b) 

la irrevocabilidad de las órdenes de transferencia.

Los sistemas de liquidación de valores y los DCV a que se refiere el párrafo primero utilizarán normas equivalentes respecto al momento de firmeza de las transferencias de valores y efectivo.

9.  
A más tardar el 18 de septiembre de 2019, todas las conexiones interoperables entre DCV que operen en los Estados miembros serán, cuando proceda, conexiones de soporte de liquidaciones ECP.
10.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones, según lo establecido en el apartado 3, en las que se considerará que los diferentes tipos de acuerdos de enlace aportan una protección adecuada de los DCV enlazados y sus participantes, en particular cuando un DCV se proponga participar en el sistema de liquidación de valores gestionado por otro DCV, el seguimiento y gestión de los riesgos adicionales —derivados del uso de intermediarios— a que se refiere el apartado 5, los procedimientos de conciliación a que se refiere el apartado 6, los casos en que sea posible y factible efectuar liquidaciones ECP a través del enlace, según contempla el apartado 7, y los correspondientes métodos de evaluación.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO III

Acceso a los DCV

Sección 1

Acceso de los emisores a los DCV

Artículo 49

Libertad para emitir en un DCV autorizado en la Unión

1.  
Los emisores tendrán derecho a disponer que sus valores, cuando estén admitidos a negociación en mercados regulados o SMN o se negocien en centros de negociación, sean registrados en cualquier DCV establecido en cualquier Estado miembro, siempre que el DCV en cuestión cumpla las condiciones previstas en el artículo 23.

▼M4

Sin perjuicio del derecho del emisor a que se refiere el párrafo primero, seguirá siendo de aplicación el Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en virtud del cual se hayan constituido los valores. Se entiende por Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en virtud del cual se hayan constituido los valores:

a) 

el Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en el que se haya constituido el emisor, y

b) 

el Derecho de sociedades u otra legislación similar aplicable del Estado miembro en virtud de la cual se hayan emitido los valores.

Los Estados miembros elaborarán una lista de las disposiciones más relevantes del Derecho de sociedades u otra legislación similar a que se hace referencia en el párrafo segundo. Las autoridades competentes comunicarán esa lista a la AEVM a más tardar el 17 de enero de 2025. La AEVM publicará la lista a más tardar el 17 de febrero de 2025. Los Estados miembros actualizarán dicha lista periódicamente, al menos cada dos años. Comunicarán la lista actualizada a la AEVM siguiendo esos intervalos periódicos. La AEVM publicará dicha lista actualizada.

▼B

El DCV podrá cobrar honorarios comerciales razonables por los servicios que preste a los emisores, según el método de coste incrementado, salvo acuerdo en contra de las partes.

2.  
Cuando un emisor presente una solicitud de registro de sus valores en un DCV, este la tramitará sin demora y de manera no discriminatoria, y dará una respuesta al emisor solicitante en el plazo de tres meses.
3.  
Todo DCV podrá denegar la prestación de servicios a un emisor. Esta denegación deberá sustentarse necesariamente en los resultados de un análisis de riesgos exhaustivo, o en el hecho de que el DCV no preste los servicios contemplados en el anexo, sección A, punto 1, en relación con valores emitidos al amparo del Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro de que se trate.
4.  
Sin perjuicio de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) y de la Directiva 2006/70/CE de la Comisión ( 11 ), el DCV que deniegue la prestación de servicios a un emisor deberá proporcionar por escrito al emisor solicitante todas las razones de dicha decisión.

En caso de negativa, el emisor solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado la prestación de servicios.

Esa autoridad competente examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa esgrimidas por el DCV, y dará al emisor una respuesta razonada.

La autoridad competente del DCV consultará a la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante acerca de su análisis de la reclamación. Cuando la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de las dos autoridades competentes podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa de un DCV a prestar servicios a un emisor se considere injustificada, la autoridad competente responsable dictará una resolución requiriendo al DCV a prestar servicios a dicho emisor.

5.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta el DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con los apartados 3 y 4, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para el procedimiento a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 2

Acceso entre DCV

Artículo 50

Acceso mediante enlace estándar

Todo DCV podrá tener el derecho a ser participante de otro DCV y a establecer con este un enlace estándar, conforme al artículo 33 y sujeto a la notificación previa del enlace entre DCV prevista en el artículo 19, apartado 5.

Artículo 51

Acceso mediante enlace personalizado

1.  
Cuando un DCV solicite a otro DCV que establezca un enlace personalizado para tener acceso a este último, el DCV receptor podrá denegar esa solicitud basándose solo en consideraciones de riesgo. No podrá denegar una solicitud por motivos de pérdida de cuota de mercado.
2.  
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el DCV receptor podrá cobrar al DCV solicitante honorarios comerciales razonables, según el método de coste incrementado, por facilitar el acceso mediante un enlace personalizado.

Artículo 52

Procedimiento para el establecimiento de enlaces entre DCV

▼M4

1.  
Cuando un DCV presente una solicitud de acceso a otro DCV al amparo de los artículos 50 y 51, el DCV receptor tramitará dicha solicitud sin demora y dará respuesta al DCV solicitante en el plazo máximo de tres meses. Si el DCV receptor está de acuerdo con la solicitud, el enlace entre DCV se pondrá en funcionamiento en un plazo razonable, que no será superior a doce meses.

▼B

2.  
Un DCV solo podrá denegar el acceso a un DCV que lo solicite cuando ese acceso suponga una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o cause un riesgo sistémico. Dicha denegación de acceso podrá sustentarse únicamente en los resultados de un análisis exhaustivo de riesgo.

La denegación de un DCV a dar acceso a un DCV solicitante deberá ir debidamente razonada.

En caso de negativa, el DCV solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso.

La autoridad competente del DCV receptor examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y dará al DCV solicitante una respuesta razonada.

La autoridad competente del DCV receptor consultará a la autoridad competente del DCV solicitante y a la autoridad pertinente del DCV solicitante a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), acerca de su análisis de la reclamación. Cuando cualquiera de las autoridades del DCV solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de dichas autoridades podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa del DCV a otorgar acceso al DCV solicitante se considere injustificada, la autoridad competente del DCV receptor dictará una resolución requiriendo al DCV a otorgar acceso al DCV solicitante.

3.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta los DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con el artículo 2, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 2.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para los procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 3

Acceso entre un DCV y otra infraestructura del mercado

Artículo 53

Acceso entre un DCV y otra infraestructura del mercado

1.  
Las ECC y los centros de negociación proporcionarán información de las operaciones, de forma transparente y no discriminatoria, a todo DCV que lo solicite, y podrán cobrar honorarios comerciales razonables por dicha información al DCV solicitante según el método de coste incrementado, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Los DCV darán acceso a sus sistemas de liquidación de valores a las ECC y a los centros de negociación, de forma transparente y no discriminatoria, y podrán cobrar honorarios comerciales razonables por dicho acceso según el método de coste incrementado, salvo acuerdo en contrario de las partes.

2.  
Cuando una de las partes solicite acceso a otra parte, de conformidad con el apartado 1, se tramitará la solicitud sin demora y se dará una respuesta a la misma en el plazo de tres meses.
3.  
La parte que reciba la solicitud solo podrá denegar el acceso cuando este pueda afectar al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o causar un riesgo sistémico. No podrá denegar una solicitud por motivos de pérdida de cuota de mercado.

La parte que deniegue el acceso a otra parte deberá proporcionar por escrito a la parte solicitante todas las razones de su decisión, basadas en un análisis de riesgos exhaustivo. En caso de negativa, la parte solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente de la parte que haya denegado el acceso.

La autoridad competente de la parte destinataria y la autoridad pertinente a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), examinarán debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y darán a la parte solicitante una respuesta razonada.

La autoridad competente de la parte destinataria consultará a la autoridad competente de la parte solicitante y a la autoridad pertinente a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), acerca de su análisis de la reclamación. Cuando cualquiera de las autoridades de la parte solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de dichas autoridades podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa de una parte a otorgar acceso se considere injustificada, la autoridad competente responsable dictará una resolución conminando a dicha parte a otorgar acceso a sus servicios en un plazo de tres meses.

4.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta el DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con el apartado 3, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

5.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para el procedimiento a que se refieren los apartados 2 y 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

TÍTULO IV

PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES DE TIPO BANCARIO A LOS PARTICIPANTES EN DCV

Artículo 54

Autorización y designación para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario

1.  
Los DCV no prestarán ellos mismos ningún servicio auxiliar de tipo bancario de los que figuran en el anexo, sección C, a no ser que hayan obtenido una autorización adicional para prestar dichos servicios de conformidad con el presente artículo.

▼M4

2.  
Un DCV que tenga intención de liquidar los pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores a través de sus propias cuentas de conformidad con el artículo 40, apartado 2, o que se proponga prestar de otro modo cualquiera de los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el apartado 1, estará autorizado a hacerlo en las condiciones especificadas en los apartados 3, 6, 7, 8 y 9 bis del presente artículo.

▼M4

2 bis.  

Un DCV que tenga intención de liquidar pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o en un DCV de conformidad con el artículo 40, apartado 2, estará autorizado, en las condiciones especificadas en los apartados 3 a 9 bis del presente artículo, a designar a tal efecto uno o varios de los siguientes elementos:

a) 

entidades de crédito autorizadas de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, o

b) 

DCV autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

La autorización para designar entidades de crédito o DCV de conformidad con el párrafo primero solo se utilizará con respecto a los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el anexo, sección C, para la liquidación de los pagos de efectivo de todos o parte de los sistemas de liquidación de valores del DCV que pretenda utilizar los servicios auxiliares de tipo bancario, y no para llevar a cabo ninguna otra actividad.

Las entidades de crédito y los DCV autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario designados de conformidad con el párrafo primero se considerarán agentes de liquidación.

▼B

3.  

Cuando un DCV pretenda prestar servicios auxiliares de tipo bancario desde la misma entidad jurídica que opera el sistema de liquidación de valores, la autorización contemplada en el apartado 2 se concederá solamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que el DCV esté autorizado como entidad de crédito como se dispone en el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE;

b) 

que el DCV cumpla los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y los requisitos de supervisión establecidos en el artículo 60;

c) 

que la autorización contemplada en la letra a) del presente párrafo se utilice exclusivamente para prestar los servicios auxiliares de tipo bancario que figuran en el anexo, sección C, y no para realizar otras actividades;

d) 

que el DCV esté sujeto a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, resultantes de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DVC;

e) 

que el DCV informe con periodicidad al menos mensual a la autoridad competente y una vez al año en su informe público, conforme a lo exigido en virtud de la parte octava del Reglamento (UE) no 575/2013, sobre el alcance y la gestión del riesgo de liquidez intradía de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra j), del presente Reglamento;

f) 

que el DCV haya presentado a la autoridad competente un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales, en particular en situaciones en las que se materializa riesgo de liquidez o de crédito como consecuencia de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario.

En caso de conflicto entre las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, el DCV a que se refiere la letra a) del párrafo primero deberá cumplir los requisitos más estrictos en materia de supervisión prudencial. Las normas técnicas de regulación a que se refieren los artículos 47 y 59 del presente Reglamento aclararán los casos de conflicto de disposiciones.

▼M4

4.  

Cuando se cumplan todas las condiciones siguientes, podrá autorizarse a un DCV a designar una entidad de crédito para prestar servicios auxiliares de tipo bancario para la liquidación de los pagos de efectivo de todos o parte de los sistemas de liquidación de valores de dicho DCV, de conformidad con el apartado 2 bis, letra a):

a) 

que la entidad de crédito cumpla los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y los requisitos de supervisión establecidos en el artículo 60;

b) 

que la entidad de crédito no lleve a cabo por sí misma ninguno de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;

c) 

que la autorización establecida con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE solo se utilice para prestar los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el anexo, sección C, para la liquidación de los pagos de efectivo de todos o parte de los sistemas de liquidación de valores del DCV que pretenda utilizar los servicios auxiliares de tipo bancario, y no para llevar a cabo ninguna otra actividad;

d) 

que la entidad de crédito esté sujeta a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, que se producen como consecuencia de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DCV;

e) 

que la entidad de crédito informe con periodicidad al menos mensual a la autoridad competente y haga público una vez al año un informe, conforme a lo exigido en virtud de la parte octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sobre el alcance y la gestión del riesgo de liquidez intradía, de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra j), del presente Reglamento, y

f) 

que la entidad de crédito haya presentado a la autoridad competente un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales, entre otras en situaciones en las que se materialice el riesgo de liquidez o de crédito como consecuencia de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario desde una entidad jurídica independiente.

▼M4

4 bis.  
Cuando un DCV pretenda designar una entidad de crédito o un DCV de conformidad con el apartado 2 bis para liquidar los pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores, tales pagos de efectivo no estarán en una moneda del país en el que esté establecido el DCV designante.

▼B

5.  
El apartado 4 no se aplicará a las entidades de crédito a que se refiere el apartado 2, letra b), que ofrezcan liquidar los pagos de efectivo por cuenta del sistema de liquidación de valores del DCV si el valor total de esta liquidación en efectivo a través de cuentas abiertas en dichas entidades de crédito, calculado sobre un período de un año, es inferior al 1 % del valor total del conjunto de las operaciones de valores contra efectivo liquidadas en los libros del DCV y no excede de 2 500  millones EUR al año.

La autoridad competente comprobará como mínimo una vez al año que se respeta el umbral definido en el párrafo primero, e informará a la AEVM de los resultados de su comprobación. Si la autoridad competente determina que se ha superado el umbral, exigirá al DCV correspondiente que solicite autorización de conformidad con el apartado 4. El DCV en cuestión dispondrá de un plazo de seis meses para presentar su solicitud de autorización.

6.  
La autoridad competente podrá obligar al DCV a designar más de una entidad de crédito o a designar una entidad de crédito además de prestar servicios él mismo, de conformidad con el apartado 2, letra a) del presente artículo, si considera que no está suficientemente atenuada la exposición de una sola entidad de crédito a la concentración de riesgos conforme al artículo 59, apartados 3 y 4. Las entidades de crédito designadas se considerarán agentes de liquidación.
7.  
Los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y las entidades de crédito designadas de conformidad con el apartado 2, letra b), deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para obtener la autorización con arreglo al presente Reglamento y notificar sin dilaciones a las autoridades competentes todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización.

▼M4

8.  
La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el requisito de capital adicional basado en el riesgo a que se refieren el apartado 3, letra d), y el apartado 4, letra d).

▼B

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

▼C1

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

▼M4

9.  

La ABE, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el umbral a que se refiere el apartado 5 y los requisitos prudenciales adicionales adecuados en materia de gestión del riesgo para mitigar los riesgos en relación con la designación de las entidades de crédito de conformidad con el apartado 2 bis. Al elaborar dichas normas, la ABE tendrá en cuenta lo siguiente:

a) 

las repercusiones en la estabilidad del mercado que podrían producirse como consecuencia de un cambio en el perfil de riesgo de los DCV y sus participantes, con inclusión de la importancia sistémica de los DCV para el funcionamiento de los mercados de valores;

b) 

las repercusiones en los riesgos de crédito y de liquidez para los DCV, para las entidades de crédito designadas implicadas y para los DCV participantes que se producen como consecuencia de la liquidación de pagos de efectivo por medio de cuentas abiertas en entidades de crédito que no están sujetas al apartado 4;

c) 

la posibilidad de que los DCV liquiden pagos de efectivo en varias monedas;

d) 

la necesidad de evitar tanto que se pase de forma involuntaria de liquidar en dinero del banco central a liquidar en dinero de un banco comercial, como que se desincentiven los esfuerzos de los DCV por liquidar en dinero del banco central, y

e) 

la necesidad de asegurar la igualdad de condiciones entre los DCV de la Unión.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

▼B

Artículo 55

Procedimiento de concesión y denegación de la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario

▼M4

1.  
El DCV presentará su solicitud de autorización para designar una entidad de crédito o un DCV autorizado a prestar servicios auxiliares de tipo bancario o para prestar él mismo servicios auxiliares de tipo bancario, según lo previsto en el artículo 54, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.
2.  
La solicitud contendrá toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que el DCV y, si procede, la entidad de crédito o el DCV autorizado a prestar servicios auxiliares de tipo bancario designados, haya tomado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les impone el presente Reglamento. La solicitud irá acompañada de un programa de actividades que especifique los servicios auxiliares de tipo bancario previstos, la estructura organizativa que rige las relaciones entre el DCV y, si procede, la entidad de crédito o el DCV autorizado a prestar servicios auxiliares de tipo bancario designados, y el modo en que el DCV y, si procede, la entidad de crédito o el DCV autorizado a prestar servicios auxiliares designados prevén cumplir los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3, 4 y 4 bis, y las demás condiciones establecidas en el artículo 54.

▼B

3.  
La autoridad competente aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17, apartados 3 y 8.
4.  

A partir del momento en que la solicitud se considere completa, la autoridad competente transmitirá toda la información contenida en la solicitud a las autoridades siguientes:

a) 

las autoridades relevantes;

b) 

la autoridad competente a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013;

c) 

las autoridades competentes en el Estado o Estados miembros en los que el DCV haya establecido enlaces interoperables con otro DCV, salvo en caso de que el DCV haya establecido enlaces interoperables a los que se refiere el artículo 19, apartado 5;

d) 

las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en el que las actividades del DCV tengan una importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores como se indica en el artículo 24, apartado 4;

e) 

las autoridades competentes responsables de la supervisión de los participantes del DCV establecidos en los tres Estados miembros que, durante un período de un año, registren globalmente el mayor volumen de liquidaciones en el sistema de liquidación de valores del DCV;

f) 

la AEVM, y

g) 

la ABE.

▼M4

5.  
Las autoridades a que se refiere el apartado 4, letras a) a e), emitirán un dictamen motivado sobre la autorización en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la información mencionada en dicho apartado. Cuando una autoridad no presente un dictamen en ese plazo, se considerará que ha emitido un dictamen positivo.

Cuando una de las autoridades a que se refiere el apartado 4, letras a) a e), emita un dictamen motivado negativo, la autoridad competente que tenga intención de otorgar la autorización facilitará a las autoridades a que se refiere el apartado 4, letras a) a e), en el plazo de un mes a partir de la recepción del dictamen negativo, los motivos en respuesta a este.

Cuando, en el plazo de un mes a contar desde la presentación de dichos motivos cualquiera de las autoridades a que se refiere el apartado 4, letras a) a e), emita un dictamen negativo y, pese a ello, la autoridad competente tenga intención de otorgar la autorización, cualquiera de las autoridades que hayan emitido un dictamen negativo podrá someter el asunto a la AEVM para que preste asistencia de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de treinta días a contar desde la fecha en que el asunto se haya sometido a la AEVM, la autoridad competente que desee conceder la autorización tomará la decisión definitiva y facilitará por escrito una explicación pormenorizada de esta a las autoridades mencionadas en las letras a) a e) del apartado 4.

Si la autoridad competente desea denegar la autorización, la cuestión no se someterá a la AEVM.

En los dictámenes negativos se precisarán por escrito, de manera pormenorizada, todas las razones por las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en otros actos del Derecho de la Unión.

▼M4

La autoridad competente informará sin demora a las autoridades a que se refiere el apartado 4, letras a) a e), de los resultados del proceso de autorización, incluidas las posibles medidas correctoras.

▼B

6.  
Si la AEVM considera que la autoridad competente ha concedido una autorización que pueda no ajustarse al Derecho de la Unión, actuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
7.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV deberá presentar a la autoridad competente a fin de obtener las autorizaciones oportunas para prestar los servicios bancarios auxiliares de la liquidación.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

8.  
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 4 previa a la concesión de autorización.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 56

Ampliación de los servicios auxiliares de tipo bancario

1.  
Cuando un DCV desee ampliar los servicios auxiliares de tipo bancario para los que haya designado una entidad de crédito o que él mismo preste de conformidad con el artículo 54, solicitará dicha ampliación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.
2.  
La solicitud de ampliación estará sujeta al procedimiento previsto en el artículo 55.

Artículo 57

Revocación de la autorización

1.  

Sin perjuicio de cualesquiera acciones o medidas correctoras contempladas en el título V, la autoridad competente de su Estado miembro de origen revocará las autorizaciones a que se refiere el artículo 54 en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

si el DCV no ha utilizado la autorización en un plazo de doce meses o renuncia expresamente a la misma, o si la entidad de crédito designada no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;

b) 

si el DCV ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio ilícito;

c) 

si el DCV o la entidad de crédito designada dejan de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no han tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo;

d) 

si el DCV o la entidad de crédito designada han infringido de manera grave y sistemática las disposiciones del presente Reglamento.

2.  
En cuanto tenga conocimiento de alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente consultará de inmediato a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, acerca de la necesidad de revocar la autorización.
3.  
La AEVM y cualquiera de las autoridades relevantes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), así como cualquiera de las autoridades a que se refiere el artículo 60, apartado 1, o, según corresponda, las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, podrán exigir, en todo momento, que la autoridad competente del Estado miembro de origen examine si este y, si procede, la entidad de crédito designada siguen cumpliendo las condiciones a las que está sujeta la concesión de autorización.
4.  
La autoridad competente podrá limitar la revocación de la autorización a un servicio, actividad o instrumento financiero determinado.
5.  
El DCV y la entidad de crédito designada establecerán, aplicarán y mantendrán un procedimiento adecuado que garantice que, en caso de revocación de la autorización al amparo del apartado 1, la liquidación y la transferencia de los activos de clientes y participantes a otro agente de liquidación se realicen de forma puntual y ordenada.

Artículo 58

Registro de DCV

1.  
Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a los artículos 54, 56 y 57 se comunicarán a la AEVM.
2.  

La AEVM incluirá en el registro que deberá tener disponible en un sitio web específico, según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, la siguiente información:

a) 

el nombre de cada DCV que haya sido objeto de una decisión con arreglo a los artículos 54, 56 y 57;

b) 

el nombre de cada entidad de crédito designada;

c) 

la lista de los servicios auxiliares de tipo bancario que una entidad de crédito designada o un DCV autorizado de conformidad con el artículo 54 estén autorizados a prestar a los participantes en el DCV.

3.  
Las autoridades competentes notificarán a la AEVM las entidades que prestan servicios auxiliares de tipo bancario conforme al ordenamiento jurídico nacional a más tardar el 16 de diciembre de 2014.

Artículo 59

Requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito o DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario

1.  
Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario prestarán únicamente aquellos de los servicios que figuran en el anexo, sección C, que queden englobados en la autorización.
2.  
Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán toda la legislación, presente o futura, aplicable a las entidades de crédito.
3.  

Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán los siguientes requisitos prudenciales específicos en relación con los riesgos de crédito derivados de esos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores:

a) 

se dotarán de un marco sólido para gestionar los correspondientes riesgos de crédito;

b) 

determinarán las fuentes de dicho riesgo de crédito, de forma frecuente y regular, medirán y vigilarán las correspondientes exposiciones crediticias y utilizarán instrumentos de gestión del riesgo adecuados para controlar dichos riesgos;

c) 

cubrirán plenamente las correspondientes exposiciones crediticias a los participantes prestatarios individuales mediante garantías y otros recursos financieros equivalentes;

d) 

si para la gestión de su correspondiente riesgo de crédito se utiliza una garantía, aceptarán garantías de elevada liquidez cuyos riesgos de crédito y de mercado sean mínimos; podrán utilizar otros tipos de garantías en determinadas situaciones si se aplica el descuento adecuado;

e) 

establecerán y aplicarán descuentos y límites de concentración suficientemente prudentes de los valores de las garantías constituidas para cubrir las exposiciones crediticias a que se refiere la letra c), teniendo en cuenta el objetivo de garantizar que las garantías puedan liquidarse rápidamente sin efectos adversos importantes en los precios;

f) 

fijarán límites para sus correspondientes exposiciones crediticias;

g) 

analizarán y planificarán la manera de abordar las exposiciones crediticias residuales, y adoptarán normas y procedimientos para ejecutar esos planes;

h) 

otorgarán crédito solo a aquellos participantes que tengan abiertas cuentas de efectivo en ellos;

i) 

preverán procedimientos efectivos de reembolso del crédito intradía y desincentivarán el crédito a un día mediante la aplicación de tipos penalizadores que tengan un efecto disuasorio adecuado.

4.  

Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán los siguientes requisitos prudenciales específicos en relación con los riesgos de liquidez derivados de esos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores:

a) 

se dotarán de un marco sólido y de instrumentos para medir, vigilar y gestionar su riesgo de liquidez, incluido el riesgo de liquidez intradía, en lo que atañe a cada moneda del sistema de liquidación de valores para el que actúen como agentes de liquidación;

b) 

medirán y supervisarán continuada y puntualmente, como mínimo una vez al día, sus necesidades de liquidez y el nivel de los activos líquidos en su poder; al hacerlo, determinarán el valor de sus activos líquidos disponibles teniendo en cuenta los correspondientes descuentos aplicados a esos activos;

c) 

dispondrán de suficientes recursos líquidos en todas las monedas relevantes para poder prestar puntualmente servicios de liquidación en un amplio abanico de posibles escenarios de estrés que incluya, entre otras cosas, el riesgo de liquidez generado por el impago de al menos uno de los participantes —incluidas sus empresas matrices y filiales— con respecto a los cuales estén más expuestos;

d) 

reducirán los correspondientes riesgos de liquidez con recursos líquidos admisibles en cada moneda, como efectivo en el banco central de emisión y en otras entidades financieras solventes, líneas de crédito comprometidas u otros dispositivos similares y garantías de elevada liquidez o inversiones que estén fácilmente disponibles y que sean convertibles en efectivo a través de mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables, incluso en condiciones de mercado extremas pero verosímiles; determinarán, medirán y vigilarán el riesgo de liquidez que se deriva para ellos de las diversas entidades financieras utilizadas para la gestión de su riesgo de liquidez;

e) 

siempre que utilicen mecanismos de financiación preacordados, solo elegirán entidades financieras solventes como proveedores de liquidez; establecerán y aplicarán los límites de concentración que resulten adecuados en relación con cada uno de los correspondientes proveedores de liquidez, incluidas su empresa matriz y sus filiales;

f) 

determinarán y verificarán si los correspondientes recursos son suficientes mediante pruebas de resistencia periódicas y rigurosas;

g) 

analizarán y planificarán la manera de abordar todo déficit de liquidez imprevisto y potencialmente no cubierto, y adoptarán normas y procedimientos para ejecutar esos planes;

h) 

siempre que resulte posible y factible, sin perjuicio de las normas de admisibilidad de los bancos centrales, tendrán acceso a cuentas en bancos centrales y otros servicios de los bancos centrales que les permitan mejorar su gestión del riesgo de liquidez, y las entidades de crédito de la Unión depositarán los correspondientes saldos de efectivo en cuentas dedicadas en los bancos centrales de emisión de la Unión;

i) 

se dotarán de mecanismos preacordados de gran fiabilidad para asegurarse de que pueden liquidar oportunamente las garantías que les haya proporcionado un cliente en situación de impago;

j) 

informarán periódicamente a las autoridades a que se refiere el artículo 60, apartado 1, y harán públicos el modo en que miden, vigilan y gestionan sus riesgos de liquidez, incluidos los riesgos de liquidez intradía.

▼M4

4 bis.  
Cuando un DCV se proponga prestar servicios auxiliares de tipo bancario a otros DCV de conformidad con el artículo 54, apartado 2 bis, párrafo primero, letra b), se dotará de normas y procedimientos claros que aborden cualquier posible riesgo de crédito, liquidez y concentración derivado de la prestación de dichos servicios.

▼M4

5.  
La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen más detalladamente los pormenores de los marcos e instrumentos de supervisión, medición, gestión, notificación y difusión pública de los riesgos de crédito y de liquidez, incluidos los créditos intradía, a que se refieren los apartados 3 y 4, así como las normas y procedimientos a que se refiere el apartado 4 bis. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán, cuando proceda, a las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.

▼B

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 60

Supervisión de las entidades de crédito designadas y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario

1.  
Sin perjuicio de los artículos 17 y 22 del presente Reglamento, las autoridades competentes definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013 serán responsables de la autorización en calidad de entidades de crédito, y de la supervisión en calidad de entidades de crédito en virtud de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 575/2013y en la Directiva 2013/36/UE, de las entidades de crédito designadas y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario con arreglo al presente Reglamento.

Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo primero serán responsables asimismo de la supervisión de las entidades de crédito designadas y los DCV mencionados en dicho párrafo por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos prudenciales a que hace referencia el artículo 59 del presente Reglamento.

▼M4

Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo primero evaluarán periódicamente, y como mínimo cada dos años, si la entidad de crédito o el DCV autorizado para prestar servicios auxiliares de tipo bancario designados cumplen el artículo 59, e informarán a la autoridad competente del DCV, la cual informará a su vez a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, y, cuando corresponda, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis, de los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas.

▼B

2.  

►M4  La autoridad competente del DCV, previa consulta a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 y a las autoridades relevantes, revisará y evaluará, al menos cada dos años, lo siguiente: ◄

a) 

en el caso a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra b), si todos los acuerdos necesarios entre las entidades de crédito designadas y los DCV les permiten cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento;

b) 

en los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra a), si los acuerdos relativos a la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario permiten al DCV cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento.

▼M4

La autoridad competente del DCV informará periódicamente, y como mínimo cada dos años, a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, y, cuando corresponda, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis, de los resultados de la revisión y la evaluación mencionados en el presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras y las sanciones impuestas.

▼B

El DCV que designe a una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 54 de cara a la protección de los participantes en los sistemas de liquidación de valores que opere se cerciorará de que la entidad de crédito que designe le dé acceso a toda la información necesaria a efectos del presente Reglamento, e informará a la autoridad competente del DCV y a las autoridades competentes a que se refieren el apartado 1 de toda posible infracción al respecto.

3.  
A fin de garantizar que las entidades de crédito y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario sean objeto de una supervisión coherente, eficiente y eficaz en la Unión, la ABE podrá, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, emitir directrices dirigidas a las autoridades competentes, conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

TÍTULO V

SANCIONES

Artículo 61

Sanciones administrativas y otras medidas

1.  
Sin perjuicio de su derecho a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán, y garantizarán que sus autoridades competentes puedan imponer, el régimen de sanciones administrativas y otras medidas aplicable en las circunstancias definidas en el artículo 63 a las personas responsables de infracciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones y otras medidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

A más tardar el 18 de septiembre de 2016, los Estados miembros podrán optar por no establecer un régimen de sanciones administrativas para las infracciones que estén ya sujetas al Derecho penal nacional. En este caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM la normas de Derecho penal pertinentes.

A más tardar el 16 de septiembre de 2016 los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las normas a las que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros notificarán sin demora injustificada a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

2.  
Las autoridades competentes podrán aplicar sanciones administrativas y otras medidas a los DCV, las entidades de crédito designadas y, a reserva de las condiciones establecidas en el Derecho nacional en ámbitos no armonizados por el presente Reglamento, a los miembros integrantes de sus órganos de dirección y cualesquiera otras personas que ejerzan el control efectivo de su actividad, así como a cualquier otra persona física o jurídica a la que se considere responsable de una infracción con arreglo al Derecho nacional.
3.  
En el ejercicio de sus poderes sancionadores en las circunstancias definidas en el artículo 63, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones administrativas y otras medidas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento, y coordinarán su actuación para evitar toda duplicación o superposición en la aplicación de sanciones administrativas y otras medidas en los casos transfronterizos, de conformidad con el artículo 14.
4.  
Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el apartado 1, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a las que se refiere el artículo 63, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones del presente Reglamento y facilitarla a otras autoridades competentes y a la AEVM para cumplir con su obligación de cooperar entre ellas y con la AEVM a los efectos del presente Reglamento.
5.  
Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.
6.  
Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a todas las sanciones y otras medidas impuestas de conformidad con el apartado 1. La AEVM publicará esta información en un informe anual.

Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el apartado 1, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a las que se refiere el artículo 63, sus autoridades competentes deberán facilitar a la AEVM, todos los años, datos anónimos y agregados relativos a todas las investigaciones penales que hayan efectuado y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.

7.  
Cuando la autoridad competente haga pública una sanción administrativa o una medida administrativa o una sanción penal, informará de ello simultáneamente a la AEVM.
8.  

Las autoridades competentes ejercerán sus funciones y facultades de conformidad con su marco nacional respectivo:

a) 

directamente;

b) 

en colaboración con otras autoridades;

c) 

bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras entidades en que se hayan delegado tareas de conformidad con el presente Reglamento, o

d) 

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

Artículo 62

Publicación de decisiones

1.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen en sus sitios web oficiales toda decisión por la que se imponga una sanción administrativa u otra medida por infracción del presente Reglamento, sin demora injustificada una vez que la persona sancionada haya sido informada de la correspondiente decisión. La publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y características de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sancionada.

En caso de que la decisión de imponer una sanción u otra medida sea recurrible ante la autoridad judicial u otra autoridad pertinente, las autoridades competentes publicarán también en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado del recurso y el resultado del mismo. Además, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida.

Cuando la autoridad competente, tras haber evaluado la proporcionalidad de la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de los datos personales de las personas físicas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, considere que la publicación de tales datos es desproporcionada, o cuando dicha publicación ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes:

a) 

demoren la publicación de la decisión de imponer la sanción u otra medida hasta el momento en que cesen los motivos que justifican el retraso de la publicación;

b) 

o bien publiquen la decisión de imponer la sanción u otra medida de manera anónima conforme al Derecho nacional, si esa publicación anónima garantiza un protección efectiva de los datos personales en cuestión;

c) 

o bien no publiquen en modo alguno la decisión de imponer una sanción u otra medida si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

i) 

que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros,

ii) 

la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

En caso de que se decida publicar una sanción u otra medida de manera anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato.

Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas impuestas pero no publicadas al amparo de lo previsto en el párrafo tercero, letra c), incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y la resolución judicial definitiva en relación con las sanciones penales impuestas y transmitan dicha información a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre las autoridades competentes. A dicha base de datos únicamente podrán acceder las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por estas.

2.  
Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

Artículo 63

Sanciones en casos de infracción

1.  

El presente artículo será aplicable en relación con las siguientes disposiciones del presente Reglamento:

a) 

prestación de los servicios establecidos en el anexo, secciones A, B y C, infringiendo lo dispuesto en los artículos 16, 25 y 54;

b) 

obtención de la autorización que establecen los artículos 16 y 54 mediante declaraciones falsas o cualquier otro medio ilícito, tal y como se establece en el artículo 20, apartado 1, letra b), y al artículo 57, apartado 1, letra b);

c) 

incumplimiento por el DCV de los requisitos de capital, infringiendo así el artículo 47, apartado 1;

d) 

incumplimiento por el DCV de los requisitos de organización, infringiendo así los artículos 26 a 30;

e) 

incumplimiento por el DCV de las normas de conducta, infringiendo así l los artículos 32 a 35;

f) 

incumplimiento por el DCV de los requisitos que deben reunir los servicios que presta, infringiendo así los artículos 37 a 41;

g) 

incumplimiento por el DCV de los requisitos prudenciales, infringiendo así los artículos 43 a 47;

h) 

incumplimiento por el DCV de los requisitos que deben reunir las conexiones entre DCV, infringiendo así el artículo 48;

i) 

denegación indebida por parte del DCV a otorgar los diferentes tipos de acceso, infringiendo así los artículos 49 a 53;

j) 

incumplimiento por las entidades de crédito designadas de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de crédito, infringiendo así el artículo 59, apartado 3;

k) 

incumplimiento por las entidades de crédito designadas de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de liquidez, infringiendo así el artículo 59, apartado 4.

2.  

Sin perjuicio de sus facultades de supervisión, las autoridades competentes estarán facultadas, al menos para el caso de las infracciones señaladas en el presente artículo, para imponer al menos las siguientes sanciones administrativas y otras medidas, siempre que sean conformes con el Derecho nacional:

a) 

una declaración pública en la que se indique la persona responsable y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 62;

b) 

un requerimiento dirigido a la persona responsable de la infracción para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c) 

la revocación de las autorizaciones otorgadas con arreglo a los artículos 16 o 54, de conformidad con los artículos 20 o 57;

d) 

la imposición de una prohibición temporal o, en caso de infracciones graves y reiteradas, de una prohibición permanente de ejercer funciones de gestión en la entidad a cualquiera de los miembros del órgano de dirección de la entidad o cualquier otra persona física que sean considerados responsables;

e) 

sanciones pecuniarias administrativas máximas que asciendan, como mínimo, al doble del importe de los beneficios obtenidos como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse;

f) 

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan al menos a 5 millones EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no es el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

g) 

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan a 20 millones EUR por lo menos, o hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual aplicable será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a las Directivas sobre contabilidad aplicables, que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles, aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

3.  
Las autoridades competentes podrán tener otras facultades sancionadoras además de las mencionadas en el apartado 2 y elevar los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas establecidas en él.

Artículo 64

Aplicación efectiva de las sanciones

Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones o medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según proceda:

a) 

la gravedad y duración de la infracción;

b) 

el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

c) 

la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, determinada, por ejemplo, por el volumen de negocios total si se trata de una persona jurídica o por los ingresos anuales si se trata de una persona física;

d) 

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros como consecuencia de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

e) 

el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la misma;

f) 

las infracciones anteriores cometidas por la persona responsable de la infracción.

Artículo 65

Comunicación de infracciones

1.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para fomentar la comunicación a las autoridades competentes de las infracciones, reales o potenciales, del presente Reglamento.
2.  

Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:

a) 

procedimientos específicos para la recepción e investigación de comunicaciones relativas a infracciones reales o potenciales y su seguimiento, incluido el establecimiento de canales de comunicación seguros para tales comunicaciones;

b) 

una protección adecuada de los empleados de las entidades que denuncien infracciones reales o potenciales cometidas en la entidad frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto, como mínimo;

c) 

la protección de los datos personales tanto de la persona que comunica las infracciones reales o potenciales como de la persona física presuntamente responsable de una infracción, con arreglo a los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE;

d) 

la protección de la identidad, tanto de las personas que comunican infracciones como de la persona física presuntamente responsable de una infracción, en todas las fases de los procedimientos, excepto si el Derecho nacional exige su revelación en el contexto de una investigación adicional o de procedimientos administrativos o judiciales posteriores.

3.  
Los Estados miembros exigirán a las entidades que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones, reales o potenciales, a nivel interno por un canal específico, independiente y autónomo.

Este canal podrá establecerse también por medio de mecanismos habilitados por los interlocutores sociales. Será de aplicación la misma protección contemplada en las letras b), c) y d) del apartado 2.

Artículo 66

Derecho de recurso

Los Estados miembros velarán por que las decisiones y medidas que se adopten en cumplimiento del presente Reglamento estén debidamente motivadas y sean recurribles ante un tribunal. El derecho de recurso ante un tribunal se aplicará asimismo en los casos en que no se haya tomado una decisión sobre una solicitud de autorización que contenga toda la información exigida por las disposiciones en vigor en un plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud.

TÍTULO VI

DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN, Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS, MODIFICATIVAS Y FINALES

Artículo 67

Ejercicio de la delegación

1.  
Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

▼M4

2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 17 de septiembre de 2014.

▼M4

2 bis.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartados 5 y 9, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 16 de enero del 2024.

▼M4

3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 7, apartados 5 y 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados ya vigentes.

▼B

4.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

▼M4

5.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2 y del artículo 7, apartados 5 y 9 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼B

Artículo 68

Procedimiento de Comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, constituido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión ( 12 ). Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) no 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

▼M4

3.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

▼B

Artículo 69

Disposiciones transitorias

1.  
Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM qué entidades operan como DCV a más tardar el 16 de diciembre de 2014.
2.  
Los DCV deberán solicitar todas las autorizaciones necesarias a efectos del presente Reglamento y notificar los enlaces pertinentes entre DCV en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de todas las normas técnicas de regulación contempladas en los artículos 17, 26, 45, 47, 48, y, cuando corresponda, en los artículos 55 y 59.
3.  
En un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación contempladas en los artículos 12, 17, 25, 26, 45, 47, 48, y, cuando corresponda, en los artículos 55 y 59, o desde la fecha de entrada en vigor de la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 25, apartado 9, si esta fecha fuese posterior, los DCV de terceros países deberán solicitar el reconocimiento de la AEVM si se proponen prestar servicios con arreglo al artículo 25.

▼M4

4.  
Las normas nacionales sobre la autorización de los DCV seguirán aplicándose hasta la fecha en que se adopte una decisión con arreglo al presente Reglamento sobre la autorización de los DCV y de sus actividades, incluidos los enlaces entre DCV, o hasta el 17 de enero de 2025, si esta fecha es anterior.

▼M4

4 bis.  
Las normas nacionales sobre el reconocimiento de los DCV de terceros países seguirán aplicándose hasta la fecha en que se adopte una decisión con arreglo al presente Reglamento sobre el reconocimiento de los DCV de terceros países y de sus actividades, o hasta el 17 de enero de 2025, si esta fecha es anterior.

Los DCV de terceros países que presten los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, de conformidad con las normas nacionales aplicables sobre el reconocimiento de DCV de terceros países lo notificarán a la AEVM en un plazo de dos años a partir del 16 de enero de 2024.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que los DCV de terceros países deberán facilitar a la AEVM en la notificación a que se refiere el párrafo segundo. Dicha información se limitará a lo estrictamente necesario, incluyendo, cuando proceda y esté disponible:

a) 

el número de participantes a los que el DCV del tercer país preste o tenga intención de prestar los servicios a que se refiere el párrafo segundo;

b) 

las categorías de instrumentos financieros con respecto a los cuales el DCV del tercer país preste tales servicios, y

c) 

el volumen y el valor totales de dichos instrumentos financieros.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 17 de enero de 2025.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4 ter.  
Los DCV de terceros países que hayan prestado el servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 3, en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, antes del 17 de enero de 2026 presentarán la notificación prevista en el artículo 25, apartado 2 bis, a más tardar el 17 de enero de 2026.
4quater.  
Cuando un DCV haya presentado una solicitud completa de reconocimiento de conformidad con el artículo 25, apartados 4, 5 y 6, antes del 16 de enero de 2024, pero la AEVM no haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 25, apartado 6, en esa fecha, las normas nacionales sobre el reconocimiento de los DCV seguirán aplicándose hasta que se adopte la decisión de la AEVM.

▼B

5.  
Los DCV que sean gestionados por las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 4, deberán cumplir los requisitos del presente Reglamento a más tardar en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 2.

▼M4

6.  
El acto delegado adoptado en virtud del artículo 7, apartado 14, en su versión aplicable antes del 16 de enero de 2024, seguirá aplicándose hasta la fecha de aplicación del acto delegado adoptado en virtud del artículo 7, apartado 5.

El acto delegado adoptado en virtud del artículo 7, apartado 15, leras a), b) y g), en su versión aplicable antes del 16 de enero de 2024, seguirá aplicándose hasta la fecha de aplicación del acto delegado adoptado en virtud del artículo 7, apartado 10.

7.  
Las autoridades competentes establecerán colegios de conformidad con el artículo 24 bis en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo al artículo 24 bis, apartado 13.
8.  

Un DCV que haya prestado los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, o establecido una sucursal en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 23, en su versión aplicable antes del 16 de enero de 2024, estará sujeto al procedimiento establecido en el artículo 23, apartados 3 a 6, únicamente en relación con:

a) 

el establecimiento de una nueva sucursal;

b) 

un cambio en la gama de dichos servicios.

▼B

Artículo 70

Modificación de la Directiva 98/26/CE

La Directiva 98/26/CE se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 2, letra a), párrafo primero, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

— 
«— 

reconocido como sistema, sin perjuicio de otras condiciones más restrictivas de aplicación general con arreglo al Derecho nacional, y notificado a la Autoridad Europea de Valores y Mercados por el Estado miembro por cuyo Derecho se rija, previa verificación por dicho Estado miembro de la adecuación de las normas del sistema.».

2) 

En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:

«3.  
A más tardar el 18 de marzo de 2015, los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en el artículo 2, letra a), párrafo primero, tercer guion, y las comunicarán a la Comisión.».

Artículo 71

Modificación de la Directiva 2014/65/UE

La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 2, apartado 1, la letra o) se sustituye por el texto siguiente:

«o) 

DCV excepto lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ).

2) 

En el artículo 4, apartado 1, se añade el punto siguiente:

«64)

“depositarios centrales de valores” o DCV : los depositarios centrales de valores de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1 del Reglamento (UE) no 909/2014,».

3) 

En el anexo I, sección B, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) Administración y custodia de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos la custodia y servicios conexos como la gestión de tesorería y de garantías y excluido el mantenimiento de cuentas de valores en el nivel más alto (“servicio central de mantenimiento”) contemplado en el punto 2 de la sección A del anexo del Reglamento (UE) no 909/2014.».

▼M4 —————

▼B

Artículo 73

Aplicación de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014

Los DCV autorizados de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento no necesitarán autorización en virtud de la Directiva 2014/65/UE para prestar los servicios expresamente enumerados en el anexo, secciones A y B, del presente Reglamento.

En caso de que un DCV autorizado de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento preste uno o varios servicios de inversión o realice una o varias actividades de inversión además de prestar los servicios auxiliares expresamente contemplados en el anexo, secciones A y B, del presente Reglamento, se aplicarán la Directiva 2014/65/UE, a excepción de sus artículos 5 a 8, su artículo 9, apartados 1, 2, 4, 5 y 6, y sus artículos 10 a 13, y el Reglamento (UE) no 600/2014.

Artículo 74

Informes

1.  

►M4  La AEVM, en colaboración con la ABE y las autoridades competentes y autoridades relevantes, presentará a la Comisión informes en los que se evalúen las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables y, en su caso, se recomienden medidas preventivas o correctoras, en los mercados de servicios a los que resulta de aplicación el presente Reglamento. Estos informes incluirán una evaluación de lo siguiente: ◄

▼M4

a) 

la eficiencia en la liquidación de operaciones de ámbito nacional y transfronterizo en cada Estado miembro, teniendo en cuenta al menos lo siguiente:

i) 

el número y el volumen de los fallos en la liquidación y su evolución,

ii) 

los efectos de las sanciones pecuniarias en los fallos en la liquidación en los diferentes instrumentos,

iii) 

la duración y los principales factores determinantes de los fallos en la liquidación,

iv) 

las categorías de instrumentos financieros y los mercados en los que se observan los índices más elevados de fallos en la liquidación,

v) 

una comparación internacional de los índices de fallos en la liquidación,

vi) 

el importe de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 7,

vii) 

cuando proceda, el número y el volumen de las recompras obligatorias a que se refiere el artículo 7 bis,

viii) 

cualquier medida adoptada por las autoridades competentes para hacer frente a situaciones en las que la eficiencia de la liquidación de un DCV durante un período de seis meses sea significativamente inferior a los niveles medios de eficiencia de la liquidación registrados en el mercado de la Unión;

a bis) 

los niveles de eficiencia de la liquidación en comparación con la situación en los principales mercados de capitales de terceros países, así como en términos de instrumentos negociados y tipos de operaciones ejecutadas en dichos mercados;

b) 

la adecuación de las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación, en particular la necesidad de mayor flexibilidad en relación con tales sanciones por lo que respecta a los instrumentos financieros ilíquidos;

c) 

el número y el volumen de las operaciones que se liquiden fuera de los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV y su evolución a lo largo del tiempo, incluida una comparación con el número y el volumen de las operaciones que se liquiden en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, sobre la base de la información recibida con arreglo al artículo 9 y de cualquier otra información pertinente, así como los efectos de dicha evolución en la competencia en el mercado de liquidación y cualquier riesgo potencial para la estabilidad financiera derivado de la liquidación internalizada;

▼B

d) 

la prestación transfronteriza de servicios a los que sea de aplicación el presente Reglamento, basada en el número y el tipo de conexiones entre DCV, el número de participantes extranjeros en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, el número y el volumen de las operaciones que corresponden a dichos participantes, el número de emisores extranjeros que registran sus valores en un DCV de conformidad con el artículo 49, y cualesquiera otros criterios pertinentes;

e) 

la tramitación de las solicitudes de acceso a que se hace referencia en los artículos 49, 52 y 53, para determinar las razones de denegación de solicitudes de acceso por parte de los DCV, las entidades de contrapartida central y los centros de negociación, as posibles tendencias de tales denegaciones y los modos en que podrían mitigarse en el futuro los riesgos detectados a fin de posibilitar la concesión del acceso, y cualesquiera otros obstáculos a la competencia en los servicios financieros post-negociación;

f) 

la tramitación de las solicitudes presentadas de conformidad con los procedimientos a que se refieren el artículo 23, apartados 3 a 7, y el artículo 25, apartados 4 a 10;

g) 

si procede, las conclusiones del proceso de evaluación inter pares para la supervisión transfronteriza contemplado en el artículo 24, apartado 6, valorándose la posibilidad de reducir en el futuro la frecuencia de dichas evaluaciones y la necesidad, a la luz de tales conclusiones, de establecer colegios de supervisores de carácter más formal;

h) 

la aplicación de las normas de responsabilidad civil de los Estados miembros en relación con las pérdidas atribuibles a los DCV;

i) 

los procedimientos y condiciones con arreglo a los cuales se haya autorizado a los DCV para designar entidades de crédito o para prestar por sí mismos servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con los artículos 54 y 55, incluida una evaluación de los efectos que tal prestación pueda tener para la estabilidad financiera y la competencia por lo que respecta a los servicios auxiliares de tipo bancario y de liquidación en la Unión;

j) 

la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 38 en materia de protección de los valores de los participantes y de sus clientes, en particular de las recogidas en el artículo 38, apartado 5;

k) 

la aplicación de las sanciones y, en particular, la necesidad de armonizar en mayor grado las sanciones administrativas impuestas por infringir los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

▼M4

l) 

la tramitación de las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 25, apartado 2 bis.

▼M4

2.  

Los informes a que se refiere el apartado 1 se presentarán a la Comisión del modo siguiente:

a) 

los informes a que se refiere el apartado 1, letras a), a bis), b), c), i) y l), cada dos años;

b) 

los informes a que se refiere el apartado 1, letras d) y f), cada tres años;

c) 

el informe a que se refiere el apartado 1, letra g), como mínimo cada tres años, y en cualquier caso en el plazo de seis meses a partir del ejercicio de evaluación inter pares realizado con arreglo al artículo 24;

d) 

los informes a que se refiere el apartado 1, letras e), h), j) y k), a petición de la Comisión.

Los informes a que se refiere el apartado 1 y se comunicará a la Comisión a más tardar el 30 de abril del año correspondiente, determinado con arreglo a la periodicidad establecida en el párrafo primero del presente apartado.

▼M4

3.  

A más tardar el 17 de enero de 2025, y posteriormente cada dos años, la AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación relativa a la posible reducción del período a que se refiere el artículo 5, apartado 2, primera frase (en lo sucesivo, «ciclo de liquidación»). El informe incluirá todos los elementos siguientes:

a) 

una evaluación de la idoneidad de acortar el ciclo de liquidación y de sus posibles efectos en los DCV, los centros de negociación y otros participantes en el mercado;

b) 

una evaluación de los costes y beneficios de acortar el ciclo de liquidación en la Unión, distinguiendo, en su caso, entre los distintos instrumentos financieros y categorías de operaciones;

c) 

una descripción detallada y un calendario para la transición a un ciclo de liquidación más corto, diferenciando, en su caso, entre los distintos instrumentos financieros y categorías de operaciones;

d) 

una visión general de la evolución internacional de los ciclos de liquidación y sus efectos en los mercados de capitales de la Unión.

4.  

A petición de la Comisión, la AEVM proporcionará un análisis de costes y beneficios de la introducción del proceso de recompra obligatoria. Dicho análisis de costes y beneficios constará de los siguientes elementos:

a) 

la duración media de los fallos en la liquidación con respecto a los instrumentos financieros de las categorías de operaciones, en aquellos instrumentos financieros a los que puedan aplicarse recompras obligatorias;

b) 

los efectos de la introducción del proceso de recompra obligatoria en el mercado de la Unión, incluida una evaluación de las causas subyacentes de los fallos en la liquidación a los que puedan aplicarse recompras obligatorias y un análisis de las implicaciones de someter instrumentos financieros específicos y categorías de operaciones a recompras obligatorias;

c) 

la aplicación de un proceso de recompra similar en mercados comparables de terceros países y los efectos en la competitividad del mercado de la Unión;

d) 

cualquier consecuencia clara para la estabilidad financiera de la Unión derivada de fallos en la liquidación;

e) 

cualquier consecuencia clara para la fragmentación de los mercados de capitales de la Unión derivada de la divergencia de los índices de eficiencia de la liquidación, incluidas las razones para dicha divergencia y las medidas adecuadas para limitarla.

5.  
La ABE, en cooperación con los miembros del SEBC y la AEVM, publicará un informe anual sobre aquellos DCV que designen otros DCV o entidades de crédito para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario. Dicho informe tendrá en cuenta las conclusiones relativas al seguimiento del umbral por parte de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 54, apartado 5, y las implicaciones en materia de crédito y liquidez para los DCV que presten servicios auxiliares de tipo bancario por debajo de dicho umbral.
6.  
La AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC, presentará a la Comisión, a más tardar el 17 de enero de 2025, un informe sobre la idoneidad de aplicar instrumentos reguladores adicionales para mejorar la eficiencia de la liquidación en la Unión.

Dicho informe abarcará, como mínimo, la configuración del volumen de las operaciones, la liquidación parcial de las operaciones fallidas y el uso de programas de préstamo/empréstito automático.

Posteriormente, la AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC, informará cada tres años sobre cualquier posible instrumento adicional para mejorar la eficiencia de la liquidación en la Unión. En los casos en que no se hayan determinado nuevos instrumentos, la AEVM informará de ello a la Comisión y no estará obligada a presentar un informe.

7.  
A más tardar el 17 de enero de 2026, la ABE, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación de la pérdida crediticia residual relacionada con las exposiciones crediticias residuales a que se refiere el artículo 59, apartado 3, letra g), y las formas de abordarla. Dicho informe se hará público.

▼M4

Artículo 75

Revisión

A más tardar el 17 de enero de 2029, la Comisión revisará el presente Reglamento y preparará un informe general al respecto. La Comisión, en particular, evaluará:

a) 

las cuestiones a que se refiere el artículo 74, apartado 1, letras a) a l), determinará la posible existencia de otros obstáculos materiales para la competencia que se aborden de manera insuficiente en relación con los servicios cubiertos por el presente Reglamento y valorará la posible necesidad de aplicar medidas adicionales para:

i) 

mejorar la eficiencia de la liquidación,

ii) 

limitar las repercusiones sobre los contribuyentes de los incumplimientos por parte de los DCV,

iii) 

abordar cualquier problema de competencia o estabilidad financiera relacionado con la liquidación internalizada que se detecte,

iv) 

minimizar los obstáculos a la liquidación transfronteriza,

v) 

garantizar las competencias y la información adecuadas para que las autoridades controlen los riesgos;

b) 

el funcionamiento del marco de reglamentación y de supervisión para los DCV de la Unión, especialmente los DCV cuyas actividades revisten una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en la Unión en al menos dos Estados miembros de acogida, centrándose en particular en la prestación transfronteriza de servicios, los riesgos potenciales para los clientes y participantes de los DCV, la protección de los inversores y la estabilidad financiera de la Unión;

c) 

el funcionamiento y el ámbito de aplicación del marco de reglamentación y de supervisión de la Unión para los DCV de terceros países, en particular y la supervisión de dichos DCV cuando presten servicios en la Unión, incluido el papel de la AEVM.

La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.

▼B

Artículo 76

Entrada en vigor y aplicación

1.  
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  
El artículo 3, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023 a los valores negociables emitidos después de esa fecha, y a partir del 1 de enero de 2025 a todos los valores negociables.
3.  
El artículo 5, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de los centros de negociación que tengan acceso a un DCV de los contemplados en el artículo 30, apartado 5, el artículo 5, apartado 2, se aplicará: como mínimo seis meses antes de que el DCV externalice sus actividades a una entidad pública, y en todo caso a partir del 1 de enero de 2016.

4.  
Las medidas de disciplina de liquidación contempladas en el artículo 6, apartados 1 a 4, serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados adoptados por la Comisión en virtud del artículo 6, apartado 5.
5.  
►M2  Cada una de las medidas de disciplina de liquidación contempladas en el artículo 7, apartados 1 a 13, será aplicable a partir de la fecha de aplicación establecida en referencia a la medida en cuestión en el acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 7, apartado 15. ◄

Los SMN que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento:

a) 

hasta la determinación definitiva de su solicitud de registro en virtud del artículo 33 de la Directiva 2014/65/UE, o

b) 

si un SMN no ha solicitado el registro en virtud del artículo 33 de la Directiva 2014/65/UE, hasta el ►M1  13 de junio de 2018 ◄ .

6.  
Las medidas de información contempladas en el artículo 9, apartado 1 serán de aplicación a partir de la entrada en vigor del acto de ejecución adoptado por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 3.
7.  
Las referencias en el presente Reglamento a la Directiva 2014/65/UE y al Reglamento (UE) no 600/2014, antes del ►M1  3 de enero de 2018 ◄ , se entenderán como referencias a la Directiva 2004/39/CE de conformidad con la tabla de correspondencias establecida en el anexo IV de la Directiva 2014/65/UE en la medida en que dicha tabla contenga disposiciones referidas a la Directiva 2004/39/CE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

LISTA DE SERVICIOS

SECCIÓN A

Servicios básicos de los depositarios centrales de valores

1. Registro inicial de los valores en un sistema de anotaciones en cuenta («servicio de notaría»).

2. Provisión y mantenimiento de cuentas de valores en el nivel superior de tenencia («servicio central de mantenimiento»).

3. Gestión de un sistema de liquidación de valores («servicio de liquidación»).

SECCIÓN B

Servicios auxiliares de tipo no bancario de los depositarios centrales de valores que no suponen riesgos de crédito o liquidez

Servicios prestados por los DCV que contribuyen a aumentar la seguridad, eficiencia y transparencia de los mercados de valores que pueden incluir, entre otros, los siguientes:

1. 

Servicios vinculados al servicio de liquidación, tales como:

a) 

organización de un mecanismo de préstamo de valores, en calidad de agente, entre los participantes en un sistema de liquidación de valores;

b) 

servicios de gestión de garantías reales, en calidad de agente, para los participantes en un sistema de liquidación de valores;

c) 

cese de instrucciones de liquidación, enrutamiento de instrucciones, confirmación de la transacción, verificación de la transacción.

2. 

Servicios vinculados al servicio de notaría y al servicio central de mantenimiento de cuentas, tales como:

a) 

servicios relativos a los registros de accionistas;

b) 

tramitación de actuaciones societarias, como servicios fiscales, de apoyo a la asistencia a juntas generales y de información;

c) 

servicios relativos a nuevas emisiones, como la asignación y gestión de códigos ISIN y códigos similares;

d) 

enrutamiento y procesamiento de instrucciones, cobro y procesamiento de comisiones y envío de información.

3. 

Establecimiento de enlaces entre DCV, provisión, mantenimiento o gestión de cuentas de valores en relación con el servicio de liquidación, gestión de garantías, otros servicios auxiliares.

4. 

Otros servicios, tales como:

a) 

prestación de servicios generales de gestión de garantías reales, en calidad de agente;

b) 

suministro de información reglamentaria;

c) 

suministro de información, datos y estadísticas a los departamentos de mercado o censales o a otras entidades gubernamentales o intergubernamentales;

d) 

servicios informáticos.

SECCIÓN C

Servicios auxiliares de tipo bancario

Servicios de tipo bancario directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares enumerados en las secciones A y B, tales como:

a) 

provisión a los participantes en sistemas de liquidación de valores y titulares de cuentas de valores de cuentas de efectivo y de aceptación de depósitos, en el sentido del anexo I, punto 1, de la Directiva 2013/36/UE;

b) 

provisión de crédito en efectivo para su reembolso a más tardar el siguiente día hábil, préstamo en efectivo para prefinanciación de actuaciones societarias y préstamo de valores a titulares de cuentas de valores, en el sentido del anexo I, punto 2, de la Directiva 2013/36/UE;

c) 

servicios de pago con procesamiento de efectivo y operaciones de cambio de divisas y efectivo, en el sentido del anexo I, punto 4, de la Directiva 2013/36/UE;

d) 

concesión de garantías y suscripción de compromisos en relación con servicios de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo, en el sentido del anexo I, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE;

e) 

actividades de tesorería con operaciones de cambio de divisas y valores negociables relacionadas con la gestión de los saldos positivos de balance de los participantes, en el sentido del anexo I, punto 7, letras b) y e), de la Directiva 2013/36/UE.



( 1 ) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

( 2 ) Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

( 3 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

( 5 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

( 6 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

( 7 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

( 8 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

( 9 ) Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).

( 10 ) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

( 11 ) Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214 de 4.8.2006, p. 29).

( 12 ) Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité Europeo de Valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45).

( *1 ) Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifica la Directiva 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).».