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sistema de garantía recíproca

as defined in CRR, Article 4(1), point (127) (Definiciones)

mecanismo que cumpla todas las condiciones siguientes: a) que las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7; b) que las entidades estén consolidadas íntegramente de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o apartado 2, de la Directiva 83/349/CEE y estén incluidas en la supervisión en base consolidada de la entidad que es la entidad matriz en un Estado miembro conforme a la parte primera, título II, capítulo 2, del presente Reglamento, y está sometida al requisito de fondos propios; c) que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales estén establecidas en el mismo Estado miembro y estén sujetas a autorización y supervisión por parte de la misma autoridad competente; d) que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales hayan suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario; e) que existan disposiciones destinadas a garantizar la rápida aportación de recursos financieros en términos de capital y liquidez si así lo requiere el acuerdo de responsabilidad contractual o legal mencionado en la letra d); f) que la adecuación de los acuerdos a los que se hace referencia en la letras d) y e) sea comprobada periódicamente por la autoridad competente; g) que el período mínimo de preaviso para una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial sea de diez años; h) que la autoridad competente esté facultada para prohibir una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial.

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