| 1. | El fabricante de una máquina o de un producto relacionado garantizará la realización de una evaluación de riesgos con el fin de determinar los requisitos esenciales de salud y seguridad que se le aplican. La máquina o el producto relacionado deberá ser diseñado y fabricado para eliminar los peligros o, si ello no fuera posible, reducir lo más posible todos los riesgos pertinentes, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación de riesgos. Mediante el proceso iterativo de evaluación y reducción de riesgos contemplado en el párrafo primero, el fabricante: a) | determinará los límites de la máquina o el producto relacionado, lo que incluye el uso previsto y su mal uso razonablemente previsible; |
b) | identificará los peligros que puede generar la máquina o el producto relacionado y las correspondientes situaciones peligrosas; |
c) | estimará los riesgos, teniendo en cuenta la gravedad de las posibles lesiones o daños para la salud y la probabilidad de que se produzcan; |
d) | valorará los riesgos, con objeto de determinar si se requiere reducirlos, con arreglo al objetivo del presente Reglamento; |
e) | eliminará los peligros o reducirá los riesgos derivados de dichos peligros, mediante la aplicación de medidas de protección, según el orden de prioridad establecido en la sección 1.1.2, letra b). |
La evaluación del riesgo y la reducción del riesgo incluirán los peligros que podrían surgir durante el ciclo de vida de la máquina o del producto relacionado, y que sean previsibles en el momento de su introducción en el mercado como evolución prevista de su comportamiento o su lógica total o parcialmente autoevolutivos, como resultado de su diseño para operar con distintos niveles de autonomía. La evaluación del riesgo y la reducción del riesgo incluirán los riesgos que resulten de interacciones entre máquinas que, para llegar a un mismo resultado, estén dispuestas y accionadas para funcionar como una sola máquina, formando así una «máquina», tal como se define en el artículo 3, punto 1, letra d). |