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a)
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los datos de cálculo aportados total y directamente por:
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i)
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un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o un centro de negociación en un tercer país con respecto al cual la Comisión haya adoptado alguna decisión de ejecución en la que se considere que el marco de regulación y supervisión de dicho país tiene efectos equivalentes en el sentido del artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, o un mercado regulado considerado equivalente en virtud del artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, aunque, en cada caso, exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros,
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ii)
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un agente de publicación autorizado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 52, de la Directiva 2014/65/UE, o un proveedor de información consolidada, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 53, de la Directiva 2014/65/UE, conforme a requisitos de transparencia postnegociación obligatorios, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros que se negocien en un centro de negociación,
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iii)
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un sistema de información autorizado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 54, de la Directiva 2014/65/UE, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros que se negocien en un centro de negociación y que deban hacerse públicos conforme a requisitos de transparencia postnegociación obligatorios,
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iv)
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los intercambios de electricidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
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v)
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los intercambios de gas natural a que se refiere el artículo 41, apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
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vi)
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las plataformas de subastas a que se refieren los artículos 26 y 30 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión,
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vii)
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un proveedor de servicios a quien haya externalizado la recopilación de datos el administrador de índices de referencia, de conformidad con el artículo 10, siempre y cuando dicho proveedor de servicios reciba los datos íntegra y directamente de alguna entidad recogida en los incisos i) a vi);
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