02014R0909 — ES — 17.01.2025 — 005.001
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REGLAMENTO (UE) N o 909/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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REGLAMENTO (UE) 2016/1033 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de junio de 2016 |
L 175 |
1 |
30.6.2016 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/858 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2022 |
L 151 |
1 |
2.6.2022 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/2554 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2022 |
L 333 |
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27.12.2022 |
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REGLAMENTO (UE) 2023/2845 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2023 |
L 2845 |
1 |
27.12.2023 |
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Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) N o 909/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de julio de 2014
sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012
(Texto pertinente a efectos del EEE)
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«depositario central de valores» o «DCV» : una persona jurídica que gestione un sistema de liquidación de valores conforme a lo que se recoge en el anexo, sección A, punto 3, y que preste al menos otro de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A; |
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2) |
«DCV de un tercer país» : una persona jurídica establecida en un tercer país que preste un servicio similar al servicio básico que se recoge en el anexo, sección A, punto 3, y que preste al menos otro de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A; |
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3) |
«inmovilización» : la acción de concentrar la ubicación de valores físicos en un DCV de un modo que permita que las transferencias posteriores se realicen mediante anotaciones en cuenta; |
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4) |
«forma desmaterializada» : forma de los instrumentos financieros que solo existen como registros en un sistema de anotaciones en cuenta; |
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5) |
«DCV receptor» : el DCV que recibe la solicitud de otro DCV que desea tener acceso a sus servicios a través de un enlace entre DCV; |
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6) |
«DCV solicitante» : el DCV que solicita a otro DCV que le dé acceso a sus servicios a través de un enlace entre DCV; |
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7) |
«liquidación» : la finalización de una operación con valores, dondequiera que se realice, con el fin de extinguir las obligaciones de las partes en dicha operación mediante la transferencia de fondos, de valores, o de ambas cosas; |
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8) |
«instrumento financiero» o «valores» : un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE; |
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9) |
«orden de transferencia» : una orden de transferencia como se define en el artículo 2, letra i), segundo guion, de la Directiva 98/26/CE; |
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10) |
«sistema de liquidación de valores» : un sistema, conforme a lo previsto en el artículo 2, letra a), guiones primero, segundo y tercero, de la Directiva 98/26/CE, que no esté gestionado por una entidad de contrapartida central y cuya actividad consista en ejecutar órdenes de transferencia; |
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11) |
«internalizador de la liquidación» : cualquier entidad, incluidas las autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o a la Directiva 2014/65/UE que ejecute órdenes de transferencia por cuenta de clientes o por cuenta propia por medios distintos de un sistema de liquidación de valores; |
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12) |
«fecha teórica de liquidación» : la fecha, anotada en el sistema de liquidación de valores como fecha de liquidación, en la que las partes en una operación con valores acuerden que se realice la liquidación; |
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13) |
«plazo de liquidación» : el intervalo entre la fecha de contratación y la fecha teórica de liquidación; |
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14) |
«día hábil» : la jornada laborable definida en el artículo 2, letra n), de la Directiva 98/26/CE; |
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15) |
«fallo en la liquidación» : el hecho de no efectuarse o de efectuarse solo parcialmente la liquidación de una operación con valores en la fecha teórica de liquidación, por falta de valores o fondos, con independencia de la causa subyacente; |
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16) |
«entidad de contrapartida central (ECC)» : una ECC como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012; |
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17) |
«autoridad competente» : la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 11, salvo que el presente Reglamento indique otra cosa; |
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18) |
«autoridad pertinente» : cualquiera de las autoridades a que se hace referencia en el artículo 12; |
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19) |
«participante» : cualquier participante, según se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 98/26/CE, en un sistema de liquidación de valores; |
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20) |
«participación» : una participación definida en el artículo 2, punto 2, primera frase, de la Directiva 2013/34/UE o la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa; |
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21) |
«control» : la relación entre dos empresas descrita en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE; |
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22) |
«filial» : una empresa filial tal como se define en el artículo 2, punto 10, y en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE; |
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23) |
«Estado miembro de origen» : el Estado miembro en el cual está establecido un DCV; |
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24) |
«Estado miembro de acogida» : el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en que un DCV tenga una sucursal o preste servicios de DCV; |
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25) |
«sucursal» : un centro de actividad, distinto de la administración central, que forme parte de un DCV, que no tenga personalidad jurídica y que preste servicios de DCV cubiertos por la autorización del DCV; |
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26) |
«impago» : la situación de un participante en relación con el cual se incoa un procedimiento de insolvencia, según se define en el artículo 2, letra j), de la Directiva 98/26/CE, o un acontecimiento definido en las normas internas del DCV como constituyente de impago; |
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27) |
«entrega contra pago (ECP)» : un mecanismo de liquidación de valores que vincula una transferencia de valores a una transferencia de fondos, de modo que la entrega de los primeros tiene lugar única y exclusivamente si se efectúa la transferencia de fondos correspondiente, y viceversa; |
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28) |
«cuenta de valores» : una cuenta en la que pueden abonarse o adeudarse valores; |
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29) |
«enlace entre DCV» : un acuerdo entre DCV en virtud del cual uno de ellos se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV a fin de facilitar la transferencia de valores entre los participantes del segundo DCV y los participantes del primero o accede al otro DCV indirectamente, a través de un intermediario. Los enlaces entre DCV incluyen los enlaces estándar, los enlaces personalizados, los enlaces indirectos y los enlaces interoperables; |
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30) |
«enlace estándar» : un enlace entre DCV en virtud del cual un DCV se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV en las mismas condiciones que cualquier otro participante en el sistema de liquidación de valores gestionado por el segundo; |
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31) |
«enlace personalizado» : un enlace entre DCV en virtud del cual se prestan al DCV, que se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV, servicios específicos adicionales a los servicios normalmente prestados por el segundo a los participantes en el sistema de liquidación de valores; |
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32) |
«enlace indirecto» : un acuerdo entre un DCV y un tercero que no es un DCV pero que es un participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV. Este tipo de enlace es establecido por un DCV para facilitar la transferencia de valores de los participantes de otro DCV a sus propios participantes; |
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33) |
«enlace interoperable» : un enlace entre DCV en virtud del cual los DCV acuerdan establecer soluciones técnicas mutuas para la liquidación en los sistemas de liquidación de valores que los DCV gestionan; |
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34) |
«procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación» : normas internacionalmente aceptadas para los procedimientos de comunicación, como los formatos de mensaje normalizados y la representación normalizada de datos, a las que puede acceder en condiciones equitativas, abiertas y no discriminatorias cualquier interesado; |
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35) |
«valores negociables» : los valores negociables definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE; |
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36) |
«acciones» : los valores especificados en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE; |
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37) |
«instrumentos del mercado monetario» : los instrumentos del mercado monetario definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2014/65/UE; |
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38) |
«participaciones de instituciones y entidades de inversión colectiva» : las participaciones de instituciones y entidades de inversión colectiva a que se refiere el anexo I, sección C, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE; |
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39) |
«derechos de emisión» : los derechos de emisión descritos en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, excluidos los instrumentos financieros derivados de derechos de emisión; |
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40) |
«mercado regulado» : el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE; |
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41) |
«sistema multilateral de negociación (SMN)» : el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE; |
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42) |
«centro de negociación» : un centro de negociación definido en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE; |
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43) |
«agente de liquidación» : el definido en el artículo 2, letra d), de la Directiva 98/26/CE; |
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44) |
«mercado de pymes en expansión» : un mercado de pymes en expansión definido en el artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2014/65/UE; |
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45) |
«órgano de dirección» : el órgano u órganos de un DCV, constituido de conformidad con el Derecho nacional, que está facultado para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general del DCV, y que se ocupa de la vigilancia y control del proceso de toma de decisiones de la dirección. Deberá incluir a personas que dirijan de hecho la actividad del DCV. Si el órgano de dirección comprende, de conformidad con la legislación nacional, diferentes órganos con funciones específicas, los requisitos del presente Reglamento solo se aplicarán a aquellos miembros del órgano de dirección a los que la legislación nacional aplicable atribuya la responsabilidad correspondiente; |
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46) |
«alta dirección» : las personas físicas que ejercen funciones ejecutivas en el DCV y que son responsables de la gestión diaria del DCV y deben rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección; |
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47) |
«alta dirección» : un grupo tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE; |
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48) |
«vínculos estrechos» : los vínculos estrechos tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/65/UE; |
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49) |
«participación cualificada» : una participación directa o indirecta en un DCV que represente al menos el 10 % del capital o de los derechos de voto, tal como se establece en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión del DCV; |
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50) |
«liquidación neta diferida» : un mecanismo de liquidación mediante el cual las órdenes de transferencia de efectivo o de valores en relación con operaciones con valores de los participantes en el sistema de liquidación de valores están sujetas a compensación y mediante el cual la liquidación de los derechos y obligaciones netos de los participantes tiene lugar al final de los ciclos de liquidación predefinidos durante o al final del día hábil. |
TÍTULO II
LIQUIDACIÓN DE VALORES
CAPÍTULO I
Anotaciones en cuenta
Artículo 3
Anotaciones en cuenta
Los valores negociables que se transfieran a raíz de un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE, se registrarán en forma de anotaciones en cuenta en un DCV en la fecha de liquidación o con anterioridad a la misma, a menos que ya hayan sido objeto de tal registro.
Artículo 4
Control del cumplimiento
CAPÍTULO II
Plazos de liquidación
Artículo 5
Fechas teóricas de liquidación
Las autoridades competentes para la supervisión de los centros de negociación velarán por la aplicación del apartado 2.
CAPÍTULO III
Disciplina de liquidación
Artículo 6
Medidas para prevenir fallos en la liquidación
Estas medidas consistirán, como mínimo, en acuerdos entre las empresas de servicios de inversión y sus clientes profesionales a que se refiere el anexo II de la Directiva 2014/65/UE para garantizar la rápida notificación de toda asignación de valores a la operación, la confirmación de dicha asignación y la confirmación de la aceptación o rechazo de las condiciones, con suficiente antelación respecto de la fecha teórica de liquidación.
En estrecha cooperación con los miembros del SEBC, la AEVM emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010 sobre los procedimientos normalizados y los protocolos de mensajería normalizados que deban utilizarse a los efectos del párrafo segundo del presente apartado.
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las medidas para prevenir fallos en la liquidación con el fin de aumentar la eficiencia de la liquidación, y en particular:
las medidas que deban adoptar las empresas de servicios de inversión de conformidad con el apartado 2, párrafo primero;
la información detallada de los procedimientos que facilitan la liquidación a que se refiere el apartado 3, que podrían incluir la configuración del volumen de las operaciones, la liquidación parcial de las operaciones fallidas y el uso de programas automáticos de préstamo / empréstito por determinados DCV, y
la información detallada de las medidas para fomentar e incentivar la liquidación oportuna de las operaciones a que se refiere el apartado 4.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 17 de julio de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 7
Medidas para tratar los fallos en la liquidación
Antes de establecer los procedimientos a que se refiere el párrafo primero, cada DCV consultará a los centros de negociación y ECC pertinentes a los que preste servicios de liquidación.
Los mecanismos de sanción contemplados en el párrafo primero incluirán sanciones pecuniarias para los participantes que causen fallos en la liquidación (en lo sucesivo, “participantes incumplidores”). Las sanciones pecuniarias se calcularán diariamente para cada día hábil en que una operación no haya sido liquidada pasada la fecha teórica de liquidación y hasta que la operación se liquide o se cancele de forma bilateral. Las sanciones pecuniarias no podrán configurarse como una fuente de ingresos para el DCV.
El mecanismo de sanción contemplado en el apartado 2 no se aplicará a:
las operaciones en las que el participante incumplidor sea una ECC, excepto en el caso de las operaciones en las que haya participado una ECC sin interponerse entre las contrapartes, o
las operaciones en las que se incoe un procedimiento de insolvencia contra el participante incumplidor.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 que completen el presente Reglamento especificando los parámetros que deben utilizarse para calcular el nivel proporcionado y disuasorio de las sanciones pecuniarias contempladas en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, en función de todo lo siguiente:
el tipo de activo;
la liquidez del instrumento financiero;
el tipo de operación;
la duración del fallo en la liquidación.
Al especificar los parámetros a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta el nivel de fallos en la liquidación por categoría de instrumentos financieros y el efecto que los tipos de interés bajos o negativos puedan tener en los incentivos de las contrapartes y en los fallos en la liquidación. Los parámetros utilizados para el cálculo de las sanciones pecuniarias garantizarán un alto grado de disciplina de liquidación y el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros de que se trate.
La Comisión revisará los parámetros para el cálculo del nivel de las sanciones pecuniarias periódicamente y al menos cada cuatro años, con el fin de volver a evaluar la idoneidad y eficacia de las sanciones pecuniarias para lograr un nivel de fallos en la liquidación en la Unión que se considere aceptable teniendo en cuenta las repercusiones en la estabilidad financiera de la Unión.
En la difusión pública de las suspensiones no se incluirán datos personales en su definición del artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).
El presente apartado no se aplicará a los participantes incumplidores que sean ECC ni en los casos en que se incoe un procedimiento de insolvencia contra el participante incumplidor.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 que completen el presente Reglamento especificando:
las causas subyacentes de los fallos en la liquidación que se consideren no atribuibles a los participantes en la operación con arreglo al apartado 3, letra a), del presente artículo, y
las circunstancias en las que las operaciones no se consideren operaciones de negociación con arreglo al apartado 3, letra b), del presente artículo.
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:
los pormenores del sistema de seguimiento de los fallos en la liquidación y los informes a este respecto mencionados en el apartado 1;
los procedimientos de cobro y redistribución de las sanciones pecuniarias y cualesquiera otros ingresos que puedan derivarse de tales sanciones de conformidad con el apartado 2;
las condiciones en las que se considere que un participante incumple, reiterada y sistemáticamente, la obligación de entregar los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 7.
La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 7 bis
Proceso de recompra obligatoria
La Comisión podrá adoptar el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero si se cumplen las dos condiciones siguientes:
que la aplicación del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, no haya dado lugar a una reducción sostenible y a largo plazo o al mantenimiento de un nivel reducido de los fallos en la liquidación en la Unión, ni siquiera después de haber efectuado una revisión del nivel de las sanciones pecuniarias de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo;
que el nivel de fallos en la liquidación en la Unión tenga, o sea probable que tenga, un efecto negativo en la estabilidad financiera de la Unión.
A efectos de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta todos los elementos siguientes:
las posibles repercusiones del proceso de recompra obligatoria en los mercados financieros de la Unión;
el número, el volumen y la duración de los fallos en la liquidación, incluidos el número y el volumen de fallos en la liquidación que estén pendientes al término del período de prórroga a que se refiere el apartado 4;
si un instrumento financiero o una categoría concreta de operaciones en ese instrumento financiero ya están sujetos a disposiciones contractuales adecuadas que prevean el derecho de los participantes destinatarios a activar una recompra.
El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 68, apartado 2. Especificará una fecha de aplicación que no sea anterior a un año después de su entrada en vigor.
Antes de adoptar el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, la Comisión:
evaluará la eficacia y proporcionalidad del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y, si procede, modificará la estructura o la severidad del mecanismo de sanción a fin de mejorar la eficiencia de la liquidación en la Unión;
considerará si se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1, a pesar de la aplicación previa del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, así como la justificación y posibles repercusiones en términos de costes de someter instrumentos financieros específicos y categorías de operaciones a recompras obligatorias.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros de que se trate, el período de prórroga podrá incrementarse hasta un máximo de siete días hábiles, en caso de que un período de prórroga más breve pueda afectar al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados en cuestión.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, si la operación se refiere a instrumentos financieros negociados en un mercado de pymes en expansión, el período de prórroga será de quince días hábiles, salvo en caso de que el mercado de pymes en expansión decida aplicar un período de prórroga más breve.
Se considerará que el participante destinatario intermedio cumple la obligación de ejecutar una recompra obligatoria frente al participante incumplidor cuando repercuta su obligación de conformidad con el párrafo primero. El participante destinatario intermedio podrá asimismo repercutir al participante incumplidor sus obligaciones hacia el participante destinatario final derivadas de los apartados 8, 9 y 10.
Se informará al DCV pertinente de cómo se ha resuelto la operación fallida a lo largo de toda la cadena de operaciones.
El proceso de recompra obligatoria a que se refiere el apartado 4 no se aplicará a:
los fallos en la liquidación y operaciones enumerados en el artículo 7, apartado 3;
las operaciones de financiación de valores;
otros tipos de operaciones que hagan innecesario el proceso de recompra;
las operaciones que entren en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 236/2012.
La indemnización en efectivo se abonará a más tardar el segundo día hábil siguiente al final del proceso de recompra obligatoria a que se refiere el apartado 4 o, si el participante destinatario opta por aplazar la ejecución de la recompra, del período de aplazamiento.
Los apartados 4 a 10 se aplicarán a todas las operaciones con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que estén admitidos a negociación o se negocien en un centro de negociación o se compensen a través de ECC, del siguiente modo:
para las operaciones que se compensen a través de una ECC, será la ECC quien ejecute el proceso de recompra contemplado en los apartados 4 a 10;
en el caso de las operaciones no compensadas por una ECC pero ejecutadas en un centro de negociación, este último recogerá en su reglamento interno la obligación de sus miembros y participantes de aplicar las medidas a que se refieren los apartados 4 a 10;
para todas las operaciones distintas de las contempladas en las letras a) y b) del presente párrafo, los DCV recogerán en su reglamento interno la obligación de sus participantes de someterse a las medidas a que se refieren los apartados 4 a 10.
Los DCV facilitarán la información de liquidación necesaria a las ECC y los centros de negociación, a fin de que puedan cumplir las obligaciones que les impone el presente apartado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del párrafo primero, los DCV podrán hacer el seguimiento de la ejecución de las recompras contempladas en dichas letras cuando se refiera a instrucciones de liquidación múltiples, sobre los mismos instrumentos financieros y con plazos de ejecución que venzan en la misma fecha, a fin de minimizar el número de recompras que deban ejecutarse y, por tanto, la repercusión en los precios de los correspondientes instrumentos financieros.
Antes de formular la recomendación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM consultará a los miembros del SEBC y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
La Comisión, sin demora indebida tras la recepción de la recomendación, sobre la base de las razones y pruebas aportadas por la AEVM, suspenderá el mecanismo de recompra obligatoria a que se refieren los apartados 4 a 10 para las categorías específicas de instrumentos financieros mediante un acto de ejecución, o rechazará la suspensión recomendada. Cuando la Comisión rechace la suspensión recomendada, deberá motivar su decisión por escrito a la AEVM. Esta información no se hará pública.
El acto de ejecución al que se refiere el párrafo tercero se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 68, apartado 3.
La suspensión del mecanismo de recompra obligatoria se comunicará a la AEVM y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión.
La suspensión del mecanismo de recompra obligatoria será válida durante un período inicial no superior a seis meses a partir de la fecha de aplicación de dicha suspensión.
Cuando los motivos de la suspensión sigan siendo de aplicación, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, prorrogar la suspensión por períodos adicionales de no más de tres meses cada uno, siempre que el período total de la suspensión no exceda de doce meses. Las prórrogas de la suspensión deberán publicarse de conformidad con el párrafo quinto.
El acto de ejecución al que se refiere el párrafo séptimo se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 68, apartado 3. Con tiempo suficiente antes del final de la suspensión a que se refiere el párrafo sexto o de la prórroga a que se refiere el párrafo séptimo, la AEVM remitirá a la Comisión un dictamen sobre la vigencia, o no, de los motivos que hayan dado lugar a la suspensión.
Si la Comisión considera que las recompras obligatorias ya no están justificadas o no hacen frente a fallos en la liquidación en la Unión y ya no son necesarias, adecuadas o proporcionadas, adoptará sin demora actos de ejecución que modifiquen o deroguen el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1.
El acto de ejecución al que se refiere el párrafo segundo se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Si la AEVM considera que las recompras obligatorias ya no están justificadas o no hacen frente a fallos en la liquidación en la Unión y ya no son necesarias, adecuadas o proporcionadas, podrá recomendar a la Comisión que modifique o derogue el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1. El apartado 13, párrafos primero a cuarto, se aplicarán mutatis mutandis.
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más detalladamente lo siguiente:
los pormenores del funcionamiento del proceso de recompra adecuado a que se refieren los apartados 4 a 10, incluidos los plazos adecuados, calibrados teniendo en cuenta el tipo de activo y la liquidez de los instrumentos financieros, a efectos de la entrega del instrumento financiero tras el proceso de recompra;
las circunstancias en las cuales el período de prórroga pueda prolongarse en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros, de conformidad con las condiciones a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, teniendo en cuenta los criterios de evaluación de la liquidez establecidos en el artículo 2, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
los pormenores del mecanismo de repercusión con arreglo al apartado 6;
otros tipos de operaciones que hagan innecesario el proceso de recompra a que se refiere el apartado 7, letra c), como los acuerdos de garantía financiera o las operaciones que incluyan cláusulas de liquidación por compensación exigible anticipadamente;
un método para calcular la indemnización en efectivo a tenor del apartado 9;
la información de liquidación necesaria a tenor del apartado 11, párrafo segundo, y
los pormenores de la forma en que los participantes en los DCV, las ECC y los miembros del centro de negociación deban tener en cuenta las especificidades de los inversores minoristas a la hora de ejecutar la recompra obligatoria de conformidad con el apartado 11.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 8
Control del cumplimiento
CAPÍTULO IV
Liquidación internalizada
Artículo 9
Internalizadores de la liquidación
Las autoridades competentes remitirán sin demora la información recibida con arreglo al párrafo primero a la AEVM e informarán a esta de todo riesgo potencial derivado de esta actividad de liquidación.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
TÍTULO III
DEPOSITARIOS CENTRALES DE VALORES
CAPÍTULO I
Autorización y supervisión de los DCV
Artículo 10
Autoridad competente
Sin perjuicio de las tareas de vigilancia de los miembros del SEBC a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, cada DCV será autorizado y supervisado por la autoridad competente de su Estado miembro de origen.
Artículo 11
Designación de la autoridad competente
Cuando un Estado miembro designe a varias autoridades competentes, determinará su cometido respectivo y designará a una sola autoridad como responsable de la cooperación con las autoridades competentes de los demás Estados miembros, las autoridades relevantes, la AEVM y la ABE, cuando así lo prevea expresamente el presente Reglamento.
Artículo 12
Autoridades relevantes
Las autoridades que a continuación se indican intervendrán en la autorización y supervisión de los DCV cuando así lo prevea expresamente el presente Reglamento:
la autoridad responsable de la vigilancia del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV en el Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico rija dicho sistema;
los bancos centrales de la Unión emisores de las monedas más relevantes en las que tenga o vaya a tener lugar la liquidación;
cuando proceda, el banco central de la Unión en cuyos libros se liquiden o vayan a liquidar los pagos de efectivo de un sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 13
Intercambio de información
Artículo 14
Cooperación entre autoridades
En aras de la coherencia, eficiencia y eficacia de las prácticas de supervisión en la Unión, así como de la cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades relevantes en las distintas evaluaciones que requiere la aplicación del presente Reglamento, la AEVM podrá, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, emitir directrices destinadas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 15
Situaciones de emergencia
Sin perjuicio del procedimiento de notificación contemplado en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/26/CE, las autoridades competentes y las autoridades relevantes comunicarán inmediatamente a la AEVM y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico establecida por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y entre ellas mismas toda situación de emergencia en relación con un DCV, incluida cualquier circunstancia de los mercados financieros que pueda perjudicar a la liquidez del mercado, la estabilidad de la moneda en la que tiene lugar la liquidación, la integridad de la política monetaria y la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que esté establecido el DCV o uno de sus participantes.
Artículo 16
Autorización de los DCV
Artículo 17
Procedimiento para la concesión de autorización
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando un DCV solicitante no cumpla todos los requisitos del presente Reglamento, pero pueda suponerse razonablemente que sí lo hará cuando inicie sus actividades, la autoridad competente podrá conceder la autorización a condición de que el DCV solicitante disponga de todos los mecanismos necesarios para cumplir los requisitos del presente Reglamento en el momento de iniciar sus actividades.
Cada autoridad relevante podrá remitir un dictamen motivado en sus ámbitos de competencia a la autoridad competente en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya recibido la información. Cuando una autoridad relevante no emita un dictamen en ese plazo, se considerará que ha emitido un dictamen positivo.
Cuando al menos una de las autoridades relevantes emita un dictamen motivado negativo y, pese a ello, la autoridad competente tenga la intención de conceder la autorización, dicha autoridad competente informará a las autoridades relevantes, en el plazo de un mes a partir de la recepción del dictamen negativo, de los motivos por los que tiene intención de conceder la autorización a pesar de dicho dictamen.
Cualquiera de las autoridades relevantes que haya emitido el dictamen negativo a que se refiere el párrafo tercero podrá remitir el asunto a la AEVM para que preste su asistencia con arreglo al artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de un mes a contar desde la fecha en que el asunto se haya remitido a la AEVM, la autoridad competente que tenga intención de conceder la autorización adoptará la decisión final y facilitará a las autoridades relevantes una explicación escrita detallada de dicha decisión.
Si la autoridad competente tiene la intención de denegar la autorización, la cuestión no se remitirá a la AEVM.
En un dictamen negativo incluido en el párrafo tercero, se precisarán por escrito, de manera pormenorizada, todas las razones por las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento u otros requisitos previstos en el Derecho de la Unión.
La autoridad competente, antes de conceder autorización al DCV solicitante, consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado en los siguientes casos:
cuando el DCV sea una filial de un DCV autorizado en otro Estado miembro;
cuando el DCV sea una filial de la empresa matriz de un DCV autorizado en otro Estado miembro;
cuando el DCV esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a otro DCV autorizado en otro Estado miembro.
La consulta contemplada en el apartado 6 abarcará lo siguiente:
la idoneidad de los accionistas y de las personas a que se refiere el artículo 27, apartado 6, y la honorabilidad y experiencia de las personas, contempladas en el artículo 27, apartados 1 y 4, que dirijan efectivamente la actividad del DCV, en todos los casos en que el DCV solicitante y el otro DCV autorizado en un Estado miembro diferente tengan en común a esos mismos accionistas y personas;
la posibilidad de que las relaciones a que se refiere el apartado 6, letras a), b) y c), entre el DCV autorizado en otro Estado miembro y el DCV solicitante, afecten a la capacidad de este último para cumplir los requisitos del presente Reglamento.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 18
Efectos de la autorización
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 19
Ampliación y externalización de las actividades y servicios
Los DCV autorizados deberán presentar una solicitud de autorización a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando deseen externalizar un servicio básico a terceros con arreglo al artículo 30 o ampliar sus actividades para incluir una o varias de las siguientes:
servicios básicos adicionales enumerados en el anexo, sección A, que no estuvieran incluidos en la autorización inicial;
servicios auxiliares autorizados pero no expresamente enumerados en anexo, sección B, que no estuvieran incluidos en la autorización inicial;
explotación de otro sistema de liquidación de valores;
liquidación de la totalidad o parte del componente de efectivo de su sistema de liquidación de valores en los libros de otro agente de liquidación;
creación de enlaces interoperables, incluidos los enlaces con DCV de terceros países.
La concesión de una autorización con arreglo al apartado 1, letra b), estará sujeta al procedimiento establecido en el artículo 17, apartados 1, 2, 3, 5 y 8 bis.
La concesión de una autorización con arreglo al apartado 1, letra e), estará sujeta al procedimiento establecido en el artículo 17, apartados 1, 2 y 3.
La autoridad competente informará al DCV solicitante, en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o denegado la autorización.
Artículo 20
Revocación de la autorización
Sin perjuicio de las medidas correctoras o de otro tipo contempladas en el título V, la autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV revocará la autorización en cualquiera de las circunstancias siguientes:
si el DCV no ha utilizado la autorización en un plazo de 12 meses, renuncia expresamente a la misma o no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;
si el DCV ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
si el DCV deja de cumplir las condiciones a las que estaba vinculada la concesión de la autorización y no ha tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo;
si el DCV ha cometido infracciones graves o sistemáticas de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o, cuando proceda, en la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) no 600/2014.
Artículo 21
Registro de DCV
Artículo 22
Revisión y evaluación
La autoridad competente establecerá la frecuencia y grado de exhaustividad de la revisión y la evaluación contemplados en el párrafo primero teniendo en cuenta la magnitud, la importancia sistémica, el perfil de riesgo, la índole, la escala y la complejidad de las actividades del DCV considerado.
La revisión y la evaluación se realizarán al menos una vez cada tres años.
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Las autoridades consultadas podrán emitir un dictamen motivado en sus ámbitos de competencia en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que hayan recibido la información de la autoridad competente.
Cuando una autoridad consultada no presente un dictamen en ese plazo, se considerará que ha emitido un dictamen positivo.
Cuando una autoridad consultada emita un dictamen motivado negativo y la autoridad competente no esté de acuerdo con el dictamen, esta última proporcionará a la autoridad consultada, en el plazo de un mes a partir de recepción del dictamen negativo, la motivación del dictamen negativo.
Cualquiera de las autoridades consultadas que hayan emitido un dictamen negativo podrá remitir el asunto a la AEVM para que preste su asistencia con arreglo al artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de un mes a contar desde la fecha en que el asunto se haya remitido a la AEVM, la autoridad competente adoptará la decisión final sobre la revisión y evaluación y facilitará una explicación escrita detallada de su decisión a las autoridades relevantes.
En los dictámenes negativos a que se refiere el párrafo cuarto, se precisarán por escrito, de manera pormenorizada, todas las razones por las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento u otros requisitos previstos en el Derecho de la Unión.
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:
la información que el DCV facilitará a la autoridad competente a efectos de la revisión y evaluación mencionadas en el apartado 1;
la información que la autoridad competente debe facilitar de conformidad con el apartado 7;
la información que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 8 se facilitarán recíprocamente.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 22 bis
Planes de recuperación y liquidación ordenada
Los planes a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta la magnitud, la importancia sistémica, la índole, la escala y la complejidad de las actividades del DCV de que se trate y contendrán, como mínimo, lo siguiente:
un resumen sustancial de las principales estrategias de recuperación o liquidación ordenada;
una identificación de las operaciones y servicios esenciales del DCV;
procedimientos adecuados que permitan obtener capital adicional en el supuesto de que el capital del DCV se aproxime a los requisitos previstos en el artículo 47, apartado 1, o desciendan por debajo de estos;
procedimientos adecuados que garanticen la reestructuración o liquidación ordenadas de las operaciones y servicios del DCV en el supuesto de que este no pueda obtener capital adicional;
procedimientos adecuados que garanticen la liquidación y transferencia oportunas y ordenadas de los activos de los clientes y participantes a otro DCV en caso de que la imposibilidad de que el DCV restablezca sus operaciones y servicios esenciales sea permanente;
una descripción de las medidas necesarias para aplicar las estrategias principales.
Cuando se establezca y mantenga un plan de resolución para un DCV con arreglo a la Directiva 2014/59/UE, o un plan similar con arreglo a la legislación nacional, con el fin de garantizar la continuidad de los servicios básicos del DCV, la autoridad competente informará a la AEVM de la existencia de dicho plan.
Cuando los planes de recuperación y de resolución con arreglo a la Directiva 2014/59/UE, o cualquier otro plan similar con arreglo a la legislación nacional, contengan todos los elementos que figuran en el apartado 2, el DCV no estará obligado a preparar los planes con arreglo al apartado 1.
Artículo 23
Libre prestación de servicios en otro Estado miembro
Todo DCV que se proponga prestar por primera vez los servicios a que se refiere el apartado 2 en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro a tenor del artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), o modificar la gama de dichos servicios prestados, comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la información siguiente:
el Estado miembro de acogida;
un programa de actividades en el que se indique, en particular, qué servicios se propone prestar el DCV, incluido el tipo de instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación del Estado miembro de acogida con respecto a los cuales el DCV se propone prestar dichos servicios;
la moneda o monedas con las que tenga intención de liquidar;
una evaluación de las medidas que el DCV se propone tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación del Estado miembro de acogida a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), en relación con las acciones.
Un DCV que pretenda crear una sucursal en otro Estado miembro por primera vez, o modificar la gama del servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 1, del anexo o del servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 2, prestado a través de una sucursal, comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:
la información citada en el apartado 3, letras a) b) y c);
la estructura organizativa de la sucursal y los nombres de las personas responsables de su gestión;
una evaluación de las medidas que el DCV se propone tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación del Estado miembro de acogida a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), en relación con las acciones.
La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará sin demora a las autoridades relevantes de dicho Estado miembro de toda comunicación recibida al amparo del párrafo primero.
La autoridad competente del Estado miembro de origen informará inmediatamente al DCV de la fecha de transmisión de la comunicación a que se refiere el párrafo primero.
Artículo 24
Cooperación entre las autoridades de los Estados miembros de origen y de acogida y evaluación inter pares
La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá invitar al personal de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de la AEVM a participar en las inspecciones in situ.
La autoridad competente del Estado miembro de origen deberá transmitir a la AEVM y al colegio a que hace referencia el artículo 24 bis las conclusiones de las inspecciones in situ y la información sobre cualesquiera medidas correctoras o las sanciones acordadas por dicha autoridad competente.
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Cuando, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, el DCV persista en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la del Estado miembro de origen, adoptará cuantas medidas resulten oportunas para garantizar que lo dispuesto en el presente Reglamento se cumpla en su territorio. La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará sin demora injustificada a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 24 bis de dichas medidas.
La autoridad competente del Estado miembro de acogida o la autoridad competente del Estado miembro de origen podrán remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
En el contexto de la evaluación inter pares a que se refiere el párrafo primero, la AEVM recabará asimismo, cuando proceda, el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 24 bis
Colegio de supervisores
El colegio se establecerá en el plazo de un mes a partir de la fecha en que:
la autoridad competente del Estado miembro de origen determine que las actividades realizadas por el DCV en al menos dos Estados miembros de acogida revisten una importancia sustancial, o
una de las entidades indicadas en el apartado 4 notifique a la autoridad competente del Estado miembro de origen que las actividades realizadas por el DCV en al menos dos Estados miembros de acogida revisten una importancia sustancial.
El colegio estará compuesto por:
la AEVM;
la autoridad competente del Estado miembro de origen;
las autoridades relevantes a las que se refiere el artículo 12;
las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que las actividades del DCV revistan una importancia sustancial;
la ABE, cuando el DCV haya sido autorizado de conformidad con el artículo 54, apartado 3.
Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, el colegio garantizará:
el intercambio de información, incluidas las solicitudes de información con arreglo a los artículos 13, 14 y 15 y la información sobre el proceso de revisión y evaluación con arreglo al artículo 22;
una supervisión eficiente, evitando la duplicación innecesaria de acciones de supervisión, como las solicitudes de información;
acordar la atribución de tareas entre sus miembros con carácter voluntario;
el intercambio de información sobre una externalización o una prórroga autorizadas de actividades y servicios con arreglo al artículo 19;
la cooperación entre las autoridades del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 24 y en relación con las medidas a que se refiere el artículo 23, apartado 3, letra d), y sobre cualquier problema surgido en la prestación de servicios en otros Estados miembros;
el intercambio de información sobre la estructura del grupo, la alta dirección, el órgano de dirección y los accionistas, de conformidad con el artículo 27;
el intercambio de información sobre procesos o mecanismos que tengan repercusiones significativas en la gobernanza o la gestión de riesgos de los DCV pertenecientes al grupo.
A fin de facilitar el desempeño de las tareas asignadas al colegio de conformidad con el apartado 8, los miembros del colegio podrán añadir puntos al orden del día de una reunión.
El presidente podrá invitar a otros participantes a los debates del colegio, sobre una base ad hoc, acerca de temas específicos.
Los miembros de un colegio a excepción del presidente podrán decidir no participar en una reunión del colegio.
A petición de cualquiera de sus miembros, el colegio adoptará, de conformidad con el apartado 11, dictámenes no vinculantes en relación con:
los problemas detectados durante los procesos de revisión y evaluación con arreglo al artículo 22 o al artículo 60;
cuestiones relacionadas con cualquier externalización o prórroga de las actividades y servicios con arreglo al artículo 19, o
cuestiones relacionadas con cualquier posible incumplimiento del presente Reglamento derivadas de la prestación de servicios en un Estado miembro de acogida, según se establece en el artículo 24, apartado 5.
Dicho acuerdo determinará las modalidades prácticas de funcionamiento del colegio, incluidas las modalidades de comunicación entre sus miembros, y podrá definir las tareas que se les encomendarán.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 25
Terceros países
Previa consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 5, la AEVM podrá reconocer a un DCV de un tercer país, que haya solicitado ser reconocido a efectos de la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 2, cuando concurran las siguientes condiciones:
que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 9;
que el DCV del tercer país esté sujeto a autorización, supervisión y vigilancia efectivas o —si el sistema de liquidación de valores es gestionado por un banco central— vigilancia efectiva, de modo que quede garantizado el pleno cumplimiento de los requisitos prudenciales aplicables en ese tercer país;
que existan acuerdos de cooperación entre la AEVM y las autoridades responsables en ese tercer país («las autoridades responsables del tercer país»), de conformidad con el apartado 10;
que, cuando corresponda, el DCV del tercer país tome las medidas necesarias para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación nacional pertinente del Estado miembro en el que se proponga prestar servicios de DCV, incluida la legislación a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, y que la adecuación de dichas medidas haya sido confirmada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que el DCV del tercer país se proponga prestar servicios de DCV;
que el DCV del tercer país esté establecido o autorizado en un tercer país que no esté identificado como tercer país de alto riesgo en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
A fin de determinar si concurren las condiciones mencionadas en el apartado 4, la AEVM consultará a:
las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el DCV del tercer país tenga previsto prestar servicios de DCV, en particular, sobre la forma en que el DCV del tercer país se propone cumplir el requisito a que se refiere el apartado 4, letra d);
las autoridades relevantes;
las autoridades responsables del tercer país que sean responsables de la autorización, supervisión y vigilancia de los DCV.
El DCV solicitante facilitará a la AEVM cuanta información resulte necesaria para el reconocimiento. En el plazo de 30 días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud, la AEVM determinará si la misma está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el DCV solicitante facilite información adicional.
Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el DCV del tercer país se proponga prestar servicios de DCV evaluarán el cumplimiento por este de la legislación a que se refiere el apartado 4, letra d), e informarán a la AEVM, en una decisión plenamente razonada, del resultado positivo o negativo de su evaluación en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que hayan recibido de la AEVM toda la información necesaria.
La decisión sobre el reconocimiento se basará en los criterios mencionados en el apartado 4.
En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa o desde la adopción de una decisión de equivalencia por parte de la Comisión de conformidad con el apartado 9, si esta última fecha es posterior, la AEVM informará por escrito al DCV solicitante, mediante una decisión plenamente motivada, de la concesión o denegación del reconocimiento.
En estrecha cooperación con la AEVM, las autoridades competentes de los Estados miembros en los que preste servicios de DCV el DCV del tercer país, tras haber sido debidamente reconocido con arreglo al apartado 4, podrán solicitar a las autoridades responsables del tercer país:
que les informen periódicamente de las actividades del DCV del tercer país en esos Estados miembros de acogida, entre otras cosas a efectos de recopilar datos estadísticos;
que les comuniquen, dentro de un plazo adecuado, la identidad de los emisores y participantes de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV del tercer país que preste servicios en ese Estado miembro de acogida, así como cualquier otra información pertinente sobre las actividades del DCV del tercer país en el Estado miembro de acogida.
La AEVM retirará el reconocimiento del citado DCV si ya no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 o si concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 20.
Además, al hacer el análisis a que se refiere el párrafo primero, la Comisión podrá asimismo examinar si dichos regímenes jurídicos y de supervisión de un tercer país reflejan las normas del CSPL-OICV acordadas internacionalmente, en la medida en que estas últimas no entren en conflicto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
De conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades responsables de terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 9. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:
el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y las autoridades responsables del tercer país, incluido el acceso a toda la información sobre los DCV autorizados en terceros países que solicite la AEVM y, en particular, el acceso a la información en los casos contemplados en el apartado 7;
el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad responsable del tercer país considere que un DCV que esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de su autorización u otra legislación aplicable;
los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, inspecciones in situ.
Si un acuerdo de cooperación prevé la transferencia de datos personales por un Estado miembro, dicha transferencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, y si prevé la transferencia de datos personales por la AEVM, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que los DCV de terceros países deben facilitar a la AEVM en la notificación a que se refiere el apartado 2 bis. Dicha información se limitará a lo estrictamente necesario, incluido, cuando proceda y esté disponible:
el número de participantes ubicados en la Unión a los que el DCV del tercer país preste o tenga intención de prestar los servicios a que se refiere el apartado 2 bis;
el número y el volumen de las operaciones con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro liquidadas durante el año anterior;
el número y el volumen de las operaciones liquidadas por los participantes de la Unión durante el año anterior.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
CAPÍTULO II
Requisitos aplicables a los DCV
Artículo 26
Disposiciones generales
Cuando un DCV se proponga prestar servicios auxiliares de tipo bancario a otros DCV de conformidad con el artículo 54 apartado 2 bis, párrafo primero, letra b), ese DCV dispondrá de normas y procedimientos claros que aborden los posibles conflictos de intereses y mitiguen el riesgo de trato discriminatorio respecto de esos otros DCV de ese tipo y de sus participantes.
Los DCV mantendrán y aplicarán medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar y gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir entre sus participantes o sus clientes y el propio DCV, con inclusión de:
los directivos del DCV;
los empleados del DCV;
los miembros del órgano de dirección del DCV;
toda persona que ejerza un control directo o indirecto sobre el DCV;
toda persona que tenga vínculos estrechos con cualquiera de las personas enumeradas en las letras a), b) y c), y
toda persona que tenga vínculos estrechos con el propio DCV.
Los DCV mantendrán y aplicarán procedimientos adecuados de resolución en caso de que se produzca un conflicto de intereses.
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen a nivel del DCV y a nivel de grupo a que se refiere el apartado 7:
los instrumentos de seguimiento de los riesgos de los DCV a que se refiere el apartado 1;
las responsabilidades del personal clave en relación con riesgos del DCV contemplados en el apartado 1;
los posibles conflictos de intereses contemplados en el apartado 3;
los métodos de auditoría a que se refiere el apartado 6;
las circunstancias en las que sería adecuado, habida cuenta de los posibles conflictos de intereses entre los miembros del comité de usuarios y el DCV, compartir las conclusiones de auditoría con el comité de usuarios de conformidad con el apartado 6.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 27
Alta dirección, órgano de dirección y accionistas
A efectos del presente artículo, se entiende por miembro independiente del órgano de dirección todo miembro de dicho órgano que no tenga una relación empresarial, familiar o de otro tipo que plantee un conflicto de intereses con el DCV de que se trate, sus accionistas mayoritarios, su dirección o sus participantes, y que no la haya tenido en los cinco años anteriores a su ingreso como miembro del órgano de dirección.
Los DCV deberán, sin demora:
facilitar a la autoridad competente información sobre la propiedad del DCV y, en particular, sobre la identidad y la gama de intereses de toda persona que posea una participación cualificada en el DCV;
hacer públicas:
la información facilitada a la autoridad competente con arreglo a la letra a), y
toda transferencia de derechos de propiedad que tenga como consecuencia un cambio en el control del DCV.
Artículo 27 bis
Información a las autoridades competentes
Cuando la conducta de un miembro del órgano de dirección pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada del DCV, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán incluir su exclusión del órgano de dirección.
Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en un DCV (en lo sucesivo, “vendedor potencial”), lo notificará primero por escrito a la autoridad competente, con indicación de la cuantía de la participación prevista. Dicha persona deberá también notificar a la autoridad competente si ha decidido reducir una participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseídos sea inferior al 10 %, el 20 %, el 30 % o el 50 % o que el DCV deje de ser filial de dicha persona.
La autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que deben adjuntarse a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 27 ter, apartado 4 (en lo sucesivo, “plazo de evaluación”), para llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1 (en lo sucesivo, “evaluación”).
La autoridad competente informará al adquirente o al vendedor potencial de la fecha en que expira el plazo de evaluación al acusar recibo.
El plazo de evaluación se suspenderá durante el período comprendido entre la fecha en que la autoridad competente solicite información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente potencial. La suspensión tendrá una duración máxima de veinte días hábiles. La autoridad competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien estas solicitudes no darán lugar a la suspensión del plazo de evaluación.
Artículo 27 ter
Evaluación
Al evaluar la notificación contemplada en el artículo 27 bis, apartado 2, y la información mencionada en el artículo 27 bis, apartado 4, la autoridad competente, con objeto de garantizar una gestión adecuada y prudente del DCV en el que se proponga la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre el DCV, evaluará la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con lo siguiente:
la honorabilidad y solvencia financiera del adquirente potencial;
la honorabilidad, conocimientos, capacidades y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad del DCV como consecuencia de la adquisición propuesta;
la capacidad del DCV de cumplir de manera continuada lo dispuesto en el presente Reglamento;
la existencia de motivos razonables que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones.
Al evaluar la solvencia financiera del adquirente potencial, la autoridad competente prestará especial atención al tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercerse en el DCV en el que se propone la adquisición.
Al evaluar la capacidad del DCV para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente se fijará en particular en si el grupo del que el DCV pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita realizar una supervisión efectiva, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y establecer el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes.
Artículo 27 quarter
Excepción para los DCV que proporcionan servicios auxiliares de tipo bancario
Los artículos 27 bis y 27 ter no se aplicarán a los DCV que hayan sido autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 3, y a los que se aplique la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 28
Comité de usuarios
Artículo 29
Llevanza de registros
La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 30
Externalización
Los DCV que externalicen a terceros servicios o actividades seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas las obligaciones que les incumben con arreglo al presente Reglamento y deberán cumplir en todo momento las condiciones siguientes:
que la externalización no entrañe una delegación de su responsabilidad;
que las relaciones y obligaciones del DCV con respecto a sus participantes o emisores no se vean alteradas;
que las condiciones de autorización del DCV no varíen;
que la externalización no impida el ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia, en particular el acceso a los locales para obtener toda información pertinente que se precise en el desempeño de tales funciones;
que la externalización no implique privar a los DCV de los sistemas y controles necesarios para gestionar los riesgos a los que están expuestos;
que los DCV conserven las competencias y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados y la idoneidad en cuanto a organización y capital del prestador de servicios, y para supervisar eficazmente los servicios externalizados y gestionar los riesgos asociados a la externalización de forma permanente;
que los DCV tengan acceso directo a la información pertinente de los servicios externalizados;
que el prestador de servicios coopere con la autoridad competente y las autoridades relevantes en relación con las actividades externalizadas;
que el DCV se cerciore de que el prestador de servicios cumple las normas fijadas por la pertinente legislación sobre protección de datos que sea de aplicación en el supuesto de que los prestadores de servicios estén establecidos en la Unión. El DCV tendrá la responsabilidad de velar por que esas normas se recojan en un contrato entre las partes y se mantengan.
Artículo 31
Servicios prestados por terceros distintos del DCV
La AEVM incluirá esta información en el registro de DCV contemplado en el artículo 21.
Artículo 32
Disposiciones generales
Artículo 33
Requisitos para la participación
En caso de negativa, el participante solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso.
Dicha autoridad competente examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y dará al participante solicitante una respuesta motivada.
Dicha autoridad competente consultará a la autoridad competente del lugar de establecimiento del participante solicitante acerca de su análisis de la reclamación. Cuando la autoridad del participante solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de las dos autoridades competentes podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Cuando la negativa del DCV a otorgar acceso al participante solicitante se considere injustificada, la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso dictará una resolución conminando al DCV a otorgar acceso al participante solicitante.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 34
Transparencia
Artículo 35
Procedimientos de comunicación con los participantes y otras infraestructuras del mercado
En sus procedimientos de comunicación con los participantes de los sistemas de liquidación de valores que exploten y con las infraestructuras del mercado con las que interactúen, los DCV recurrirán a los procedimientos y normas internacionales abiertos en materia de comunicación reconocidos en materia de mensajería y datos de referencia, en aras de la eficiencia del registro, el pago y la liquidación.
Artículo 36
Disposiciones generales
En relación con cada sistema de liquidación de valores que opere, el DCV contará con normas y procedimientos adecuados, lo que incluye rigurosos controles y prácticas contables, a fin de contribuir a garantizar la integridad de las emisiones de valores y minimizar y gestionar los riesgos asociados a la custodia y la liquidación de operaciones con valores.
Artículo 37
Integridad de la emisión
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 38
Protección de los valores de los participantes y de sus clientes
No obstante, el DCV y sus participantes establecerán una segregación individualizada por clientes para los ciudadanos y residentes y las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro cuando así lo exija el Derecho nacional del Estado miembro a cuyo amparo se emitan los valores, tal y como tal Derecho nacional esté vigente el 17 de septiembre de 2014. Esta obligación será de aplicación mientras que no se modifique ni derogue la correspondiente legislación nacional y mientras sigan siendo válidos sus objetivos.
Artículo 39
Firmeza de la liquidación
Artículo 40
Liquidación en efectivo
Artículo 41
Normas y procedimientos en caso de impago de un participante
Artículo 42
Requisitos generales
Los DCV establecerán un marco sólido para la gestión de riesgos, con vistas a la gestión global de los riesgos legales, de negocio, operativos y otros riesgos, directos o indirectos, que incluya medidas para mitigar el fraude y la negligencia.
Artículo 43
Riesgos jurídicos
Artículo 44
Riesgos de negocio generales
Los DCV contarán con sistemas eficaces de gestión y control y con instrumentos informáticos eficaces para identificar, hacer el seguimiento y gestionar los riesgos de negocio generales, incluyendo las pérdidas derivadas de deficiencias en la ejecución de la estrategia empresarial, los flujos de tesorería y los gastos de funcionamiento.
Artículo 45
Riesgos operativos
▼M3 —————
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 46
Política de inversión
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 47
Requisitos de capital
El capital, junto con los beneficios no distribuidos y las reservas del DCV, deberá ser proporcional a los riesgos derivados de las actividades del mismo. Será suficiente en todo momento para:
garantizar que el DCV esté adecuadamente protegido frente a los riesgos operativos, legales, de negocio, de custodia y de inversión, de modo que el DCV pueda seguir prestando servicios como empresa en funcionamiento;
garantizar que se pueda proceder a la liquidación o reestructuración ordenadas de las actividades del DCV en un plazo adecuado de seis meses como mínimo en diferentes escenarios de estrés.
▼M4 —————
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 47 bis
Liquidación neta diferida
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 48
Enlaces entre DCV
Un enlace se formalizará en el oportuno acuerdo contractual, que fijará los respectivos derechos y obligaciones de los DCV que tengan establecido un enlace y, en su caso, de los participantes de estos. Los acuerdos contractuales en los que estén implicadas varias jurisdicciones establecerán claramente la legislación que regulará cada aspecto del funcionamiento del enlace.
Los sistemas de liquidación de valores interoperables y los DCV que utilicen una infraestructura común de liquidación fijarán momentos idénticos para:
la introducción de las órdenes de transferencia en el sistema;
la irrevocabilidad de las órdenes de transferencia.
Los sistemas de liquidación de valores y los DCV a que se refiere el párrafo primero utilizarán normas equivalentes respecto al momento de firmeza de las transferencias de valores y efectivo.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
CAPÍTULO III
Acceso a los DCV
Artículo 49
Libertad para emitir en un DCV autorizado en la Unión
Sin perjuicio del derecho del emisor a que se refiere el párrafo primero, seguirá siendo de aplicación el Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en virtud del cual se hayan constituido los valores. Se entiende por Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en virtud del cual se hayan constituido los valores:
el Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en el que se haya constituido el emisor, y
el Derecho de sociedades u otra legislación similar aplicable del Estado miembro en virtud de la cual se hayan emitido los valores.
Los Estados miembros elaborarán una lista de las disposiciones más relevantes del Derecho de sociedades u otra legislación similar a que se hace referencia en el párrafo segundo. Las autoridades competentes comunicarán esa lista a la AEVM a más tardar el 17 de enero de 2025. La AEVM publicará la lista a más tardar el 17 de febrero de 2025. Los Estados miembros actualizarán dicha lista periódicamente, al menos cada dos años. Comunicarán la lista actualizada a la AEVM siguiendo esos intervalos periódicos. La AEVM publicará dicha lista actualizada.
El DCV podrá cobrar honorarios comerciales razonables por los servicios que preste a los emisores, según el método de coste incrementado, salvo acuerdo en contra de las partes.
En caso de negativa, el emisor solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado la prestación de servicios.
Esa autoridad competente examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa esgrimidas por el DCV, y dará al emisor una respuesta razonada.
La autoridad competente del DCV consultará a la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante acerca de su análisis de la reclamación. Cuando la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de las dos autoridades competentes podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Cuando la negativa de un DCV a prestar servicios a un emisor se considere injustificada, la autoridad competente responsable dictará una resolución requiriendo al DCV a prestar servicios a dicho emisor.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 50
Acceso mediante enlace estándar
Todo DCV podrá tener el derecho a ser participante de otro DCV y a establecer con este un enlace estándar, conforme al artículo 33 y sujeto a la notificación previa del enlace entre DCV prevista en el artículo 19, apartado 5.
Artículo 51
Acceso mediante enlace personalizado
Artículo 52
Procedimiento para el establecimiento de enlaces entre DCV
La denegación de un DCV a dar acceso a un DCV solicitante deberá ir debidamente razonada.
En caso de negativa, el DCV solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso.
La autoridad competente del DCV receptor examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y dará al DCV solicitante una respuesta razonada.
La autoridad competente del DCV receptor consultará a la autoridad competente del DCV solicitante y a la autoridad pertinente del DCV solicitante a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), acerca de su análisis de la reclamación. Cuando cualquiera de las autoridades del DCV solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de dichas autoridades podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Cuando la negativa del DCV a otorgar acceso al DCV solicitante se considere injustificada, la autoridad competente del DCV receptor dictará una resolución requiriendo al DCV a otorgar acceso al DCV solicitante.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 53
Acceso entre un DCV y otra infraestructura del mercado
Los DCV darán acceso a sus sistemas de liquidación de valores a las ECC y a los centros de negociación, de forma transparente y no discriminatoria, y podrán cobrar honorarios comerciales razonables por dicho acceso según el método de coste incrementado, salvo acuerdo en contrario de las partes.
La parte que deniegue el acceso a otra parte deberá proporcionar por escrito a la parte solicitante todas las razones de su decisión, basadas en un análisis de riesgos exhaustivo. En caso de negativa, la parte solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente de la parte que haya denegado el acceso.
La autoridad competente de la parte destinataria y la autoridad pertinente a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), examinarán debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y darán a la parte solicitante una respuesta razonada.
La autoridad competente de la parte destinataria consultará a la autoridad competente de la parte solicitante y a la autoridad pertinente a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), acerca de su análisis de la reclamación. Cuando cualquiera de las autoridades de la parte solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de dichas autoridades podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Cuando la negativa de una parte a otorgar acceso se considere injustificada, la autoridad competente responsable dictará una resolución conminando a dicha parte a otorgar acceso a sus servicios en un plazo de tres meses.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
TÍTULO IV
PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES DE TIPO BANCARIO A LOS PARTICIPANTES EN DCV
Artículo 54
Autorización y designación para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario
Un DCV que tenga intención de liquidar pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o en un DCV de conformidad con el artículo 40, apartado 2, estará autorizado, en las condiciones especificadas en los apartados 3 a 9 bis del presente artículo, a designar a tal efecto uno o varios de los siguientes elementos:
entidades de crédito autorizadas de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, o
DCV autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
La autorización para designar entidades de crédito o DCV de conformidad con el párrafo primero solo se utilizará con respecto a los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el anexo, sección C, para la liquidación de los pagos de efectivo de todos o parte de los sistemas de liquidación de valores del DCV que pretenda utilizar los servicios auxiliares de tipo bancario, y no para llevar a cabo ninguna otra actividad.
Las entidades de crédito y los DCV autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario designados de conformidad con el párrafo primero se considerarán agentes de liquidación.
Cuando un DCV pretenda prestar servicios auxiliares de tipo bancario desde la misma entidad jurídica que opera el sistema de liquidación de valores, la autorización contemplada en el apartado 2 se concederá solamente si se cumplen las condiciones siguientes:
que el DCV esté autorizado como entidad de crédito como se dispone en el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE;
que el DCV cumpla los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y los requisitos de supervisión establecidos en el artículo 60;
que la autorización contemplada en la letra a) del presente párrafo se utilice exclusivamente para prestar los servicios auxiliares de tipo bancario que figuran en el anexo, sección C, y no para realizar otras actividades;
que el DCV esté sujeto a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, resultantes de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DVC;
que el DCV informe con periodicidad al menos mensual a la autoridad competente y una vez al año en su informe público, conforme a lo exigido en virtud de la parte octava del Reglamento (UE) no 575/2013, sobre el alcance y la gestión del riesgo de liquidez intradía de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra j), del presente Reglamento;
que el DCV haya presentado a la autoridad competente un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales, en particular en situaciones en las que se materializa riesgo de liquidez o de crédito como consecuencia de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario.
En caso de conflicto entre las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, el DCV a que se refiere la letra a) del párrafo primero deberá cumplir los requisitos más estrictos en materia de supervisión prudencial. Las normas técnicas de regulación a que se refieren los artículos 47 y 59 del presente Reglamento aclararán los casos de conflicto de disposiciones.
Cuando se cumplan todas las condiciones siguientes, podrá autorizarse a un DCV a designar una entidad de crédito para prestar servicios auxiliares de tipo bancario para la liquidación de los pagos de efectivo de todos o parte de los sistemas de liquidación de valores de dicho DCV, de conformidad con el apartado 2 bis, letra a):
que la entidad de crédito cumpla los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y los requisitos de supervisión establecidos en el artículo 60;
que la entidad de crédito no lleve a cabo por sí misma ninguno de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;
que la autorización establecida con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE solo se utilice para prestar los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el anexo, sección C, para la liquidación de los pagos de efectivo de todos o parte de los sistemas de liquidación de valores del DCV que pretenda utilizar los servicios auxiliares de tipo bancario, y no para llevar a cabo ninguna otra actividad;
que la entidad de crédito esté sujeta a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, que se producen como consecuencia de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DCV;
que la entidad de crédito informe con periodicidad al menos mensual a la autoridad competente y haga público una vez al año un informe, conforme a lo exigido en virtud de la parte octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sobre el alcance y la gestión del riesgo de liquidez intradía, de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra j), del presente Reglamento, y
que la entidad de crédito haya presentado a la autoridad competente un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales, entre otras en situaciones en las que se materialice el riesgo de liquidez o de crédito como consecuencia de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario desde una entidad jurídica independiente.
La autoridad competente comprobará como mínimo una vez al año que se respeta el umbral definido en el párrafo primero, e informará a la AEVM de los resultados de su comprobación. Si la autoridad competente determina que se ha superado el umbral, exigirá al DCV correspondiente que solicite autorización de conformidad con el apartado 4. El DCV en cuestión dispondrá de un plazo de seis meses para presentar su solicitud de autorización.
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La ABE, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el umbral a que se refiere el apartado 5 y los requisitos prudenciales adicionales adecuados en materia de gestión del riesgo para mitigar los riesgos en relación con la designación de las entidades de crédito de conformidad con el apartado 2 bis. Al elaborar dichas normas, la ABE tendrá en cuenta lo siguiente:
las repercusiones en la estabilidad del mercado que podrían producirse como consecuencia de un cambio en el perfil de riesgo de los DCV y sus participantes, con inclusión de la importancia sistémica de los DCV para el funcionamiento de los mercados de valores;
las repercusiones en los riesgos de crédito y de liquidez para los DCV, para las entidades de crédito designadas implicadas y para los DCV participantes que se producen como consecuencia de la liquidación de pagos de efectivo por medio de cuentas abiertas en entidades de crédito que no están sujetas al apartado 4;
la posibilidad de que los DCV liquiden pagos de efectivo en varias monedas;
la necesidad de evitar tanto que se pase de forma involuntaria de liquidar en dinero del banco central a liquidar en dinero de un banco comercial, como que se desincentiven los esfuerzos de los DCV por liquidar en dinero del banco central, y
la necesidad de asegurar la igualdad de condiciones entre los DCV de la Unión.
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 55
Procedimiento de concesión y denegación de la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario
A partir del momento en que la solicitud se considere completa, la autoridad competente transmitirá toda la información contenida en la solicitud a las autoridades siguientes:
las autoridades relevantes;
la autoridad competente a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013;
las autoridades competentes en el Estado o Estados miembros en los que el DCV haya establecido enlaces interoperables con otro DCV, salvo en caso de que el DCV haya establecido enlaces interoperables a los que se refiere el artículo 19, apartado 5;
las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en el que las actividades del DCV tengan una importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores como se indica en el artículo 24, apartado 4;
las autoridades competentes responsables de la supervisión de los participantes del DCV establecidos en los tres Estados miembros que, durante un período de un año, registren globalmente el mayor volumen de liquidaciones en el sistema de liquidación de valores del DCV;
la AEVM, y
la ABE.
Cuando una de las autoridades a que se refiere el apartado 4, letras a) a e), emita un dictamen motivado negativo, la autoridad competente que tenga intención de otorgar la autorización facilitará a las autoridades a que se refiere el apartado 4, letras a) a e), en el plazo de un mes a partir de la recepción del dictamen negativo, los motivos en respuesta a este.
Cuando, en el plazo de un mes a contar desde la presentación de dichos motivos cualquiera de las autoridades a que se refiere el apartado 4, letras a) a e), emita un dictamen negativo y, pese a ello, la autoridad competente tenga intención de otorgar la autorización, cualquiera de las autoridades que hayan emitido un dictamen negativo podrá someter el asunto a la AEVM para que preste asistencia de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de treinta días a contar desde la fecha en que el asunto se haya sometido a la AEVM, la autoridad competente que desee conceder la autorización tomará la decisión definitiva y facilitará por escrito una explicación pormenorizada de esta a las autoridades mencionadas en las letras a) a e) del apartado 4.
Si la autoridad competente desea denegar la autorización, la cuestión no se someterá a la AEVM.
En los dictámenes negativos se precisarán por escrito, de manera pormenorizada, todas las razones por las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en otros actos del Derecho de la Unión.
La autoridad competente informará sin demora a las autoridades a que se refiere el apartado 4, letras a) a e), de los resultados del proceso de autorización, incluidas las posibles medidas correctoras.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 56
Ampliación de los servicios auxiliares de tipo bancario
Artículo 57
Revocación de la autorización
Sin perjuicio de cualesquiera acciones o medidas correctoras contempladas en el título V, la autoridad competente de su Estado miembro de origen revocará las autorizaciones a que se refiere el artículo 54 en cualquiera de las circunstancias siguientes:
si el DCV no ha utilizado la autorización en un plazo de doce meses o renuncia expresamente a la misma, o si la entidad de crédito designada no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;
si el DCV ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio ilícito;
si el DCV o la entidad de crédito designada dejan de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no han tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo;
si el DCV o la entidad de crédito designada han infringido de manera grave y sistemática las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 58
Registro de DCV
La AEVM incluirá en el registro que deberá tener disponible en un sitio web específico, según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, la siguiente información:
el nombre de cada DCV que haya sido objeto de una decisión con arreglo a los artículos 54, 56 y 57;
el nombre de cada entidad de crédito designada;
la lista de los servicios auxiliares de tipo bancario que una entidad de crédito designada o un DCV autorizado de conformidad con el artículo 54 estén autorizados a prestar a los participantes en el DCV.
Artículo 59
Requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito o DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario
Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán los siguientes requisitos prudenciales específicos en relación con los riesgos de crédito derivados de esos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores:
se dotarán de un marco sólido para gestionar los correspondientes riesgos de crédito;
determinarán las fuentes de dicho riesgo de crédito, de forma frecuente y regular, medirán y vigilarán las correspondientes exposiciones crediticias y utilizarán instrumentos de gestión del riesgo adecuados para controlar dichos riesgos;
cubrirán plenamente las correspondientes exposiciones crediticias a los participantes prestatarios individuales mediante garantías y otros recursos financieros equivalentes;
si para la gestión de su correspondiente riesgo de crédito se utiliza una garantía, aceptarán garantías de elevada liquidez cuyos riesgos de crédito y de mercado sean mínimos; podrán utilizar otros tipos de garantías en determinadas situaciones si se aplica el descuento adecuado;
establecerán y aplicarán descuentos y límites de concentración suficientemente prudentes de los valores de las garantías constituidas para cubrir las exposiciones crediticias a que se refiere la letra c), teniendo en cuenta el objetivo de garantizar que las garantías puedan liquidarse rápidamente sin efectos adversos importantes en los precios;
fijarán límites para sus correspondientes exposiciones crediticias;
analizarán y planificarán la manera de abordar las exposiciones crediticias residuales, y adoptarán normas y procedimientos para ejecutar esos planes;
otorgarán crédito solo a aquellos participantes que tengan abiertas cuentas de efectivo en ellos;
preverán procedimientos efectivos de reembolso del crédito intradía y desincentivarán el crédito a un día mediante la aplicación de tipos penalizadores que tengan un efecto disuasorio adecuado.
Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán los siguientes requisitos prudenciales específicos en relación con los riesgos de liquidez derivados de esos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores:
se dotarán de un marco sólido y de instrumentos para medir, vigilar y gestionar su riesgo de liquidez, incluido el riesgo de liquidez intradía, en lo que atañe a cada moneda del sistema de liquidación de valores para el que actúen como agentes de liquidación;
medirán y supervisarán continuada y puntualmente, como mínimo una vez al día, sus necesidades de liquidez y el nivel de los activos líquidos en su poder; al hacerlo, determinarán el valor de sus activos líquidos disponibles teniendo en cuenta los correspondientes descuentos aplicados a esos activos;
dispondrán de suficientes recursos líquidos en todas las monedas relevantes para poder prestar puntualmente servicios de liquidación en un amplio abanico de posibles escenarios de estrés que incluya, entre otras cosas, el riesgo de liquidez generado por el impago de al menos uno de los participantes —incluidas sus empresas matrices y filiales— con respecto a los cuales estén más expuestos;
reducirán los correspondientes riesgos de liquidez con recursos líquidos admisibles en cada moneda, como efectivo en el banco central de emisión y en otras entidades financieras solventes, líneas de crédito comprometidas u otros dispositivos similares y garantías de elevada liquidez o inversiones que estén fácilmente disponibles y que sean convertibles en efectivo a través de mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables, incluso en condiciones de mercado extremas pero verosímiles; determinarán, medirán y vigilarán el riesgo de liquidez que se deriva para ellos de las diversas entidades financieras utilizadas para la gestión de su riesgo de liquidez;
siempre que utilicen mecanismos de financiación preacordados, solo elegirán entidades financieras solventes como proveedores de liquidez; establecerán y aplicarán los límites de concentración que resulten adecuados en relación con cada uno de los correspondientes proveedores de liquidez, incluidas su empresa matriz y sus filiales;
determinarán y verificarán si los correspondientes recursos son suficientes mediante pruebas de resistencia periódicas y rigurosas;
analizarán y planificarán la manera de abordar todo déficit de liquidez imprevisto y potencialmente no cubierto, y adoptarán normas y procedimientos para ejecutar esos planes;
siempre que resulte posible y factible, sin perjuicio de las normas de admisibilidad de los bancos centrales, tendrán acceso a cuentas en bancos centrales y otros servicios de los bancos centrales que les permitan mejorar su gestión del riesgo de liquidez, y las entidades de crédito de la Unión depositarán los correspondientes saldos de efectivo en cuentas dedicadas en los bancos centrales de emisión de la Unión;
se dotarán de mecanismos preacordados de gran fiabilidad para asegurarse de que pueden liquidar oportunamente las garantías que les haya proporcionado un cliente en situación de impago;
informarán periódicamente a las autoridades a que se refiere el artículo 60, apartado 1, y harán públicos el modo en que miden, vigilan y gestionan sus riesgos de liquidez, incluidos los riesgos de liquidez intradía.
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 60
Supervisión de las entidades de crédito designadas y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario
Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo primero serán responsables asimismo de la supervisión de las entidades de crédito designadas y los DCV mencionados en dicho párrafo por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos prudenciales a que hace referencia el artículo 59 del presente Reglamento.
Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo primero evaluarán periódicamente, y como mínimo cada dos años, si la entidad de crédito o el DCV autorizado para prestar servicios auxiliares de tipo bancario designados cumplen el artículo 59, e informarán a la autoridad competente del DCV, la cual informará a su vez a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, y, cuando corresponda, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis, de los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas.
►M4 La autoridad competente del DCV, previa consulta a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 y a las autoridades relevantes, revisará y evaluará, al menos cada dos años, lo siguiente: ◄
en el caso a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra b), si todos los acuerdos necesarios entre las entidades de crédito designadas y los DCV les permiten cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento;
en los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra a), si los acuerdos relativos a la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario permiten al DCV cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento.
La autoridad competente del DCV informará periódicamente, y como mínimo cada dos años, a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, y, cuando corresponda, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis, de los resultados de la revisión y la evaluación mencionados en el presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras y las sanciones impuestas.
El DCV que designe a una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 54 de cara a la protección de los participantes en los sistemas de liquidación de valores que opere se cerciorará de que la entidad de crédito que designe le dé acceso a toda la información necesaria a efectos del presente Reglamento, e informará a la autoridad competente del DCV y a las autoridades competentes a que se refieren el apartado 1 de toda posible infracción al respecto.
TÍTULO V
SANCIONES
Artículo 61
Sanciones administrativas y otras medidas
A más tardar el 18 de septiembre de 2016, los Estados miembros podrán optar por no establecer un régimen de sanciones administrativas para las infracciones que estén ya sujetas al Derecho penal nacional. En este caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM la normas de Derecho penal pertinentes.
A más tardar el 16 de septiembre de 2016 los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las normas a las que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros notificarán sin demora injustificada a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.
Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el apartado 1, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a las que se refiere el artículo 63, sus autoridades competentes deberán facilitar a la AEVM, todos los años, datos anónimos y agregados relativos a todas las investigaciones penales que hayan efectuado y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.
Las autoridades competentes ejercerán sus funciones y facultades de conformidad con su marco nacional respectivo:
directamente;
en colaboración con otras autoridades;
bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras entidades en que se hayan delegado tareas de conformidad con el presente Reglamento, o
mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
Artículo 62
Publicación de decisiones
En caso de que la decisión de imponer una sanción u otra medida sea recurrible ante la autoridad judicial u otra autoridad pertinente, las autoridades competentes publicarán también en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado del recurso y el resultado del mismo. Además, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida.
Cuando la autoridad competente, tras haber evaluado la proporcionalidad de la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de los datos personales de las personas físicas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, considere que la publicación de tales datos es desproporcionada, o cuando dicha publicación ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes:
demoren la publicación de la decisión de imponer la sanción u otra medida hasta el momento en que cesen los motivos que justifican el retraso de la publicación;
o bien publiquen la decisión de imponer la sanción u otra medida de manera anónima conforme al Derecho nacional, si esa publicación anónima garantiza un protección efectiva de los datos personales en cuestión;
o bien no publiquen en modo alguno la decisión de imponer una sanción u otra medida si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:
que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros,
la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.
En caso de que se decida publicar una sanción u otra medida de manera anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato.
Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas impuestas pero no publicadas al amparo de lo previsto en el párrafo tercero, letra c), incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y la resolución judicial definitiva en relación con las sanciones penales impuestas y transmitan dicha información a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre las autoridades competentes. A dicha base de datos únicamente podrán acceder las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por estas.
Artículo 63
Sanciones en casos de infracción
El presente artículo será aplicable en relación con las siguientes disposiciones del presente Reglamento:
prestación de los servicios establecidos en el anexo, secciones A, B y C, infringiendo lo dispuesto en los artículos 16, 25 y 54;
obtención de la autorización que establecen los artículos 16 y 54 mediante declaraciones falsas o cualquier otro medio ilícito, tal y como se establece en el artículo 20, apartado 1, letra b), y al artículo 57, apartado 1, letra b);
incumplimiento por el DCV de los requisitos de capital, infringiendo así el artículo 47, apartado 1;
incumplimiento por el DCV de los requisitos de organización, infringiendo así los artículos 26 a 30;
incumplimiento por el DCV de las normas de conducta, infringiendo así l los artículos 32 a 35;
incumplimiento por el DCV de los requisitos que deben reunir los servicios que presta, infringiendo así los artículos 37 a 41;
incumplimiento por el DCV de los requisitos prudenciales, infringiendo así los artículos 43 a 47;
incumplimiento por el DCV de los requisitos que deben reunir las conexiones entre DCV, infringiendo así el artículo 48;
denegación indebida por parte del DCV a otorgar los diferentes tipos de acceso, infringiendo así los artículos 49 a 53;
incumplimiento por las entidades de crédito designadas de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de crédito, infringiendo así el artículo 59, apartado 3;
incumplimiento por las entidades de crédito designadas de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de liquidez, infringiendo así el artículo 59, apartado 4.
Sin perjuicio de sus facultades de supervisión, las autoridades competentes estarán facultadas, al menos para el caso de las infracciones señaladas en el presente artículo, para imponer al menos las siguientes sanciones administrativas y otras medidas, siempre que sean conformes con el Derecho nacional:
una declaración pública en la que se indique la persona responsable y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 62;
un requerimiento dirigido a la persona responsable de la infracción para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;
la revocación de las autorizaciones otorgadas con arreglo a los artículos 16 o 54, de conformidad con los artículos 20 o 57;
la imposición de una prohibición temporal o, en caso de infracciones graves y reiteradas, de una prohibición permanente de ejercer funciones de gestión en la entidad a cualquiera de los miembros del órgano de dirección de la entidad o cualquier otra persona física que sean considerados responsables;
sanciones pecuniarias administrativas máximas que asciendan, como mínimo, al doble del importe de los beneficios obtenidos como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse;
si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan al menos a 5 millones EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no es el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan a 20 millones EUR por lo menos, o hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual aplicable será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a las Directivas sobre contabilidad aplicables, que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles, aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última.
Artículo 64
Aplicación efectiva de las sanciones
Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones o medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según proceda:
la gravedad y duración de la infracción;
el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;
la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, determinada, por ejemplo, por el volumen de negocios total si se trata de una persona jurídica o por los ingresos anuales si se trata de una persona física;
la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros como consecuencia de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la misma;
las infracciones anteriores cometidas por la persona responsable de la infracción.
Artículo 65
Comunicación de infracciones
Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:
procedimientos específicos para la recepción e investigación de comunicaciones relativas a infracciones reales o potenciales y su seguimiento, incluido el establecimiento de canales de comunicación seguros para tales comunicaciones;
una protección adecuada de los empleados de las entidades que denuncien infracciones reales o potenciales cometidas en la entidad frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto, como mínimo;
la protección de los datos personales tanto de la persona que comunica las infracciones reales o potenciales como de la persona física presuntamente responsable de una infracción, con arreglo a los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE;
la protección de la identidad, tanto de las personas que comunican infracciones como de la persona física presuntamente responsable de una infracción, en todas las fases de los procedimientos, excepto si el Derecho nacional exige su revelación en el contexto de una investigación adicional o de procedimientos administrativos o judiciales posteriores.
Este canal podrá establecerse también por medio de mecanismos habilitados por los interlocutores sociales. Será de aplicación la misma protección contemplada en las letras b), c) y d) del apartado 2.
Artículo 66
Derecho de recurso
Los Estados miembros velarán por que las decisiones y medidas que se adopten en cumplimiento del presente Reglamento estén debidamente motivadas y sean recurribles ante un tribunal. El derecho de recurso ante un tribunal se aplicará asimismo en los casos en que no se haya tomado una decisión sobre una solicitud de autorización que contenga toda la información exigida por las disposiciones en vigor en un plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud.
TÍTULO VI
DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN, Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS, MODIFICATIVAS Y FINALES
Artículo 67
Ejercicio de la delegación
Artículo 68
Procedimiento de Comité
Artículo 69
Disposiciones transitorias
Los DCV de terceros países que presten los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, de conformidad con las normas nacionales aplicables sobre el reconocimiento de DCV de terceros países lo notificarán a la AEVM en un plazo de dos años a partir del 16 de enero de 2024.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que los DCV de terceros países deberán facilitar a la AEVM en la notificación a que se refiere el párrafo segundo. Dicha información se limitará a lo estrictamente necesario, incluyendo, cuando proceda y esté disponible:
el número de participantes a los que el DCV del tercer país preste o tenga intención de prestar los servicios a que se refiere el párrafo segundo;
las categorías de instrumentos financieros con respecto a los cuales el DCV del tercer país preste tales servicios, y
el volumen y el valor totales de dichos instrumentos financieros.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 17 de enero de 2025.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
El acto delegado adoptado en virtud del artículo 7, apartado 15, leras a), b) y g), en su versión aplicable antes del 16 de enero de 2024, seguirá aplicándose hasta la fecha de aplicación del acto delegado adoptado en virtud del artículo 7, apartado 10.
Un DCV que haya prestado los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, o establecido una sucursal en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 23, en su versión aplicable antes del 16 de enero de 2024, estará sujeto al procedimiento establecido en el artículo 23, apartados 3 a 6, únicamente en relación con:
el establecimiento de una nueva sucursal;
un cambio en la gama de dichos servicios.
Artículo 70
Modificación de la Directiva 98/26/CE
La Directiva 98/26/CE se modifica como sigue:
En el artículo 2, letra a), párrafo primero, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:
reconocido como sistema, sin perjuicio de otras condiciones más restrictivas de aplicación general con arreglo al Derecho nacional, y notificado a la Autoridad Europea de Valores y Mercados por el Estado miembro por cuyo Derecho se rija, previa verificación por dicho Estado miembro de la adecuación de las normas del sistema.».
En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:
Artículo 71
Modificación de la Directiva 2014/65/UE
La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:
En el artículo 2, apartado 1, la letra o) se sustituye por el texto siguiente:
DCV excepto lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ).
En el artículo 4, apartado 1, se añade el punto siguiente:
|
«64) |
“depositarios centrales de valores” o DCV : los depositarios centrales de valores de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1 del Reglamento (UE) no 909/2014,». |
En el anexo I, sección B, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1) Administración y custodia de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos la custodia y servicios conexos como la gestión de tesorería y de garantías y excluido el mantenimiento de cuentas de valores en el nivel más alto (“servicio central de mantenimiento”) contemplado en el punto 2 de la sección A del anexo del Reglamento (UE) no 909/2014.».
▼M4 —————
Artículo 73
Aplicación de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014
Los DCV autorizados de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento no necesitarán autorización en virtud de la Directiva 2014/65/UE para prestar los servicios expresamente enumerados en el anexo, secciones A y B, del presente Reglamento.
En caso de que un DCV autorizado de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento preste uno o varios servicios de inversión o realice una o varias actividades de inversión además de prestar los servicios auxiliares expresamente contemplados en el anexo, secciones A y B, del presente Reglamento, se aplicarán la Directiva 2014/65/UE, a excepción de sus artículos 5 a 8, su artículo 9, apartados 1, 2, 4, 5 y 6, y sus artículos 10 a 13, y el Reglamento (UE) no 600/2014.
Artículo 74
Informes
►M4 La AEVM, en colaboración con la ABE y las autoridades competentes y autoridades relevantes, presentará a la Comisión informes en los que se evalúen las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables y, en su caso, se recomienden medidas preventivas o correctoras, en los mercados de servicios a los que resulta de aplicación el presente Reglamento. Estos informes incluirán una evaluación de lo siguiente: ◄
la eficiencia en la liquidación de operaciones de ámbito nacional y transfronterizo en cada Estado miembro, teniendo en cuenta al menos lo siguiente:
el número y el volumen de los fallos en la liquidación y su evolución,
los efectos de las sanciones pecuniarias en los fallos en la liquidación en los diferentes instrumentos,
la duración y los principales factores determinantes de los fallos en la liquidación,
las categorías de instrumentos financieros y los mercados en los que se observan los índices más elevados de fallos en la liquidación,
una comparación internacional de los índices de fallos en la liquidación,
el importe de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 7,
cuando proceda, el número y el volumen de las recompras obligatorias a que se refiere el artículo 7 bis,
cualquier medida adoptada por las autoridades competentes para hacer frente a situaciones en las que la eficiencia de la liquidación de un DCV durante un período de seis meses sea significativamente inferior a los niveles medios de eficiencia de la liquidación registrados en el mercado de la Unión;
los niveles de eficiencia de la liquidación en comparación con la situación en los principales mercados de capitales de terceros países, así como en términos de instrumentos negociados y tipos de operaciones ejecutadas en dichos mercados;
la adecuación de las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación, en particular la necesidad de mayor flexibilidad en relación con tales sanciones por lo que respecta a los instrumentos financieros ilíquidos;
el número y el volumen de las operaciones que se liquiden fuera de los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV y su evolución a lo largo del tiempo, incluida una comparación con el número y el volumen de las operaciones que se liquiden en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, sobre la base de la información recibida con arreglo al artículo 9 y de cualquier otra información pertinente, así como los efectos de dicha evolución en la competencia en el mercado de liquidación y cualquier riesgo potencial para la estabilidad financiera derivado de la liquidación internalizada;
la prestación transfronteriza de servicios a los que sea de aplicación el presente Reglamento, basada en el número y el tipo de conexiones entre DCV, el número de participantes extranjeros en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, el número y el volumen de las operaciones que corresponden a dichos participantes, el número de emisores extranjeros que registran sus valores en un DCV de conformidad con el artículo 49, y cualesquiera otros criterios pertinentes;
la tramitación de las solicitudes de acceso a que se hace referencia en los artículos 49, 52 y 53, para determinar las razones de denegación de solicitudes de acceso por parte de los DCV, las entidades de contrapartida central y los centros de negociación, as posibles tendencias de tales denegaciones y los modos en que podrían mitigarse en el futuro los riesgos detectados a fin de posibilitar la concesión del acceso, y cualesquiera otros obstáculos a la competencia en los servicios financieros post-negociación;
la tramitación de las solicitudes presentadas de conformidad con los procedimientos a que se refieren el artículo 23, apartados 3 a 7, y el artículo 25, apartados 4 a 10;
si procede, las conclusiones del proceso de evaluación inter pares para la supervisión transfronteriza contemplado en el artículo 24, apartado 6, valorándose la posibilidad de reducir en el futuro la frecuencia de dichas evaluaciones y la necesidad, a la luz de tales conclusiones, de establecer colegios de supervisores de carácter más formal;
la aplicación de las normas de responsabilidad civil de los Estados miembros en relación con las pérdidas atribuibles a los DCV;
los procedimientos y condiciones con arreglo a los cuales se haya autorizado a los DCV para designar entidades de crédito o para prestar por sí mismos servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con los artículos 54 y 55, incluida una evaluación de los efectos que tal prestación pueda tener para la estabilidad financiera y la competencia por lo que respecta a los servicios auxiliares de tipo bancario y de liquidación en la Unión;
la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 38 en materia de protección de los valores de los participantes y de sus clientes, en particular de las recogidas en el artículo 38, apartado 5;
la aplicación de las sanciones y, en particular, la necesidad de armonizar en mayor grado las sanciones administrativas impuestas por infringir los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
la tramitación de las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 25, apartado 2 bis.
Los informes a que se refiere el apartado 1 se presentarán a la Comisión del modo siguiente:
los informes a que se refiere el apartado 1, letras a), a bis), b), c), i) y l), cada dos años;
los informes a que se refiere el apartado 1, letras d) y f), cada tres años;
el informe a que se refiere el apartado 1, letra g), como mínimo cada tres años, y en cualquier caso en el plazo de seis meses a partir del ejercicio de evaluación inter pares realizado con arreglo al artículo 24;
los informes a que se refiere el apartado 1, letras e), h), j) y k), a petición de la Comisión.
Los informes a que se refiere el apartado 1 y se comunicará a la Comisión a más tardar el 30 de abril del año correspondiente, determinado con arreglo a la periodicidad establecida en el párrafo primero del presente apartado.
A más tardar el 17 de enero de 2025, y posteriormente cada dos años, la AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación relativa a la posible reducción del período a que se refiere el artículo 5, apartado 2, primera frase (en lo sucesivo, «ciclo de liquidación»). El informe incluirá todos los elementos siguientes:
una evaluación de la idoneidad de acortar el ciclo de liquidación y de sus posibles efectos en los DCV, los centros de negociación y otros participantes en el mercado;
una evaluación de los costes y beneficios de acortar el ciclo de liquidación en la Unión, distinguiendo, en su caso, entre los distintos instrumentos financieros y categorías de operaciones;
una descripción detallada y un calendario para la transición a un ciclo de liquidación más corto, diferenciando, en su caso, entre los distintos instrumentos financieros y categorías de operaciones;
una visión general de la evolución internacional de los ciclos de liquidación y sus efectos en los mercados de capitales de la Unión.
A petición de la Comisión, la AEVM proporcionará un análisis de costes y beneficios de la introducción del proceso de recompra obligatoria. Dicho análisis de costes y beneficios constará de los siguientes elementos:
la duración media de los fallos en la liquidación con respecto a los instrumentos financieros de las categorías de operaciones, en aquellos instrumentos financieros a los que puedan aplicarse recompras obligatorias;
los efectos de la introducción del proceso de recompra obligatoria en el mercado de la Unión, incluida una evaluación de las causas subyacentes de los fallos en la liquidación a los que puedan aplicarse recompras obligatorias y un análisis de las implicaciones de someter instrumentos financieros específicos y categorías de operaciones a recompras obligatorias;
la aplicación de un proceso de recompra similar en mercados comparables de terceros países y los efectos en la competitividad del mercado de la Unión;
cualquier consecuencia clara para la estabilidad financiera de la Unión derivada de fallos en la liquidación;
cualquier consecuencia clara para la fragmentación de los mercados de capitales de la Unión derivada de la divergencia de los índices de eficiencia de la liquidación, incluidas las razones para dicha divergencia y las medidas adecuadas para limitarla.
Dicho informe abarcará, como mínimo, la configuración del volumen de las operaciones, la liquidación parcial de las operaciones fallidas y el uso de programas de préstamo/empréstito automático.
Posteriormente, la AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC, informará cada tres años sobre cualquier posible instrumento adicional para mejorar la eficiencia de la liquidación en la Unión. En los casos en que no se hayan determinado nuevos instrumentos, la AEVM informará de ello a la Comisión y no estará obligada a presentar un informe.
Artículo 75
Revisión
A más tardar el 17 de enero de 2029, la Comisión revisará el presente Reglamento y preparará un informe general al respecto. La Comisión, en particular, evaluará:
las cuestiones a que se refiere el artículo 74, apartado 1, letras a) a l), determinará la posible existencia de otros obstáculos materiales para la competencia que se aborden de manera insuficiente en relación con los servicios cubiertos por el presente Reglamento y valorará la posible necesidad de aplicar medidas adicionales para:
mejorar la eficiencia de la liquidación,
limitar las repercusiones sobre los contribuyentes de los incumplimientos por parte de los DCV,
abordar cualquier problema de competencia o estabilidad financiera relacionado con la liquidación internalizada que se detecte,
minimizar los obstáculos a la liquidación transfronteriza,
garantizar las competencias y la información adecuadas para que las autoridades controlen los riesgos;
el funcionamiento del marco de reglamentación y de supervisión para los DCV de la Unión, especialmente los DCV cuyas actividades revisten una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en la Unión en al menos dos Estados miembros de acogida, centrándose en particular en la prestación transfronteriza de servicios, los riesgos potenciales para los clientes y participantes de los DCV, la protección de los inversores y la estabilidad financiera de la Unión;
el funcionamiento y el ámbito de aplicación del marco de reglamentación y de supervisión de la Unión para los DCV de terceros países, en particular y la supervisión de dichos DCV cuando presten servicios en la Unión, incluido el papel de la AEVM.
La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.
Artículo 76
Entrada en vigor y aplicación
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de los centros de negociación que tengan acceso a un DCV de los contemplados en el artículo 30, apartado 5, el artículo 5, apartado 2, se aplicará: como mínimo seis meses antes de que el DCV externalice sus actividades a una entidad pública, y en todo caso a partir del 1 de enero de 2016.
Los SMN que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento:
hasta la determinación definitiva de su solicitud de registro en virtud del artículo 33 de la Directiva 2014/65/UE, o
si un SMN no ha solicitado el registro en virtud del artículo 33 de la Directiva 2014/65/UE, hasta el ►M1 13 de junio de 2018 ◄ .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
LISTA DE SERVICIOS
SECCIÓN A
Servicios básicos de los depositarios centrales de valores
1. Registro inicial de los valores en un sistema de anotaciones en cuenta («servicio de notaría»).
2. Provisión y mantenimiento de cuentas de valores en el nivel superior de tenencia («servicio central de mantenimiento»).
3. Gestión de un sistema de liquidación de valores («servicio de liquidación»).
SECCIÓN B
Servicios auxiliares de tipo no bancario de los depositarios centrales de valores que no suponen riesgos de crédito o liquidez
Servicios prestados por los DCV que contribuyen a aumentar la seguridad, eficiencia y transparencia de los mercados de valores que pueden incluir, entre otros, los siguientes:
Servicios vinculados al servicio de liquidación, tales como:
organización de un mecanismo de préstamo de valores, en calidad de agente, entre los participantes en un sistema de liquidación de valores;
servicios de gestión de garantías reales, en calidad de agente, para los participantes en un sistema de liquidación de valores;
cese de instrucciones de liquidación, enrutamiento de instrucciones, confirmación de la transacción, verificación de la transacción.
Servicios vinculados al servicio de notaría y al servicio central de mantenimiento de cuentas, tales como:
servicios relativos a los registros de accionistas;
tramitación de actuaciones societarias, como servicios fiscales, de apoyo a la asistencia a juntas generales y de información;
servicios relativos a nuevas emisiones, como la asignación y gestión de códigos ISIN y códigos similares;
enrutamiento y procesamiento de instrucciones, cobro y procesamiento de comisiones y envío de información.
Establecimiento de enlaces entre DCV, provisión, mantenimiento o gestión de cuentas de valores en relación con el servicio de liquidación, gestión de garantías, otros servicios auxiliares.
Otros servicios, tales como:
prestación de servicios generales de gestión de garantías reales, en calidad de agente;
suministro de información reglamentaria;
suministro de información, datos y estadísticas a los departamentos de mercado o censales o a otras entidades gubernamentales o intergubernamentales;
servicios informáticos.
SECCIÓN C
Servicios auxiliares de tipo bancario
Servicios de tipo bancario directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares enumerados en las secciones A y B, tales como:
provisión a los participantes en sistemas de liquidación de valores y titulares de cuentas de valores de cuentas de efectivo y de aceptación de depósitos, en el sentido del anexo I, punto 1, de la Directiva 2013/36/UE;
provisión de crédito en efectivo para su reembolso a más tardar el siguiente día hábil, préstamo en efectivo para prefinanciación de actuaciones societarias y préstamo de valores a titulares de cuentas de valores, en el sentido del anexo I, punto 2, de la Directiva 2013/36/UE;
servicios de pago con procesamiento de efectivo y operaciones de cambio de divisas y efectivo, en el sentido del anexo I, punto 4, de la Directiva 2013/36/UE;
concesión de garantías y suscripción de compromisos en relación con servicios de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo, en el sentido del anexo I, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE;
actividades de tesorería con operaciones de cambio de divisas y valores negociables relacionadas con la gestión de los saldos positivos de balance de los participantes, en el sentido del anexo I, punto 7, letras b) y e), de la Directiva 2013/36/UE.
( 1 ) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
( 2 ) Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).
( 3 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
( 4 ) Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).
( 5 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
( 6 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
( 7 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
( 8 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
( 9 ) Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).
( 10 ) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).
( 11 ) Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214 de 4.8.2006, p. 29).
( 12 ) Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité Europeo de Valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45).
( *1 ) Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifica la Directiva 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).».