Eureka 02017R0352-20200528 Sign in

02017R0352 — ES — 28.05.2020 — 001.001


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REGLAMENTO (UE) 2017/352 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2017

por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 057 de 3.3.2017, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2020/697 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de mayo de 2020

  L 165

7

27.5.2020




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REGLAMENTO (UE) 2017/352 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2017

por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento establece:

a) 

un marco para la prestación de servicios portuarios;

b) 

normas comunes sobre transparencia financiera y sobre las tarifas por servicios portuarios y las tasas por infraestructuras portuarias.

2.  El presente Reglamento se aplica a la prestación de las siguientes categorías de servicios portuarios (en lo sucesivo, «servicios portuarios»), bien dentro de la zona portuaria o bien en los accesos navegables que permiten entrar al puerto:

a) 

suministro de combustible;

b) 

manipulación de carga;

c) 

amarre;

d) 

servicios al pasaje;

e) 

recepción de desechos generados por buques y residuos de carga;

f) 

practicaje, y

g) 

remolque.

3.  El artículo 11, apartado 2, se aplica también al dragado.

4.  El presente Reglamento se aplica a todos los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte que se enumeran en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013.

5.  Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a los puertos marítimos de la red global situados en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los Estados miembros que decidan no aplicar el presente Reglamento a esos puertos marítimos comunicarán tal decisión a la Comisión.

6.  Los Estados miembros también podrán aplicar el presente Reglamento a otros puertos marítimos. Los Estados miembros que decidan aplicar el presente Reglamento a otros puertos marítimos comunicarán su decisión a la Comisión.

7.  El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2014/23/UE ( 1 ) y 2014/24/UE ( 2 ) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2014/25/UE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«suministro de combustible» : el aprovisionamiento de combustible sólido, líquido o gaseoso o de cualquier otra fuente de energía utilizada para la propulsión del buque y para el abastecimiento general y específico de energía a bordo de dicho buque mientras esté atracado;

2)

«manipulación de carga» : la organización y la manipulación de la carga entre el buque de transporte y tierra firme, ya sea para la importación, la exportación o el tránsito de la carga, incluidos el tratamiento, el trincaje, el destrincaje, la estiba, el transporte y el depósito temporal de dicha carga en la correspondiente terminal de manipulación de carga y los servicios directamente relacionados con el transporte de la carga, pero excluidos, salvo que el Estado miembro determine otra cosa, el almacenamiento, vaciado, reembalaje o cualquier otro servicio de valor añadido asociado a esa carga;

3)

«autoridad competente» : cualquier organismo público o privado que, en nombre de una autoridad local, regional o nacional y en virtud de la legislación nacional o de disposiciones nacionales de otro tipo, esté facultado para ejercer actividades relacionadas con la organización y la administración de las actividades portuarias, conjuntamente con el organismo gestor del puerto o en lugar de este;

4)

«dragado» : la extracción de arena, sedimentos u otros materiales del fondo del acceso navegable del puerto o del fondo de la zona del puerto sobre la que tenga competencia el organismo gestor del puerto, incluida la eliminación de los materiales extraídos, para permitir que los buques puedan acceder al puerto; comprende tanto la extracción inicial (dragado de apertura) como el dragado de mantenimiento efectuado para mantener la accesibilidad de la vía navegable, siempre que no se trate de un servicio portuario ofrecido al usuario;

5)

«organismo gestor del puerto» : cualquier entidad pública o privada que, en virtud de la legislación nacional o de disposiciones nacionales de otro tipo, tenga por misión o esté facultada para llevar a cabo, a nivel local, conjuntamente o no con otras actividades, la administración y la gestión de las infraestructuras portuarias y una o varias de las siguientes funciones en el puerto de que se trate: la coordinación o la gestión del tráfico portuario, o la coordinación y el control de las actividades de los operadores presentes en el puerto de que se trate;

6)

«amarre» : los servicios de atraque y desatraque, incluido el desplazamiento a lo largo del muelle, que sean necesarios para que un buque opere con seguridad en el puerto o en los accesos navegables al puerto;

7)

«servicios al pasaje» : la organización y el tránsito de los pasajeros, sus equipajes y sus vehículos entre el buque de transporte y tierra firme, incluyéndose asimismo el tratamiento de datos personales y el transporte de los pasajeros dentro de la terminal de pasajeros correspondiente;

8)

«practicaje» : el servicio de guía de un buque por parte de un práctico o de una estación de practicaje para permitir la entrada o la salida seguras del buque en la vía de acceso navegable del puerto o la navegación segura dentro de él;

9)

«tasa por infraestructuras portuarias» : una tasa recaudada en beneficio directo o indirecto del organismo gestor del puerto, o de la autoridad competente, por la utilización de infraestructura, instalaciones y servicios, incluidas las vías navegables de acceso del puerto de que se trate, así como por el acceso al servicio al pasaje y al tratamiento de la carga, con exclusión de las tasas de ocupación de terrenos y otras tasas de efecto equivalente;

10)

«recepción de desechos generados por buques y residuos de carga» : la recepción de desechos generados por buques y residuos de carga en cualquier instalación fija, flotante o móvil capaz de recibir esos desechos o residuos, según se define en la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

11)

«tarifa por servicios portuarios» : una tarifa recaudada en beneficio del prestador de servicios portuarios y que abonan los usuarios del servicio correspondiente;

12)

«contrato de servicio portuario» : un acuerdo formal y jurídicamente vinculante o un acto de efecto jurídico equivalente entre un prestador de servicios portuarios y un organismo gestor del puerto, o una autoridad competente, cuyo objeto sea la prestación de uno o varios servicios portuarios, sin perjuicio de la forma de designación de los prestadores de dichos servicios;

13)

«prestador de servicios portuarios» : cualquier persona física o jurídica que preste o desee prestar, a cambio de una remuneración, una o varias categorías de servicios portuarios;

14)

«obligación de servicio público» : exigencia definida o determinada a fin de garantizar la prestación de aquellos servicios portuarios o actividades de interés general que un operador, si considerase exclusivamente su propio interés comercial, no asumiría o no lo haría en la misma medida o en las mismas condiciones;

15)

«transporte marítimo de corta distancia» : el traslado de carga y pasajeros por mar entre puertos ubicados en el territorio geográfico europeo o entre estos puertos y puertos ubicados en países no europeos ribereños con los mares cerrados que limitan con Europa;

16)

«puerto marítimo» : una zona de tierra y de agua dotada de las infraestructuras y los equipos necesarios para hacer posible, fundamentalmente, la recepción de buques, la carga y descarga de los mismos, el almacenamiento de mercancías, la recepción y entrega de dichas mercancías y el embarque y desembarque de pasajeros, tripulación y otras personas, así como cualesquiera otras infraestructuras necesarias para los operadores de transporte dentro de la zona portuaria;

17)

«remolque» : la asistencia prestada a un buque mediante un remolcador para permitir la entrada o salida del puerto en condiciones de seguridad o la navegación dentro del puerto en esas mismas condiciones, prestando ayuda para las maniobras del buque;

18)

«acceso navegable» : el acceso por agua al puerto desde el mar abierto, como los accesos portuarios, los canales navegables, los ríos, los canales marítimos y los fiordos, siempre que el organismo gestor del puerto tenga competencia sobre dicho acceso.



CAPÍTULO II

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 3

Organización de los servicios portuarios

1.  El acceso al mercado de prestación de servicios portuarios en los puertos marítimos podrá, de conformidad con el presente Reglamento, estar sujeto a:

a) 

requisitos mínimos para la prestación de servicios portuarios;

b) 

limitaciones del número de prestadores;

c) 

obligaciones de servicio público;

d) 

restricciones relacionadas con operadores internos.

2.  Los Estados miembros podrán disponer en la normativa nacional que una o varias categorías de servicios portuarios queden exentas del conjunto de las condiciones a que se refiere el apartado 1.

3.  Las condiciones de acceso a los servicios, instalaciones y equipos del puerto serán justas, razonables y no discriminatorias.

Artículo 4

Requisitos mínimos para la prestación de servicios portuarios

1.  El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, podrá exigir que los prestadores de servicios portuarios, incluidos los subcontratistas, cumplan unos requisitos mínimos para realizar el servicio portuario correspondiente.

2.  Los requisitos mínimos contemplados en el apartado 1 solo podrán referirse a:

a) 

las cualificaciones profesionales del prestador de servicios portuarios, de su personal o de las personas físicas que gestionan realmente y de manera continua las actividades del prestador de servicios portuarios;

b) 

la capacidad financiera del prestador de servicios portuarios;

c) 

los equipos necesarios para prestar el servicio portuario correspondiente en condiciones normales y seguras, y la capacidad para mantener esos equipos al nivel que se requiera;

d) 

la disponibilidad del correspondiente servicio portuario para todos los usuarios, en todos los puestos de atraque y sin interrupción, tanto de día como de noche, durante todo el año;

e) 

el cumplimiento de los requisitos en materia de seguridad marítima o de seguridad y protección del puerto o del acceso a este, de sus instalaciones, equipos y trabajadores y otras personas;

f) 

el cumplimiento de los requisitos en materia medioambiental locales, nacionales, internacionales y de la Unión;

g) 

el cumplimiento de las obligaciones en el ámbito de la normativa social y laboral que se aplican en el Estado miembro del puerto de que se trate, con inclusión de las disposiciones de los convenios colectivos aplicables, los requisitos relativos a la tripulación y los requisitos relativos a los períodos de trabajo y de descanso de la gente de mar, y el cumplimiento de las normas aplicables en materia de inspección de trabajo;

h) 

la honorabilidad del prestador de servicios portuarios, según se determine de conformidad con cualquier legislación nacional aplicable en materia de honorabilidad, tomando en consideración cualquier motivo significativo para poner en duda la fiabilidad del prestador de servicios portuarios.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando un Estado miembro considere necesario imponer un requisito de bandera para garantizar el pleno cumplimiento del apartado 2, letra g), a los barcos principalmente utilizados para operaciones de remolque o amarre en los puertos situados en su territorio, informará a la Comisión de su decisión antes de la publicación del anuncio de licitación o, a falta de este, antes de imponer un requisito de bandera.

4.  Los requisitos mínimos serán:

a) 

transparentes, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y pertinentes con respecto a la categoría y a la naturaleza del servicio portuario de que se trate;

b) 

de obligatorio cumplimiento hasta que se extinga el derecho a prestar el servicio portuario.

5.  Cuando los requisitos mínimos incluyan un conocimiento específico de las condiciones locales, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, garantizará que exista un acceso adecuado a la información, en condiciones transparentes y no discriminatorias.

6.  En los casos que figuran en el apartado 1, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, publicará los requisitos mínimos mencionados en el apartado 2 y el procedimiento para conceder el derecho a prestar servicios portuarios con arreglo a dichos requisitos, a más tardar el 24 de marzo de 2019 o, en el caso de los requisitos mínimos que sean aplicables después de dicha fecha, al menos con tres meses de antelación con respecto a la fecha en que dichos requisitos sean aplicables. El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, informará a los prestadores de servicios portuarios, de antemano, de cualquier modificación de los criterios o del procedimiento.

7.  El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 5

Procedimiento para garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos

1.  El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, tratará a los prestadores de servicios portuarios de manera transparente, objetiva, no discriminatoria y proporcionada.

2.  El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, concederá o denegará el derecho a prestar servicios portuarios atendiendo a los requisitos mínimos establecidos con arreglo al artículo 4 en un plazo razonable, y en todo caso no superior a cuatro meses, a partir de la recepción de la solicitud correspondiente y los documentos necesarios.

3.  Cualquier denegación de ese tipo por el organismo gestor del puerto, o por la autoridad competente, estará debidamente justificada sobre la base de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4, apartado 2.

4.  Cualquier limitación o terminación del derecho a prestar un servicio portuario, impuesta por el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, estará debidamente justificada y será conforme con el apartado 1.

Artículo 6

Limitaciones del número de prestadores de servicios portuarios

1.  El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, podrá limitar el número de prestadores de servicios portuarios para un determinado servicio portuario por uno o varios de los siguientes motivos:

a) 

la escasez de terreno o de zonas de ribera o su uso reservado, siempre que la limitación se ajuste a las decisiones o planes acordados por el organismo gestor del puerto y, en su caso, por cualquier otra autoridad pública competente de conformidad con el Derecho nacional;

b) 

que la falta de limitación de ese tipo obstaculice el cumplimiento de las obligaciones de servicio público previstas en el artículo 7, en particular cuando esta falta genere costes demasiado elevados en relación con el cumplimiento de dichas obligaciones para el organismo gestor del puerto, la autoridad competente o los usuarios del puerto;

c) 

que la falta de limitación de ese tipo impida atender a la necesidad de garantizar unas operaciones portuarias seguras, protegidas o sostenibles desde el punto de vista medioambiental;

d) 

que las características de las infraestructuras portuarias o la naturaleza del tráfico portuario no posibiliten que trabajen en el puerto múltiples prestadores de servicios portuarios;

e) 

que se haya establecido, conforme al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE, que un sector o subsector portuario, junto con sus servicios portuarios, desarrolla en un Estado miembro una actividad directamente expuesta a la competencia, de conformidad con el artículo 34 de dicha Directiva. En tales casos no se aplicarán los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.  Con el fin de ofrecer a los interesados la oportunidad de presentar observaciones en un plazo razonable, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, publicará cualquier propuesta de limitación del número de prestadores de servicios portuarios conforme al apartado 1, junto con los motivos que la justifican, con un mínimo de tres meses de antelación respecto de la adopción de la decisión de limitar el número de prestadores de servicios portuarios.

3.  El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, publicará la decisión adoptada de limitar el número de prestadores de servicios portuarios.

4.  Cuando el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, decida limitar el número de prestadores de un servicio portuario, se ajustará a un procedimiento de selección que esté abierto a todas las partes interesadas, que no sea discriminatorio y que sea transparente. El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, publicará la información sobre el servicio portuario que se habrá de prestar y sobre el procedimiento de selección, y velará por que todas las partes interesadas puedan acceder efectivamente a toda la información esencial necesaria para la preparación de sus solicitudes. El plazo de presentación será lo suficientemente largo como para que las partes interesadas puedan llevar a cabo una evaluación al efecto y preparar sus solicitudes. En circunstancias normales, el plazo mínimo será de treinta días.

5.  El apartado 4 no se aplicará en los casos a que se refieren el apartado 1, letra e), y el apartado 7 del presente artículo, y el artículo 8.

6.  Cuando el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, preste servicios portuarios por sí mismo o por medio de una entidad jurídicamente distinta que controle directa o indirectamente, el Estado miembro de que se trate tomará las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses. A falta de tales medidas, el número de prestadores no podrá ser inferior a dos, salvo que alguna o varias de las razones contempladas en el apartado 1 justifique la limitación del número de prestadores de servicios portuarios a uno solo.

7.  Los Estados miembros podrán decidir que aquellos de sus puertos pertenecientes a la red global que no reúnan los criterios establecidos en el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 puedan limitar el número de prestadores de servicios con respecto a un servicio portuario en concreto. Los Estados miembros informarán de cualquier decisión de ese tipo a la Comisión.

Artículo 7

Obligaciones de servicio público

1.  Los Estados miembros podrán decidir imponer obligaciones de servicio público relativas a los servicios portuarios a los prestadores de servicios portuarios y podrán facultar para imponer tales obligaciones al organismo gestor del puerto, o a la autoridad competente, a fin de garantizar al menos uno de los siguientes elementos:

a) 

la disponibilidad del servicio portuario para todos los usuarios del puerto, en todos los puestos de atraque, sin interrupción, tanto de día como de noche, durante todo el año;

b) 

la disponibilidad del servicio para todos los usuarios en condiciones de igualdad;

c) 

un precio asequible del servicio para determinadas categorías de usuarios;

d) 

la protección, la seguridad o la sostenibilidad medioambiental de las operaciones portuarias;

e) 

la prestación al público de servicios de transporte adecuados, y

f) 

la cohesión territorial.

2.  Las obligaciones de servicio público mencionadas en el apartado 1 se definirán claramente, serán transparentes, no discriminatorias y verificables, y garantizarán un acceso equitativo a todos los prestadores de servicios portuarios establecidos en la Unión.

3.  Si un Estado miembro decide imponer obligaciones de servicio público por el mismo servicio en todos aquellos de sus puertos marítimos que estén regulados por el presente Reglamento, notificará a la Comisión dichas obligaciones.

4.  Si los servicios portuarios a los que se han impuesto obligaciones de servicio público se ven interrumpidos o si se produce una situación de riesgo inmediato, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, podrá adoptar una medida de emergencia. La medida de emergencia podrá adoptar la forma de una adjudicación directa a fin de asignar el servicio a un prestador distinto por un período máximo de dos años. Durante ese período, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, iniciará un nuevo procedimiento para seleccionar un prestador de servicios portuarios o aplicará el artículo 8. Las acciones sindicales que se produzcan de conformidad con la normativa nacional no se considerarán una interrupción de los servicios portuarios que permita adoptar una medida de emergencia.

Artículo 8

Operador interno

1.  Sin perjuicio del artículo 6, apartado 6, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, podrá decidir prestar un servicio portuario bien directamente o bien a través de una entidad jurídicamente independiente sobre la que ejerza un grado de control similar al que tiene sobre sus propios departamentos, siempre que el artículo 4 se aplique en condiciones de igualdad a todos los operadores que presten el servicio portuario de que se trate. En tal caso, se considerará que el prestador de servicios portuarios es un operador interno a los efectos del presente Reglamento.

2.  Se considerará que el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, ejerce un grado de control sobre una entidad jurídicamente independiente similar al que tiene sobre sus propios departamentos únicamente si tiene una influencia decisiva tanto sobre los objetivos estratégicos como sobre las decisiones importantes de la entidad jurídica de que se trate.

3.  En los casos previstos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a d), el operador interno se limitará a prestar el servicio portuario asignado únicamente en el puerto o puertos para los cuales se le haya asignado la prestación del servicio portuario.

Artículo 9

Mantenimiento de los derechos de los trabajadores

1.  El presente Reglamento no afectará a la aplicación de las normas laborales y sociales de los Estados miembros.

2.  Sin perjuicio del Derecho de la Unión ni del Derecho nacional, incluidos los convenios colectivos aplicables entre los interlocutores sociales, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, exigirá al prestador de servicios portuarios designado que ofrezca al personal unas condiciones laborales conformes con las obligaciones aplicables en el ámbito de la legislación social y laboral y que cumpla las normas sociales establecidas en el Derecho de la Unión, en el nacional o en los convenios colectivos.

3.  En caso de cambio de prestador de servicios portuarios debido a la adjudicación de una concesión o un contrato público, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, podrá exigir que el nuevo prestador de servicios portuarios designado se sustituya en aquellos derechos y obligaciones del anterior prestador de servicios portuarios que resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral definidas por el Derecho nacional y que existan en la fecha de ese cambio. En tal caso se concederá al personal previamente contratado por el prestador de servicios portuarios saliente los mismos derechos que habría tenido si se hubiese producido un traspaso de empresa con arreglo a la Directiva 2001/23/CE.

4.  Si, en el contexto de la prestación de servicios portuarios se produce un traspaso de personal, en los documentos de la licitación y los contratos del servicio portuario se incluirá la lista del personal afectado, con información pormenorizada y transparente sobre sus derechos contractuales y sobre las condiciones en las que se considera que los empleados están vinculados a los servicios portuarios.

Artículo 10

Exenciones

1.  Lo dispuesto en el presente capítulo y en el artículo 21 no se aplicará a los servicios de manipulación de carga, a los servicios al pasaje ni al practicaje.

2.  Los Estados miembros podrán decidir aplicar al practicaje lo dispuesto en el presente capítulo y en el artículo 21. Los Estados miembros informarán de cualquier decisión de ese tipo a la Comisión.



CAPÍTULO III

TRANSPARENCIA Y AUTONOMÍA FINANCIERAS

Artículo 11

Transparencia de las relaciones financieras

1.  Las relaciones financieras entre las autoridades públicas y un organismo gestor de un puerto, u otras entidades que presten servicios portuarios en su nombre, que reciba fondos públicos se reflejarán de forma transparente en el sistema contable con el fin de que se muestren claramente los extremos siguientes:

a) 

los fondos públicos puestos a disposición directamente por los poderes públicos a los organismos gestores del puerto de que se trate;

b) 

los fondos públicos puestos a disposición por los poderes públicos por mediación de empresas públicas o instituciones financieras públicas, y

c) 

la finalidad para la que se hayan otorgado esos fondos públicos.

2.  Cuando el organismo gestor de un puerto que reciba fondos públicos preste por sí mismo servicios portuarios o de dragado, u otra entidad preste tales servicios en su nombre, llevará para ese servicio portuario o de dragado financiado con fondos públicos una contabilidad independiente de la correspondiente al resto de sus actividades, de modo que:

a) 

se asignen o imputen correctamente todos los costes e ingresos sobre la base de principios de contabilidad de costes aplicados de forma coherente y objetivamente justificables, y

b) 

se establezcan claramente los principios de contabilidad de costes con arreglo a los cuales deban llevarse las cuentas separadas.

3.  Los fondos públicos mencionados en el apartado 1 incluirán el capital en acciones y el cuasicapital, las subvenciones a fondo perdido, las subvenciones reembolsables únicamente en determinadas circunstancias, los préstamos (incluidos los descubiertos y los anticipos sobre ampliaciones de capital), las garantías ofrecidas al organismo gestor del puerto por las autoridades públicas y cualquier otra forma de ayuda financiera pública.

4.  El organismo gestor del puerto, o cualquier otra entidad que preste servicios portuarios en su nombre, conservará los datos relativos a las relaciones financieras mencionadas en los apartados 1 y 2 durante cinco años desde el final del ejercicio anual al que se refiere la información.

5.  El organismo gestor del puerto, o cualquier otra entidad que preste servicios portuarios en su nombre, en caso de reclamación formal y previa solicitud, pondrá a disposición de la autoridad correspondiente del Estado miembro interesado la información a que se refieren los apartados 1 y 2, así como toda la información adicional que considere necesaria para realizar una valoración completa de los datos suministrados y apreciar el cumplimiento del presente Reglamento de acuerdo con las normas de competencia. La autoridad correspondiente pondrá esa información a disposición de la Comisión si esta lo solicita. La información se transmitirá en el plazo de tres meses a partir de la fecha de solicitud.

6.  Si el organismo gestor del puerto, o cualquier otra entidad que preste servicios portuarios en su nombre, no ha recibido fondos públicos en anteriores ejercicios pero empieza a recibirlos, aplicará los apartados 1 y 2 a partir del ejercicio posterior a la transferencia de los fondos públicos.

7.  Cuando los fondos públicos se abonen como compensación por una obligación de servicio público, figurarán por separado en la contabilidad correspondiente y no podrán transferirse a ningún otro servicio o actividad comercial.

8.  Los Estados miembros podrán decidir que el apartado 2 del presente artículo no se aplique a aquellos de sus puertos de la red global que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, cuando su aplicación provoque cargas administrativas desproporcionadas, siempre que los fondos públicos recibidos, y su utilización para la prestación de servicios portuarios, sigan siendo completamente transparentes en el sistema contable. Los Estados miembros informarán previamente de cualquier decisión de este tipo a la Comisión.

Artículo 12

Tarifas por servicios portuarios

1.  Las tarifas por los servicios prestados por un operador interno en virtud de una obligación de servicio público, las tarifas por los servicios de practicaje que no estén expuestos a competencia efectiva y las tarifas aplicadas por los prestadores de servicios portuarios, a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), se fijarán de manera transparente, objetiva y no discriminatoria y serán proporcionales al coste del servicio prestado.

2.  El pago de las tarifas por servicios portuarios podrá integrarse en otros pagos, como el pago de las tasas por infraestructuras portuarias. En tal caso, el prestador de los servicios portuarios y, en su caso, el organismo gestor del puerto se asegurarán de que el importe de la tarifa por servicio portuario siga siendo fácil de identificar para el usuario del servicio portuario.

3.  El prestador de servicios portuarios, en caso de reclamación formal y previa solicitud, pondrá a disposición de la autoridad correspondiente del Estado miembro interesado toda la información pertinente sobre los elementos que sirven de base para determinar la estructura y el nivel de las tarifas por servicios portuarios que se incluyen en el ámbito del apartado 1.

Artículo 13

Tasas por infraestructuras portuarias

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que se cobre una tasa por infraestructuras portuarias. Ello no será óbice para que los prestadores de servicios portuarios que utilizan las infraestructuras portuarias cobren tarifas por servicios portuarios.

2.  El pago de las tasas por infraestructuras portuarias podrá integrarse en otros pagos, como el pago de las tarifas por servicios portuarios. En tal caso, el organismo gestor del puerto se asegurará de que el importe de la tasa por infraestructuras portuarias siga siendo fácil de identificar para el usuario de las infraestructuras portuarias.

3.  A fin de contribuir a un sistema eficiente de tasas por infraestructuras, la estructura y el nivel de las tasas por infraestructuras portuarias se definirán con arreglo a la estrategia comercial y los planes de inversiones propios del puerto, y respetarán las normas en materia de competencia. Cuando proceda, dichas tasas respetarán asimismo los requisitos generales establecidos en el marco de la política general portuaria del Estado miembro de que se trate.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las tasas por infraestructuras portuarias podrán ser diferentes en función de la estrategia económica y la política de ordenación territorial propias del puerto, en particular en relación con determinadas categorías de usuarios o para fomentar un uso más eficiente de las infraestructuras portuarias, el transporte marítimo de corta distancia o buenos resultados en lo que respecta al comportamiento medioambiental, la eficiencia energética o la eficiencia en términos de emisiones de carbono de las operaciones de transporte. Los criterios utilizados para establecer dichas diferencias en las tasas serán transparentes, objetivos y no discriminatorios, y serán coherentes con el Derecho de la competencia, en particular las normas sobre ayudas estatales. Las tasas por infraestructuras portuarias podrán tener en cuenta los costes externos y ser diferentes en función de las prácticas comerciales.

5.  El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, se asegurará de que los usuarios del puerto y los representantes o las asociaciones de usuarios del puerto sean informados de la naturaleza y el nivel de las tasas por infraestructuras portuarias. El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, se asegurará de que los usuarios de las infraestructuras portuarias sean informados de los cambios en la naturaleza o el nivel de las tasas por infraestructuras portuarias, con al menos dos meses de antelación respecto de la fecha en que dichos cambios entren en vigor. El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, no estará obligado a comunicar las diferencias en las tasas que sean resultado de negociaciones individuales.

6.  El organismo gestor del puerto, en caso de reclamación formal y previa solicitud, pondrá a disposición de la autoridad correspondiente del Estado miembro interesado la información a que se refieren los apartados 4 y 5, así como toda la información pertinente sobre los elementos que sirven de base para determinar la estructura y el nivel de las tasas por infraestructuras portuarias. Dicha autoridad pondrá esa información a disposición de la Comisión si esta lo solicita.



CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 14

Formación del personal

Los prestadores de servicios portuarios velarán por que los trabajadores reciban la formación necesaria para adquirir los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, haciendo especial hincapié en los aspectos sanitarios y de seguridad, y por que los requisitos de formación se actualicen regularmente para hacer frente a los desafíos de la innovación tecnológica.

Artículo 15

Consulta a los usuarios del puerto y otras partes interesadas

1.  El organismo gestor del puerto consultará, de conformidad con las normas nacionales aplicables, a los usuarios del puerto sobre su política de tasas y tarifas, también en los casos contemplados en el artículo 8. Dicha consulta se realizará en todo caso ante cualquier modificación sustancial de las tasas por infraestructuras portuarias y las tarifas por servicios portuarios cuando existan operadores internos que presten servicios portuarios con obligaciones de servicio público.

2.  El organismo gestor del puerto, de conformidad con la normativa nacional aplicable, consultará a los usuarios del puerto y demás partes interesadas sobre cuestiones esenciales de su competencia acerca de:

a) 

la coordinación de los servicios portuarios en la zona portuaria;

b) 

medidas para mejorar las conexiones con el interior, en particular medidas para desarrollar y mejorar la eficiencia del transporte ferroviario y el transporte por vías navegables interiores;

c) 

la eficiencia de los procedimientos administrativos en el puerto y las medidas para simplificarlos;

d) 

cuestiones medioambientales;

e) 

la ordenación del territorio, y

f) 

medidas para garantizar la seguridad en el área portuaria, incluidas, en su caso, la salud y la seguridad de los trabajadores portuarios.

3.  Los prestadores de servicios portuarios pondrán a disposición de los usuarios del puerto información adecuada sobre la naturaleza y el nivel de las tarifas por servicios portuarios.

4.  El organismo gestor del puerto y los prestadores de servicios portuarios tendrán la obligación de respetar el carácter confidencial de la información delicada a efectos comerciales a la hora de cumplir sus obligaciones con arreglo al presente artículo.

Artículo 16

Tramitación de reclamaciones

1.  Cada Estado miembro garantizará que se establezca un procedimiento eficaz de tramitación de las reclamaciones que plantee la aplicación del presente Reglamento para aquellos de sus puertos marítimos a los que se extienda el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2.  La tramitación de las reclamaciones se llevará a cabo de tal modo que se eviten los conflictos de intereses y que sea funcionalmente independiente de cualquier organismo gestor del puerto y de los prestadores de servicios portuarios. Los Estados miembros garantizarán que exista una separación funcional real entre la tramitación de las reclamaciones, por una parte, y la propiedad y gestión de los puertos, la prestación de servicios portuarios y la utilización de los puertos, por otra. La tramitación de las reclamaciones será imparcial y transparente, y respetará debidamente el derecho a la libre actividad empresarial.

3.  Las reclamaciones se presentarán en el Estado miembro del puerto en el que se presuma que se ha originado la controversia. Los Estados miembros se asegurarán de que se facilite a los usuarios del puerto y demás partes interesadas información sobre el lugar y el modo en que deben presentar una reclamación, así como sobre cuáles son las autoridades competentes para la tramitación de las reclamaciones.

4.  Las autoridades competentes para la tramitación de las reclamaciones cooperarán, según proceda, para prestarse asistencia mutua en las controversias entre partes establecidas en distintos Estados miembros.

5.  Las autoridades competentes para la tramitación de las reclamaciones estarán facultadas, de conformidad con el Derecho nacional, para exigir a los organismos gestores de los puertos, a los prestadores de servicios portuarios y a los usuarios de los puertos que les faciliten cualquier información pertinente en relación con una reclamación.

6.  Las autoridades competentes para la tramitación de las reclamaciones estarán facultadas, de conformidad con el Derecho nacional, para adoptar decisiones con efectos vinculantes, sujetas a control jurisdiccional, cuando proceda.

7.  Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el procedimiento de tramitación de las reclamaciones y sobre las autoridades a que se refiere el apartado 3 a más tardar el 24 de marzo de 2019 y, posteriormente, le comunicarán cualquier modificación de dicha información. La Comisión publicará dicha información en su sitio web y la actualizará periódicamente.

8.  Los Estados miembros intercambiarán, cuando proceda, información general sobre la aplicación del presente artículo. La Comisión apoyará dicha cooperación.

Artículo 17

Autoridades correspondientes

Los Estados miembros se asegurarán de que se informe a los usuarios del puerto y demás partes interesadas acerca de las autoridades correspondientes mencionadas en el artículo 11, apartado 5, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 13, apartado 6. Los Estados miembros también comunicarán a la Comisión la información relativa a dichas autoridades, a más tardar el 24 de marzo de 2019, y, posteriormente, le comunicarán cualquier modificación de dicha información. La Comisión publicará dicha información en su sitio web y la actualizará periódicamente.

Artículo 18

Recursos

1.  Cualquier parte que posea un interés legítimo tendrá derecho a recurrir las decisiones o las medidas individuales adoptadas en virtud del presente Reglamento por el organismo gestor del puerto, por la autoridad competente o por cualquier otra autoridad nacional pertinente. Los órganos de recurso serán independientes de las partes implicadas y podrán ser órganos jurisdiccionales.

2.  Si el órgano de recurso contemplado en el apartado 1 no tiene carácter jurisdiccional, motivará por escrito sus decisiones. Sus decisiones también podrán ser objeto de recurso ante un órgano jurisdiccional nacional.

Artículo 19

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas medidas a la Comisión a más tardar el 24 de marzo de 2019, y le notificarán sin demora toda modificación posterior de las mismas.

Artículo 20

Informe

A más tardar el 24 de marzo de 2023, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento y efecto del presente Reglamento.

Dicho informe tendrá en cuenta los progresos realizados en el marco del Comité de diálogo social sectorial de la UE para el sector portuario.

Artículo 21

Disposiciones transitorias

1.  El presente Reglamento no se aplicará a los contratos de servicios portuarios formalizados antes del 15 de febrero de 2017 y que sean de duración definida.

2.  Los contratos de servicios portuarios formalizados antes del 15 de febrero de 2017 y que sean de duración indefinida o que tengan efectos similares deben modificarse para cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento a más tardar hasta el 1 de julio de 2025.

▼M1

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1, 3 y 4, el organismo gestor del puerto o la autoridad competente podrá decidir eximir, suspender, reducir o aplazar el pago de las tasas por infraestructuras portuarias que se devengen en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de octubre de 2020. Los Estados miembros podrán decidir que tales decisiones respetarán los requisitos establecidos a tal efecto en el Derecho nacional. La exención, la suspensión, la reducción o el aplazamiento del pago de las tasas por infraestructuras portuarias se concederá de manera transparente, objetiva y no discriminatoria.

El organismo gestor del puerto o la autoridad competente se asegurarán de que los usuarios del puerto y los representantes o las asociaciones de usuarios del puerto sean informados debidamente. No se aplicará el plazo de dos meses contemplado en el artículo 13, apartado 5.

▼B

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 24 de marzo de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

( 2 ) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

( 3 ) Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).