02019R1020 — ES — 23.05.2024 — 002.002
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REGLAMENTO (UE) 2019/1020 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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REGLAMENTO (UE) 2023/1542 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de julio de 2023 |
L 191 |
1 |
28.7.2023 |
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REGLAMENTO (UE) 2024/1252 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de abril de 2024 |
L 1252 |
1 |
3.5.2024 |
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Rectificado por:
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Rectificación,, DO L 90589, 1.10.2024, p. 1 ((UE) 2024/1252) |
REGLAMENTO (UE) 2019/1020 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2019
relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«comercialización» : todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a cambio de pago o a título gratuito; |
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2) |
«introducción en el mercado» : la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión; |
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3) |
«vigilancia del mercado» : las actividades efectuadas y las medidas tomadas por las autoridades de vigilancia del mercado para velar por que los productos cumplan los requisitos establecidos por la legislación de armonización de la Unión aplicable y garantizar la protección del interés público amparado por dicha legislación; |
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4) |
«autoridad de vigilancia del mercado» : la autoridad designada por un Estado miembro, de conformidad con el artículo 10, responsable de efectuar la vigilancia del mercado en el territorio de ese Estado miembro; |
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5) |
«autoridad solicitante» : la autoridad de vigilancia del mercado que solicita asistencia mutua; |
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6) |
«autoridad requerida» : la autoridad de vigilancia del mercado que recibe una solicitud de asistencia mutua; |
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7) |
«incumplimiento» : toda falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la legislación de armonización de la Unión o en virtud del presente Reglamento; |
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8) |
«fabricante» : toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o su marca; |
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9) |
«importador» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión; |
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10) |
«distribuidor» : toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto; |
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11) |
«prestador de servicios logísticos» : toda persona física o jurídica que ofrezca, en el curso de su actividad comercial, al menos dos de los siguientes servicios: almacenar, embalar, dirigir y despachar, sin tener la propiedad de los productos en cuestión y excluidos los servicios postales tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), servicios de paquetería, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento UE) 2018/644 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), y cualquier otro servicio postal o servicio de transporte de mercancías; |
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12) |
«representante autorizado» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relativas a las obligaciones del fabricante conforme a la legislación de armonización de la Unión aplicable o a los requisitos del presente Reglamento; |
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13) |
«operador económico» : el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el prestador de servicios logísticos o cualquier otra persona física o jurídica sujeta a obligaciones en relación con la fabricación de productos, su comercialización o su puesta en servicio de conformidad con la legislación de armonización de la Unión aplicable; |
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14) |
«proveedor de servicios de la sociedad de la información» : proveedor de un servicio tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ); |
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15) |
«interfaz en línea» : todo programa informático, incluidos los sitios web, partes de sitios web o aplicaciones, explotado por un operador económico o en su nombre, y que sirve para proporcionar a los consumidores acceso a los productos del operador económico; |
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16) |
«medida correctiva» : toda medida adoptada por un operador económico para poner fin a un incumplimiento, cuando lo exija una autoridad de vigilancia del mercado o por propia iniciativa del operador económico; |
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17) |
«medida voluntaria» : medida correctiva no exigida por una autoridad de vigilancia del mercado; |
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18) |
«riesgo» : la combinación de la probabilidad de que exista un peligro que cause un daño o perjuicio y la gravedad de ese daño o perjuicio; |
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19) |
«producto que presenta un riesgo» : producto que puede afectar negativamente a la salud y la seguridad de las personas en general, a la salud y la seguridad en el trabajo, a la protección de los consumidores, al medio ambiente, a la seguridad pública o a otros intereses públicos protegidos por la legislación de armonización de la Unión aplicable, en un grado que vaya más allá de lo que se considere razonable y aceptable en relación con su finalidad prevista o en las condiciones de uso normales o razonablemente previsibles del producto en cuestión, incluida la duración de su utilización y, en su caso, los requisitos de su puesta en servicio, instalación y mantenimiento; |
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20) |
«producto que presenta un riesgo grave» : un producto que presenta un riesgo para el que, sobre la base de una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta el uso normal y previsible del producto, se considere que la combinación de la probabilidad de que se produzca un peligro que cause un daño o perjuicio y su gravedad requiera una rápida intervención de las autoridades de vigilancia del mercado, incluidos los casos en que el riesgo no tenga efectos inmediatos; |
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21) |
«usuario final» : toda persona física o jurídica residente o establecida en la Unión a cuya disposición se ha puesto un producto como consumidor, al margen de cualquier actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional, o como usuario final profesional en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales; |
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22) |
«recuperación» : toda medida destinada a recobrar un producto ya puesto a disposición del usuario final; |
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23) |
«retirada» : toda medida destinada a impedir la comercialización de un producto presente en la cadena de suministro; |
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24) |
«autoridades aduaneras» : las autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
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25) |
«despacho a libre práctica» : el procedimiento establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
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26) |
«productos que entran en el mercado de la Unión» : los productos procedentes de terceros países destinados a ser introducidos en el mercado de la Unión o a un uso o consumo privados dentro del territorio aduanero de la Unión, y que se someten al régimen aduanero de «despacho a libre práctica». |
CAPÍTULO II
TAREAS DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS
Artículo 4
Tareas de los operadores económicos relativas a los productos sujetos a determinada legislación de armonización de la Unión
A efectos del presente artículo, el operador económico mencionado en el apartado 1 será uno de los siguientes:
un fabricante establecido en la Unión;
un importador, cuando el fabricante no esté establecido en la Unión;
un representante autorizado con un mandato por escrito del fabricante que designe al representante autorizado para realizar en nombre del fabricante las tareas enumeradas en el apartado 3;
un prestador de servicios logísticos establecido en la Unión con respecto a los productos tratados por él, cuando ninguno de los demás operadores económicos mencionados en las letras a), b) y c) esté establecido en la Unión.
Sin perjuicio de las obligaciones de los operadores económicos en virtud de la legislación de armonización de la Unión aplicable, el operador económico mencionado en el apartado 1 desempeñará las siguientes tareas:
si la legislación de armonización de la Unión aplicable al producto en cuestión exige una declaración UE de conformidad o una declaración de prestaciones y documentación técnica, verificar que dichos documentos hayan sido elaborados, mantener la declaración UE de conformidad o la declaración de prestaciones a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado por el período exigido por dicha legislación y garantizar que la documentación técnica pueda estar a disposición de dichas autoridades cuando lo soliciten;
sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad de vigilancia del mercado, facilitarle toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente;
cuando tenga un motivo para creer que un producto en cuestión presenta un riesgo, informar de ello a las autoridades de vigilancia del mercado;
cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado, también previa solicitud motivada, asegurándose de que se adopten inmediatamente las medidas correctivas necesarias para subsanar cualquier caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación de armonización de la Unión aplicable al producto en cuestión o, si esto no es posible, reducir los riesgos que presenta ese producto cuando así se lo exijan las autoridades de vigilancia del mercado o, por propia iniciativa, cuando el operador económico mencionado en el apartado 1 considere o tenga motivos para creer que ese producto en cuestión presenta un riesgo.
Artículo 5
Representante autorizado
Artículo 6
Ventas a distancia
Los productos que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se considerarán comercializados si la oferta se dirige a usuarios finales en la Unión. Una oferta de venta se considerará destinada a usuarios de la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a un Estado miembro.
Artículo 7
Obligación de cooperación
CAPÍTULO III
ASISTENCIA A LOS OPERADORES ECONÓMICOS Y COOPERACIÓN CON ELLOS
Artículo 8
Información destinada a los operadores económicos
Artículo 9
Actividades conjuntas para incentivar el cumplimiento
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN, ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES DE VIGILANCIA DEL MERCADO Y DE LA OFICINA DE ENLACE ÚNICA
Artículo 10
Designación de las autoridades de vigilancia del mercado y la oficina de enlace única
Artículo 11
Actividades de las autoridades de vigilancia del mercado
Las autoridades de vigilancia del mercado llevarán a cabo sus actividades a fin de garantizar lo siguiente:
la vigilancia eficaz del mercado en su territorio de los productos comercializados en línea y fuera de línea con respecto a los productos que estén sujetos a la legislación de armonización de la Unión;
la adopción por parte de los operadores económicos de medidas correctivas apropiadas y proporcionadas en relación con el cumplimiento de dicha legislación y del presente Reglamento;
la adopción de medidas apropiadas y proporcionadas cuando el operador económico no adopte medidas correctivas.
A la hora de decidir qué comprobaciones realizar, de qué tipos de productos y a qué escala, las autoridades de vigilancia del mercado seguirán un enfoque basado en el riesgo, teniendo en cuenta los siguientes factores:
los posibles riesgos e incumplimientos relacionados con el producto y, cuando esté disponible, su frecuencia en el mercado;
las actividades y las operaciones bajo el control del operador económico;
el historial de incumplimientos del operador económico;
cuando sea pertinente, los perfiles de riesgo realizados por las autoridades designadas con arreglo al artículo 25, apartado 1;
las reclamaciones de los consumidores y otra información recibida de otras autoridades, operadores económicos, medios de comunicación y otras fuentes que puedan indicar incumplimiento.
Las autoridades de vigilancia del mercado establecerán los siguientes procedimientos en relación con los productos sujetos a la legislación de armonización de la Unión:
procedimientos para el seguimiento de las reclamaciones o los informes sobre cuestiones relativas a los riesgos o los incumplimientos;
procedimientos para verificar que los operadores económicos han tomado las debidas medidas correctivas.
Artículo 12
Revisión inter pares
Artículo 13
Estrategias nacionales de vigilancia del mercado
La estrategia nacional de vigilancia del mercado incluirá, al menos, los siguientes elementos, siempre que no se comprometan las actividades de vigilancia del mercado:
la información disponible sobre la frecuencia de productos no conformes, en particular teniendo en cuenta las comprobaciones y controles a que se refieren el artículo 11, apartado 3, y el artículo 25, apartado 3, respectivamente, y, en su caso, las tendencias del mercado que puedan afectar a los índices de incumplimiento en las categorías de productos de que se trate, y las posibles amenazas y riesgos relacionados con tecnologías emergentes;
los ámbitos considerados prioritarios por los Estados miembros para garantizar el cumplimiento de la legislación de armonización de la Unión;
las actividades de ejecución planeadas para reducir la presencia de incumplimientos en esos ámbitos considerados prioritarios, incluidos, en su caso, los niveles mínimos de control previstos para las categorías de productos que presentan niveles significativos de incumplimiento;
una evaluación de la cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros como se contempla en el artículo 11, apartado 8, y en el capítulo VI;
CAPÍTULO V
PODERES Y MEDIDAS DE VIGILANCIA DEL MERCADO
Artículo 14
Poderes de las autoridades de vigilancia del mercado
Al otorgar los poderes conforme al apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que sean ejercidos de una de las maneras siguientes, según proceda:
directamente por las autoridades de vigilancia del mercado, bajo su propia autoridad;
recurriendo a otras autoridades públicas, de conformidad con la división de poderes y la organización institucional y administrativa del Estado miembro de que se trate;
solicitando a los órganos jurisdiccionales competentes que adopten la resolución necesaria para aprobar el ejercicio del poder de que se trate, también, en su caso, mediante un recurso, si la solicitud para la adopción de la resolución necesaria no prospera.
Entre los poderes otorgados a las autoridades de vigilancia del mercado conforme al apartado 1 estarán, al menos, los siguientes:
el poder para exigir a los operadores económicos que faciliten los documentos, las especificaciones técnicas, los datos o la información pertinentes en relación con la conformidad y los aspectos técnicos del producto, lo que incluye el acceso al software incorporado, en la medida en que dicho acceso sea necesario para evaluar la conformidad del producto con la legislación de armonización de la Unión aplicable, en cualquier forma o formato y con independencia del soporte de almacenamiento o del lugar en que dichos documentos, especificaciones técnicas, datos o información estén almacenados, y para hacer u obtener copias de ellos;
el poder para exigir a los operadores económicos que faciliten la información pertinente sobre la cadena de suministro, los detalles de la red de distribución, las cantidades de productos en el mercado y otros modelos de productos que tengan las mismas características técnicas que el producto en cuestión, cuando sea pertinente para el cumplimiento de los requisitos aplicables en virtud de la legislación de armonización de la Unión;
el poder para exigir a los operadores económicos que faciliten la información pertinente que se requiere con miras a determinar la titularidad de los sitios web, cuando la información en cuestión esté relacionada con el objeto de la investigación;
el poder para realizar sin previo aviso inspecciones in situ y comprobaciones físicas de los productos;
el poder para entrar en cualquier local, terreno o medio de transporte que el operador económico de que se trate utilice con fines relacionados con sus actividades comerciales, empresariales, artesanales o profesionales, a fin de detectar incumplimientos y obtener pruebas;
el poder para iniciar investigaciones por iniciativa de las autoridades de vigilancia del mercado a fin de detectar incumplimientos y ponerles fin;
el poder para exigir a los operadores económicos que adopten las medidas adecuadas para poner fin a un caso de incumplimiento o para eliminar un riesgo;
el poder para adoptar las medidas adecuadas, cuando un operador económico no adopte las medidas correctivas oportunas o cuando el incumplimiento o el riesgo persistan, incluido el poder para prohibir o restringir la comercialización de un producto o para ordenar la retirada o la recuperación del producto;
el poder para imponer sanciones de conformidad con el artículo 41;
el poder para adquirir muestras de productos, también bajo una identidad encubierta, para inspeccionar esas muestras y para someterlas a ingeniería inversa a fin de detectar incumplimientos y obtener pruebas;
el poder, cuando no se disponga de otros medios efectivos para eliminar un riesgo grave:
para exigir la supresión del contenido relativo a los productos relacionados de una interfaz en línea, o para exigir que se muestre explícitamente una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a una interfaz en línea; o
cuando no se atienda a un requerimiento con arreglo al inciso i), para exigir a los proveedores de servicios de la sociedad de la información que restrinjan el acceso a la interfaz en línea, incluso pidiendo a un tercero pertinente que aplique dichas medidas.
Artículo 15
Recuperación de los costes por las autoridades de vigilancia del mercado
Artículo 16
Medidas de vigilancia del mercado
Las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán las medidas adecuadas si un producto, sujeto a la legislación de armonización de la Unión, cuando se utiliza de conformidad con su finalidad prevista o en condiciones que puedan preverse razonablemente y cuando esté correctamente instalado y mantenido:
puede comprometer la salud o la seguridad de los usuarios; o
no cumple la legislación de armonización de la Unión aplicable.
A los efectos del apartado 2, las medidas correctivas exigidas al operador económico podrán incluir, entre otras:
adaptar el producto para que sea conforme, incluso mediante rectificación de un incumplimiento formal tal como se define en la legislación de armonización de la Unión aplicable, o mediante garantía de que el producto ya no presenta un riesgo;
impedir que el producto se comercialice;
retirar o recuperar el producto inmediatamente y alertar al público del riesgo que presente;
destruir el producto o inutilizarlo de otro modo;
colocar en el producto advertencias adecuadas, redactadas de forma clara y fácilmente comprensibles sobre los riesgos que pueda presentar en la lengua o las lenguas que determine el Estado miembro en el que el producto se comercialice;
establecer condiciones previas a la introducción en el mercado del producto de que se trate;
alertar inmediatamente y de forma adecuada a los usuarios finales en situación de riesgo, incluso mediante la publicación de advertencias especiales en la lengua o las lenguas que determine el Estado miembro en el que el producto se comercialice.
Artículo 17
Uso de la información y secreto profesional y comercial
Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán sus actividades con un grado elevado de transparencia, y pondrán a disposición del público toda información que consideren pertinente con el fin de proteger los intereses de los usuarios finales en la Unión. Las autoridades de vigilancia del mercado respetarán el principio de confidencialidad y de secreto profesional y comercial, y protegerán los datos de carácter personal con arreglo al Derecho de la Unión y nacional.
Artículo 18
Derechos procedimentales de los operadores económicos
Si la medida, la decisión o la orden se adoptan sin dar al operador económico la oportunidad de ser oído, se le dará después esa oportunidad tan pronto como sea posible, y la medida, la decisión o la orden serán revisadas sin demora por la autoridad de vigilancia del mercado.
Articulo 19
Productos que presentan un riesgo grave
Artículo 20
Sistema de Intercambio Rápido de Información
Artículo 21
Instalaciones de ensayo de la Unión
La Comisión también podrá designar una de sus propias instalaciones de ensayo como instalación de ensayo de la Unión para categorías específicas de productos o para riesgos específicos relacionados con una categoría de productos, o para productos para los que no exista capacidad de ensayo o no sea suficiente.
Las instalaciones de ensayo de la Unión realizarán las siguientes actividades dentro de su ámbito de competencia:
efectuar ensayos de productos a petición de las autoridades de vigilancia del mercado, de la Red o de la Comisión;
facilitar asesoramiento técnico o científico independiente a petición de la Red establecida con arreglo al artículo 29;
desarrollar nuevas técnicas y métodos de análisis.
CAPÍTULO VI
ASISTENCIA MUTUA TRANSFRONTERIZA
Artículo 22
Asistencia mutua
En casos debidamente justificados, la autoridad requerida podrá negarse a dar curso a una solicitud de información con arreglo al apartado 2 cuando:
la autoridad solicitante no haya justificado suficientemente que la información solicitada sea necesaria para determinar el incumplimiento;
la autoridad requerida se base en motivos razonables que muestren que atender a la solicitud alteraría de forma sustancial el ejercicio de sus propias actividades.
Artículo 23
Solicitud de medidas de ejecución
La autoridad requerida podrá negarse a atender a una solicitud de medidas de ejecución en cualquiera de las situaciones siguientes:
la autoridad requerida concluye que la autoridad solicitante no ha facilitado suficiente información;
la autoridad requerida considera que la solicitud es contraria a la legislación de armonización de la Unión;
la autoridad requerida se basa en motivos razonables que muestren que atender a la solicitud alteraría de forma sustancial la ejecución de sus propias actividades.
Artículo 24
Procedimiento de solicitud de asistencia mutua
CAPÍTULO VII
PRODUCTOS QUE ENTRAN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN
Artículo 25
Controles de los productos que entran en el mercado de la Unión
Cada Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las autoridades designadas conforme al párrafo primero y de sus ámbitos de competencia a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34.
La información relativa a los riesgos se intercambiará entre:
las autoridades designadas conforme al apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; y
las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Cuando las autoridades aduaneras en el primer punto de entrada tengan motivos para creer que productos sujetos al Derecho de la Unión que se encuentran en depósito temporal o están sometidos a un régimen aduanero distinto del despacho a libre práctica incumplen el Derecho de la Unión aplicable o presentan un riesgo, transmitirán toda la información pertinente a la oficina de aduana de destino competente.
La Comisión elaborará un informe, a más tardar el 30 de junio de cada año, que contenga la información aportada por los Estados miembros correspondiente al año civil anterior y un análisis de los datos presentados. El informe se publicará en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34.
Artículo 26
Suspensión del despacho a libre práctica
Las autoridades designadas con arreglo al artículo 25, apartado 1, suspenderán el despacho a libre práctica de un producto si, en el transcurso de los controles en virtud del artículo 25, apartado 3, se establece que:
el producto no va a acompañado de la documentación exigida por el Derecho de la Unión que le es aplicable, o existe una duda razonable en cuanto a la autenticidad, exactitud o integridad de dicha documentación;
el producto no está marcado ni etiquetado de conformidad con el Derecho de la Unión que le es aplicable;
el producto lleva un marcado CE u otro marcado exigido por el Derecho de la Unión que le es aplicable colocado de forma falsa o engañosa;
el nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y los datos de contacto, incluida la dirección postal, de un operador económico con tareas relativas al producto sujeto a determinada legislación de armonización de la Unión no están indicados ni son identificables de conformidad con el artículo 4, apartado 4; o
por cualquier otra razón, existen motivos para creer que el producto no cumple los requisitos establecidos en el Derecho Unión que le es aplicable o que presenta un riesgo grave para la salud, la seguridad, el medio ambiente o cualquier otro interés público contemplado en el artículo 1.
Artículo 27
Despacho a libre práctica
Si el despacho a libre práctica de un producto se ha suspendido con arreglo al artículo 26, dicho producto se despachará a libre práctica cuando se cumplan los demás requisitos y formalidades relativos a dicho despacho y se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:
en los cuatro días hábiles siguientes a la suspensión, las autoridades de vigilancia del mercado no han solicitado a las autoridades designadas conforme al artículo 25, apartado 1, que la mantengan;
las autoridades de vigilancia del mercado han informado a las autoridades designadas conforme al artículo 25, apartado 1, de su autorización de despacho a libre práctica.
El despacho a libre práctica no se considerará una prueba de conformidad con el Derecho de la Unión.
Artículo 28
Denegación del despacho a libre práctica
Cuando las autoridades de vigilancia del mercado lleguen a la conclusión de que un producto presenta un riesgo grave, adoptarán medidas para prohibir su introducción en el mercado y exigirán a las autoridades designadas conforme al artículo 25, apartado 1, que no lo despachen a libre práctica. Asimismo, requerirán a dichas autoridades que incluyan la mención siguiente en el sistema aduanero de tratamiento de datos y, en su caso, en la factura comercial del producto y en cualquier otro documento pertinente que lo acompañe:
«Producto peligroso. Despacho a libre práctica no autorizado. Reglamento (UE) 2019/1020».
Las autoridades de vigilancia del mercado introducirán de inmediato esta información en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34.
Cuando las autoridades de vigilancia del mercado lleguen a la conclusión de que un producto no puede ser introducido en el mercado porque no cumple el Derecho de la Unión que le es aplicable, adoptarán medidas para prohibir su introducción en el mercado y exigirán a las autoridades designadas conforme al artículo 25, apartado 1, que no lo despachen a libre práctica. Asimismo, exigirán a dichas autoridades que incluyan la mención siguiente en el sistema aduanero de tratamiento de datos y, en su caso, en la factura comercial del producto y en cualquier otro documento pertinente que lo acompañe:
«Producto no conforme. Despacho a libre práctica no autorizado. Reglamento (UE) 2019/1020».
Las autoridades de vigilancia del mercado introducirán de inmediato esta información en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34.
Los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicarán en consecuencia.
CAPÍTULO VIII
APLICACIÓN COORDINADA Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 29
Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos
Artículo 30
Composición y funcionamiento de la Red
Las reuniones de los ADCO están destinadas solo a representantes de las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión.
Podrá invitarse a los interesados pertinentes, como las organizaciones que representan los intereses a nivel de la Unión de la industria, las pequeñas y medianas empresas (pymes), los consumidores, los laboratorios de ensayo, los organismos de normalización y de evaluación de la conformidad, a que asistan a las reuniones de los ADCO en función del tema de discusión.
Artículo 31
Función y tareas de la Red
La Red desempeñará las siguientes tareas:
preparar, adoptar y supervisar la aplicación de su programa de trabajo;
facilitar la determinación de prioridades comunes para las actividades de vigilancia del mercado y el intercambio de información intersectorial sobre las evaluaciones de los productos, lo que incluye la evaluación de los riesgos, los métodos y resultados de los ensayos, los avances científicos recientes y las nuevas tecnologías, los riesgos emergentes y otros aspectos pertinentes para las actividades de control y la aplicación de las estrategias y actividades nacionales de vigilancia del mercado;
coordinar los ADCO y sus actividades;
organizar proyectos conjuntos intersectoriales de vigilancia del mercado y de ensayo y definir sus prioridades;
intercambiar conocimientos especializados y mejores prácticas, en particular en lo referente a la aplicación de las estrategias nacionales de vigilancia del mercado;
facilitar la organización de programas de formación e intercambios de personal;
en colaboración con la Comisión, organizar campañas de información y programas voluntarios de visitas mutuas entre las autoridades de vigilancia del mercado;
tratar cuestiones derivadas del mecanismo de asistencia mutua transfronteriza;
contribuir a elaborar directrices para garantizar una aplicación eficaz y uniforme del presente Reglamento;
proponer la financiación de las actividades a que se refiere el artículo 36;
contribuir a armonizar las prácticas administrativas relacionadas con la vigilancia del mercado en los Estados miembros;
asesorar y ayudar a la Comisión en cuestiones relacionadas con el futuro desarrollo de RAPEX y el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34;
fomentar la cooperación así como el intercambio de conocimientos especializados y de mejores prácticas entre las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores de la Unión;
fomentar y facilitar la colaboración con otras redes y grupos pertinentes, con vistas a estudiar las posibilidades de emplear nuevas tecnologías para la vigilancia del mercado y trazabilidad de los productos;
evaluar periódicamente las estrategias nacionales de vigilancia del mercado, teniendo lugar la primera de dichas evaluaciones a más tardar el 16 de julio de 2024;
abordar cualquier otra cuestión en las actividades que sean competencia de la Red, con el fin de contribuir al funcionamiento eficaz de la vigilancia del mercado en la Unión.
Artículo 32
Función y tareas de los grupos de cooperación administrativa
Los ADCO desempeñarán las siguientes tareas:
facilitar la aplicación uniforme de la legislación de armonización de la Unión en su ámbito de competencia, con vistas a aumentar la eficiencia de la vigilancia del mercado en todo el mercado interior;
impulsar la comunicación entre las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y la Red y fomentar la confianza mutua entre las autoridades de vigilancia del mercado;
establecer y coordinar proyectos conjuntos, tales como actividades de vigilancia del mercado conjuntas transfronterizas;
desarrollar prácticas y metodologías comunes para una vigilancia del mercado eficaz;
informarse mutuamente de los métodos y las actividades nacionales de vigilancia del mercado y desarrollar y fomentar las mejores prácticas;
determinar cuestiones de interés común en relación con la vigilancia del mercado y proponer la adopción de planteamientos comunes;
facilitar las evaluaciones sectoriales específicas sobre productos, incluida la evaluación del riesgo, los métodos y resultados de los ensayos, los avances científicos recientes y otros aspectos pertinentes para las actividades de control.
Artículo 33
Función y tareas de la Comisión
La Comisión desempeñará las siguientes tareas:
ayudar a la Red, a sus subgrupos y a los ADCO por medio de una secretaría ejecutiva que preste apoyo técnico y logístico;
mantener y poner a disposición de las oficinas de enlace únicas y de los presidentes de los ADCO una lista actualizada de los presidentes de los ADCO, incluida su información de contacto;
ayudar a la Red en la preparación y el seguimiento de su programa de trabajo;
ayudar al funcionamiento de los puntos de contacto de productos con responsabilidades atribuidas por los Estados miembros en relación con la legislación de armonización de la Unión;
determinar, en consulta con la Red, la necesidad de capacidad de ensayo adicional y proponer soluciones a tal fin, de conformidad con el artículo 21;
aplicar los instrumentos de cooperación internacional a que se refiere el artículo 35;
respaldar la creación de ADCO independientes o conjuntos;
desarrollar y mantener el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34, incluida la interfaz a que se refiere el artículo 34, apartado 7, así como la interfaz con las bases de datos nacionales de vigilancia del mercado y facilitar información al público por medio de dicho sistema;
ayudar a la Red a realizar trabajos preparatorios o accesorios relacionados con la ejecución de actividades de vigilancia del mercado vinculadas a la aplicación de la legislación de armonización de la Unión, tales como estudios, programas, evaluaciones, análisis comparativos, visitas conjuntas mutuas y programas de visitas, intercambios de personal, trabajos de investigación, trabajos de laboratorio, pruebas de aptitud, ensayos interlaboratorios y trabajos de evaluación de la conformidad;
preparar campañas de vigilancia del mercado de la Unión y actividades similares y ayudar a ejecutarlas;
organizar proyectos conjuntos de vigilancia del mercado y de ensayo, y programas de formación comunes, para facilitar los intercambios de personal entre las autoridades de vigilancia del mercado y, en su caso, con las autoridades de vigilancia del mercado de terceros países o con organizaciones internacionales, y para organizar campañas de información y programas voluntarios de visitas mutuas entre las autoridades de vigilancia del mercado;
llevar a cabo actividades en el marco de programas de asistencia técnica, cooperación con terceros países y promoción y mejora de las políticas y los sistemas de vigilancia del mercado de la Unión entre las partes interesadas a escala de la Unión e internacional;
proporcionar pericia técnica o científica con el fin de poner en práctica la cooperación administrativa en materia de vigilancia del mercado;
examinar, a petición de la Red o por iniciativa propia, cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, y formular directrices, recomendaciones y mejores prácticas para alentar la aplicación coherente del presente Reglamento.
Artículo 34
Sistema de información y comunicación
Las oficinas de enlace únicas introducirán la siguiente información en el sistema de información y comunicación:
la identidad de las autoridades de vigilancia del mercado de su Estado miembro y los ámbitos de competencia de dichas autoridades con arreglo al artículo 10, apartado 2;
la identidad de las autoridades designadas en virtud del artículo 25, apartado 1.
la estrategia nacional de vigilancia del mercado establecida por su Estado miembro en virtud del artículo 13 y los resultados de la revisión y evaluación de la estrategia de vigilancia del mercado.
Las autoridades de vigilancia del mercado introducirán en el sistema de información y comunicación en relación con productos comercializados para los que se haya realizado una comprobación en profundidad de la conformidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE y en el artículo 20 del presente Reglamento, y, en su caso, en relación con los productos que entren en el mercado de la Unión cuyo despacho a libre práctica se haya suspendido con arreglo al artículo 26 del presente Reglamento en su territorio, información sobre:
las medidas con arreglo al artículo 16, apartado 5, adoptadas por dicha autoridad de vigilancia del mercado;
los informes de los ensayos que hayan llevado a cabo;
las medidas correctivas adoptadas por los operadores económicos afectados;
los informes que se hallen fácilmente disponibles sobre las lesiones causadas por el producto en cuestión;
toda objeción formulada por un Estado miembro con arreglo al procedimiento de salvaguardia aplicable contemplado en la legislación de armonización de la Unión aplicable al producto, así como todo seguimiento posterior;
cuando esté disponible, el incumplimiento por parte de los representantes autorizados de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2;
cuando esté disponible, el incumplimiento por parte de los fabricantes de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.
Artículo 35
Cooperación internacional
La cooperación o el intercambio de información podrán referirse, entre otras cosas, a lo siguiente:
los métodos de evaluación del riesgo utilizados y los resultados de los ensayos de productos;
las recuperaciones coordinadas de productos u otras acciones similares;
las medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado conforme al artículo 16.
La aprobación conforme al apartado 3 solo podrá concederse a un tercer país si se cumplen las siguientes condiciones:
el tercer país posee un sistema eficiente de verificación de la conformidad de los productos exportados a la Unión y los controles llevados a cabo en ese tercer país son suficientemente eficaces y eficientes para sustituir o reducir los controles a la importación;
las auditorías dentro de la Unión y, en su caso, en el tercer país, demuestran que los productos exportados a la Unión desde ese tercer país cumplen los requisitos establecidos en la legislación de armonización de la Unión.
Las autoridades designadas en virtud del artículo 25, apartado 1, podrán no obstante efectuar controles sobre esos productos o esas categorías de productos cuando entren en el mercado de la Unión, incluso para asegurarse de que los controles previos a la exportación efectuados por el tercer país son eficaces para establecer el cumplimiento de la legislación de armonización de la Unión.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 36
Actividades de financiación
La Unión podrá financiar las siguientes actividades en relación con la aplicación del presente Reglamento:
el funcionamiento de los puntos de contacto de productos;
la creación y el funcionamiento de las instalaciones de ensayo de la Unión a que se refiere el artículo 21;
el desarrollo de los instrumentos de cooperación internacional a que se refiere el artículo 35;
la redacción y actualización de contribuciones a las directrices sobre vigilancia del mercado;
la puesta a disposición de la Comisión de pericia técnica o científica para ayudarla a poner en práctica la cooperación administrativa en materia de vigilancia del mercado;
la aplicación de las estrategias nacionales de vigilancia del mercado contempladas en el artículo 13;
las campañas de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de la Unión y las actividades asociadas, incluidos los recursos y equipos, las herramientas informáticas y la formación;
la realización de los trabajos preparatorios o accesorios relacionados con la ejecución de actividades de vigilancia del mercado relacionadas con la aplicación de la legislación de armonización de la Unión, tales como estudios, programas, evaluaciones, directrices, análisis comparativos, visitas conjuntas mutuas y programas de visitas, intercambios de personal, trabajos de investigación, actividades de formación, trabajos de laboratorio, pruebas de aptitud, ensayos interlaboratorios y trabajos de evaluación de la conformidad;
las actividades realizadas en el marco de programas de asistencia técnica, cooperación con terceros países y promoción y mejora de las políticas y los sistemas de vigilancia del mercado de la Unión entre las partes interesadas a escala de la Unión e internacional.
Artículo 37
Protección de los intereses financieros de la Unión
CAPÍTULO X
MODIFICACIONES
Artículo 38
Modificaciones de la Directiva 2004/42/CE
Se suprimen los artículos 6 y 7 de la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 27 ).
Artículo 39
Modificación del Reglamento (CE) n.o 765/2008
El Reglamento (CE) n.o 765/2008 se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo de 9 de julio de 2008 por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93»
en el artículo 1, se suprimen los apartados 2 y 3;
en el artículo 2, se suprimen los puntos 1, 2, 14, 15, 17, 18 y 19;
se suprime el Capítulo III, que contiene los artículos 15 a 29;
se modifica el artículo 32, apartado 1, como sigue:
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) la redacción y actualización de contribuciones a las directrices en los ámbitos de la acreditación, la notificación a la Comisión de organismos de evaluación de la conformidad y la evaluación de la conformidad;»
se suprimen las letras d) y e);
las letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente:
la realización de trabajos preparatorios o accesorios relacionados con la ejecución de actividades de evaluación de la conformidad, metrología y acreditación vinculadas a la aplicación de la legislación comunitaria, tales como estudios, programas, evaluaciones, directrices, análisis comparativos, visitas conjuntas mutuas, trabajos de investigación, desarrollo y mantenimiento de bases de datos, actividades de formación, trabajos de laboratorio, pruebas de aptitud, ensayos interlaboratorios y trabajos de evaluación de la conformidad;
las actividades realizadas en el marco de programas de cooperación y asistencia técnica con países terceros, y la promoción y mejora de políticas y sistemas de evaluación de la conformidad y acreditación entre las partes interesadas de la Comunidad y a escala internacional».
Artículo 40
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 305/2011
En el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 305/ 2011, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 41
Sanciones
Artículo 42
Evaluación, revisión y directrices
Artículo 43
Procedimiento de comité
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución en relación con las competencias de ejecución a que se refieren el artículo 11, apartado 4, el artículo 21, apartado 9, el artículo 25, apartado 8, el artículo 35, apartados 10 y 11, del presente Reglamento y el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 44
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de julio de 2021. No obstante, los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 36 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Lista de la legislación de armonización de la Unión
Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre vidrio cristal (DO L 326 de 29.12.1969, p. 36);
Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 42 de 23.2.1970, p. 16);
Directiva 75/107/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las botellas utilizadas como recipientes de medida (DO L 42 de 15.2.1975, p. 14);
Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los generadores aerosoles (DO L 147 de 9.6.1975, p. 40);
Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados (DO L 46 de 21.2.1976, p. 1);
Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las unidades de medida, y que deroga la Directiva 71/354/CEE (DO L 39 de 15.2.1980, p. 40);
Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (DO L 167 de 22.6.1992, p. 17);
Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor (DO L 100 de 19.4.1994, p. 37);
Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10);
Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58);
Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1);
Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (DO L 162 de 3.7.2000, p. 1);
Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34);
Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1);
Reglamento (CE) n.o 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (DO L 104 de 8.4.2004, p. 1);
Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).
Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE (DO L 143 de 30.4.2004, p. 87);
Directiva 2005/64/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 310 de 25.11.2005, p. 10);
Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24);
Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12);
Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L 191 de 28.7.2023, p. 1).
Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1);
Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1);
Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 17);
Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
Reglamento (CE) n.o 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE (DO L 35 de 4.2.2009, p. 1);
Reglamento (CE) n.o 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno y que modifica la Directiva 2007/46/CE (DO L 35 de 4.2.2009, p. 32);
Directiva 2009/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (DO L 106 de 28.4.2009, p. 7);
Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1);
Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1);
Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1);
Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10);
Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 286 de 31.10.2009, p. 1);
Reglamento (CE) n.o 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (DO L 342 de 22.12.2009, p. 46).
Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).
Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1);
Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO L 165 de 30.6.2010, p. 1);
Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5);
Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88);
Reglamento (UE) n.o 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y por el que se derogan la Directiva 73/44/CEE del Consejo y las Directivas 96/73/CE y 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 272 de 18.10.2011, p. 1);
Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1);
Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38);
Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1);
Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52);
Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (DO L 178 de 28.6.2013, p. 27);
Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 90);
Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles (refundición) (DO L 96 de 29.3.2014, p. 1);
Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de los recipientes a presión simples (DO L 96 de 29.3.2014, p. 45);
Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (refundición) (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79);
Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (DO L 96 de 29.3.2014, p. 107);
Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (DO L 96 de 29.3.2014, p. 149);
Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (DO L 96 de 29.3.2014, p. 251);
Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (refundición) (DO L 96 de 29.3.2014, p. 309);
Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357);
Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1).
Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62);
Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (DO L 189 de 27.6.2014, p. 164);
Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146);
Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195);
Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 131);
Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 1);
Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51);
Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 99);
Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 53);
Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1);
Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176);
Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (DO L 137 de 24.5.2017, p. 1);
Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1);
Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1);
Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y se modifica el Reglamento (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1), en la medida en la que afecte al diseño, producción y comercialización de aeronaves contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), cuando se refiera a aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes y equipos para controlarlas a distancia;
Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj), en la medida en que afecte a los requisitos establecidos en los artículos 28, 29 o 31 de dicho Reglamento.
ANEXO II
Lista de legislación de armonización de la Unión sin disposiciones sobre sanciones
Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre vidrio cristal (DO L 326 de 29.12.1969, p. 36);
Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 42 de 23.2.1970, p. 16);
Directiva 75/107/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las botellas utilizadas como recipientes de medida (DO L 42 de 15.2.1975, p. 14);
Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los generadores aerosoles (DO L 147 de 9.6.1975, p. 40);
Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados (DO L 46 de 21.2.1976, p. 1);
Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (DO L 167 de 22.6.1992, p. 17);
Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor (DO L 100 de 19.4.1994, p. 37);
Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10);
Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (DO L 162 de 3.7.2000, p. 1);
Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34);
Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 310 de 25.11.2005, p. 10);
Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12);
Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 17);
Reglamento (CE) n.o 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (DO L 342 de 22.12.2009, p. 46).
Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO L 165 de 30.6.2010, p. 1);
Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5);
Reglamento (UE) n.o 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y por el que se derogan la Directiva 73/44/CEE del Consejo y las Directivas 96/73/CE y 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 272 de 18.10.2011, p. 1);
Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146);
Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 131);
ANEXO III
Tabla de correspondencias
|
Reglamento (CE) n.o 765/2008 |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 1 |
|
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 3 |
|
Artículo 2, punto 1 |
Artículo 3, punto 1 |
|
Artículo 2, punto 2 |
Artículo 3, punto 2 |
|
Artículo 2, punto 14 |
Artículo 3, punto 22 |
|
Artículo 2, punto 15 |
Artículo 3, punto 23 |
|
Artículo 2, punto 17 |
Artículo 3, punto 3 |
|
Artículo 2, punto 18 |
Artículo 3, punto 4 |
|
Artículo 2, punto 19 |
Artículo 3, punto 25 |
|
Artículo 15, apartados 1 y 2 |
Artículo 2, apartado 1 |
|
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
Artículo 15, apartado 4 |
— |
|
Artículo 15, apartado 5 |
Artículo 2, apartado 2 |
|
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 1 |
|
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 5 |
|
Artículo 16, apartado 3 |
— |
|
Artículo 16, apartado 4 |
— |
|
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 2 |
|
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 34, apartado 1, última frase, y apartado 3, letra a) |
|
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 6 |
|
Artículo 18, apartado 2, letra a) |
Artículo 11, apartado 7, letra a) |
|
Artículo 18, apartado 2, letra b) |
— |
|
Artículo 18, apartado 2, letra c) |
Artículo 11, apartado 7, letra b) |
|
Artículo 18, apartado 2, letra d) |
— |
|
Artículo 18, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 5, y artículo 14, apartado 1 |
|
Artículo 18, apartado 4 |
Artículo 14, apartado 2 |
|
Artículo 18, apartado 5 |
Artículo 13 |
|
Artículo 18, apartado 6 |
Artículo 31, apartado 2, letra o) |
|
Artículo 19, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 11, apartado 3 |
|
Artículo 19, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 14, apartado 4, letras a), b),e) y j) |
|
Artículo 19, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 11, apartado 5 |
|
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 3, letra g) |
|
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 2 |
|
Artículo 19, apartado 4 |
Artículo 11, apartado 2 |
|
Artículo 19, apartado 5 |
Artículo 17 |
|
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 1 |
|
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 2 |
|
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 1 |
|
Artículo 21, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 2 |
|
Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 3 |
|
Artículo 21, apartado 4 |
— |
|
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 1 |
|
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 20, apartado 2 |
|
Artículo 22, apartado 3 |
Artículo 20, apartado 3 |
|
Artículo 22, apartado 4 |
Artículo 20, apartado 4 |
|
Artículo 23, apartados 1 y 3 |
Artículo 34, apartado 1 |
|
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 34, apartado 4 |
|
Artículo 24, apartado 1 |
Artículo 22, apartado 1 |
|
Artículo 24, apartado 2 |
Artículo 22, apartados 2 a 5 |
|
Artículo 24, apartado 3 |
— |
|
Artículo 24, apartado 4 |
— |
|
Artículo 25, apartado 1 |
— |
|
Artículo 25, apartado 2, letra a) |
Artículo 31, apartado 2, letra f), y artículo 33, apartado 1, letras i) y k) |
|
Artículo 25, apartado 2, letra b) |
Artículo 31, apartado 2, letras g) y m), y artículo 33, apartado 1, letras i) y k) |
|
Artículo 25, apartado 3 |
— |
|
Artículo 26 |
— |
|
Artículo 27, apartado 1, primera frase |
Artículo 25, apartado 2 |
|
Artículo 27, apartado 1, segunda frase |
Artículo 25, apartado 3 |
|
Artículo 27, apartado 2 |
Artículo 25, apartado 4 |
|
Artículo 27, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 26, apartado 1 |
|
Artículo 27, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 26, apartado 2 |
|
Artículo 27, apartado 4 |
— |
|
Artículo 27, apartado 5 |
— |
|
Artículo 28, apartado 1 |
Artículo 27, párrafo primero, letra a) |
|
Artículo 28, apartado 2 |
Artículo 27, párrafo primero, letra b) |
|
Artículo 29, apartado 1 |
Artículo 28, apartado 1 |
|
Artículo 29, apartado 2 |
Artículo 28, apartado 2 |
|
Artículo 29, apartado 3 |
Artículo 28, apartado 3 |
|
Artículo 29, apartado 4 |
Artículo 28, apartado 4 |
|
Artículo 29, apartado 5 |
Artículo 25, apartado 5 |
|
Artículo 32, apartado 1, letra d) |
— |
|
Artículo 32, apartado 1, letra e) |
Artículo 36, apartado 2, letra e) |
( 1 ) Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15 de 21.1.1998, p. 14).
( 2 ) Reglamento (UE) 2018/644 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, sobre los servicios de paquetería transfronterizos (DO L 112 de 2.5.2018, p. 19).
( 3 ) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).
( 5 ) Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51).
( 6 ) Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 99).
( 7 ) Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L 191 de 28.7.2023, p. 1).
( 8 ) Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj).
( 9 ) Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (DO L 162 de 3.7.2000, p. 1).
( 10 ) Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).
( 11 ) Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1).
( 12 ) Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).
( 13 ) Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).
( 14 ) Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (DO L 178 de 28.6.2013, p. 27).
( 15 ) Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 90).
( 16 ) Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de los recipientes a presión simples (DO L 96 de 29.3.2014, p. 45).
( 17 ) Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).
( 18 ) Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (DO L 96 de 29.3.2014, p. 107).
( 19 ) Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (DO L 96 de 29.3.2014, p. 149).
( 20 ) Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 96 de 29.3.2014, p. 309).
( 21 ) Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).
( 22 ) Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).
( 23 ) Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (DO L 189 de 27.6.2014, p. 164).
( 24 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de julio de 2018 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
( 25 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
( 26 ) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
( 27 ) Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE (DO L 143 de 30.4.2004, p. 87).