Eureka 02023R1115-20241226 Sign in

02023R1115 — ES — 26.12.2024 — 001.001


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REGLAMENTO (UE) 2023/1115 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,

de 31 de mayo de 2023,

relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 150 de 9.6.2023, p. 206)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2024/3234 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 19 de diciembre de 2024

  L 3234

1

23.12.2024




▼B

REGLAMENTO (UE) 2023/1115 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,

de 31 de mayo de 2023,

relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento establece normas relativas a la introducción y comercialización en el mercado de la Unión, así como a la exportación desde la Unión, de los productos pertinentes, enumerados en el anexo I, que contengan o se hayan alimentado o se hayan elaborado utilizando las materias primas pertinentes, concretamente, ganado bovino, cacao, café, palma aceitera, caucho, soja y madera, con el fin de:

a) 

reducir al mínimo la contribución de la Unión a la deforestación y la degradación forestal en todo el mundo y así contribuir a reducir la deforestación mundial;

b) 

reducir la contribución de la Unión a las emisiones de gases de efecto invernadero y a la pérdida de biodiversidad mundial.

2.  
A excepción de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, el presente Reglamento no se aplicará a los productos pertinentes enumerados en el anexo I producidos antes de la fecha indicada en el artículo 38, apartado 1.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«materias primas pertinentes», ganado bovino, cacao, café, palma aceitera, caucho, soja y madera;

2) 

«productos pertinentes», los productos enumerados en el anexo I que contienen, hayan sido alimentados o hayan sido elaborados utilizando materias primas pertinentes;

3) 

«deforestación», la conversión de los bosques para destinarlos a un uso agrario, independientemente de si es de origen antrópico o no;

4) 

«bosque», tierras de extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de una altura superior a 5 metros y una fracción de cabida cubierta superior al 10 %, o con árboles capaces de alcanzar esa altura in situ; queda excluida la tierra destinada a un uso predominantemente agrario o urbano;

5) 

«uso agrario», el uso del suelo con fines agrarios, incluido el destinado a plantaciones agrícolas y zonas en barbecho, y a la ganadería;

6) 

«plantación agrícola», tierra con formaciones de árboles en sistemas de producción agrícola, tales como plantaciones de frutales, plantaciones de palma aceitera, olivares y los sistemas agroforestales con cultivos bajo una cubierta de árboles; incluye todas las plantaciones de las materias primas pertinentes distintas de la madera; las plantaciones agrícolas quedan excluidas de la definición de «bosque»;

7) 

«degradación forestal», los cambios estructurales de la cubierta forestal, que adoptan la forma de conversión de:

a) 

bosques primarios o bosques de regeneración natural en plantaciones forestales o en otras superficies boscosas, o

b) 

bosques primarios en bosques de repoblación;

8) 

«bosque primario», un bosque de regeneración natural de especies autóctonas de árboles, en el cual no existen indicios claramente visibles de actividades humanas y los procesos ecológicos no han sido alterados de manera significativa;

9) 

«bosque de regeneración natural», un bosque predominantemente compuesto de árboles establecidos por regeneración natural; incluye cualquiera de los siguientes:

a) 

bosques en los que no es posible distinguir si son plantados o regenerados de forma natural;

b) 

bosques con mezcla de especies autóctonas de árboles regenerados de forma natural y árboles plantados o sembrados, y en los que los árboles regenerados de forma natural se espera que constituyan la mayor parte de las existencias en formación al alcanzar la madurez;

c) 

el monte bajo procedente de árboles originalmente establecidos por regeneración natural;

d) 

árboles regenerados de forma natural de especies introducidas;

10) 

«bosque de repoblación», un bosque predominantemente compuesto de árboles establecidos por plantación y/o siembra intencionada, suponiendo que los árboles plantados o sembrados constituyan más del 50 % de las existencias en formación al alcanzar la madurez; incluye el monte bajo procedente de árboles que fueron originalmente plantados o sembrados;

11) 

«plantación forestal», un bosque de repoblación que es aprovechado de forma intensiva y que cumple con todos los criterios siguientes en cuanto a plantación y madurez del rodal: una o dos especies, clase de edad uniforme y espaciamiento regular; incluye plantaciones de turno corto para madera, fibra y energía, y excluye los bosques plantados con fines de protección o recuperación de ecosistemas, así como los bosques establecidos mediante plantación o siembra que, al alcanzar la madurez, se parecen o se parecerán a bosques de regeneración natural;

12) 

«otras superficies boscosas», tierras no clasificadas como «bosque» de extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de una altura superior a 5 metros y una fracción de cabida cubierta de entre el 5 % y el 10 %, o con árboles capaces de alcanzar esas alturas in situ, o con una cubierta mixta de arbustos, matorrales y árboles superior al 10 %; queda excluida la tierra destinada a un uso predominantemente agrario o urbano;

13) 

«libre de deforestación»,

a) 

los productos pertinentes que contengan materias primas pertinentes, o hayan sido alimentados o elaborados con ellas, producidas en tierras que no hayan sufrido deforestación después del 31 de diciembre de 2020, y

b) 

en el caso de los productos pertinentes que contengan madera o hayan sido elaborados con madera, que la madera se haya aprovechado del bosque sin provocar su degradación después del 31 de diciembre de 2020;

14) 

«producido», que haya sido cultivado, aprovechado, criado u obtenido de parcelas de terreno de interés o, en el caso de ganado bovino, en establecimientos;

15) 

«operador», toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce los productos pertinentes en el mercado o los exporta;

16) 

«introducción en el mercado», la primera comercialización de una materia prima o un producto pertinente en el mercado de la Unión;

17) 

«comerciante», toda persona de la cadena de suministro distinta del operador que, en el transcurso de una actividad comercial, comercializa los productos pertinentes;

18) 

«comercialización», todo suministro de un producto pertinente para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya se produzca el suministro de manera remunerada o gratuita;

19) 

«en el transcurso de una actividad comercial», que se destina a fines de transformación, a la distribución a consumidores comerciales o no comerciales, o a su uso en el negocio del propio operador o comerciante;

20) 

«persona», toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o nacional;

21) 

«persona establecida en la Unión»,

a) 

en el caso de las personas físicas, cualquier persona cuyo lugar de residencia se encuentra en la Unión;

b) 

en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tiene su domicilio social, su sede o un establecimiento permanente en la Unión;

22) 

«representante autorizado», toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido, de conformidad con el artículo 6, un mandato escrito de un operador o de un comerciante para que actúe en su nombre en relación con tareas específicas por lo que respecta a las obligaciones que el presente Reglamento impone a los operadores o comerciantes;

23) 

«país de origen», un país o territorio tal como se define en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

24) 

«país de producción», el país o territorio en el que se produjo la materia prima pertinente o la materia prima pertinente utilizada en la producción de un producto pertinente o contenida en dicho producto;

25) 

«productos no conformes», los productos pertinentes que no cumplen lo dispuesto en el artículo 3;

26) 

«riesgo despreciable», el nivel de riesgo que se aplica a las materias primas pertinentes y productos pertinentes, cuando, sobre la base de una evaluación completa tanto de la información específica del producto como de la información general y, en caso necesario, de la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas, dichas materias primas pertinentes o productos pertinentes no suscitan preocupación por no cumplir lo dispuesto en el artículo 3, letras a) o b);

27) 

«parcela de terreno», terreno dentro de una única propiedad inmobiliaria, tal como esté reconocido en el Derecho del país de producción, que disfruta de condiciones suficientemente homogéneas para permitir una evaluación del nivel de riesgo de deforestación y degradación forestal en conjunto asociado a las materias primas pertinentes producidas en ese terreno;

28) 

«geolocalización», la ubicación geográfica de una parcela de terreno determinada mediante las coordenadas de latitud y longitud correspondientes al menos a un punto de latitud o longitud y usando al menos seis dígitos decimales; para parcelas de terreno de más de cuatro hectáreas utilizadas para la producción de las materias primas pertinentes distintas del ganado bovino, se proporcionará utilizando polígonos, con suficientes puntos de latitud y longitud para determinar el perímetro de cada parcela;

29) 

«establecimiento», cualquier local, estructura o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier entorno o lugar en el que se mantenga ganado, de forma temporal o permanente;

30) 

«microempresas y pequeñas y medianas empresas» o «pymes», las microempresas y pequeñas y medianas empresas tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

31) 

«preocupación justificada», una reclamación debidamente motivada basada en información objetiva y verificable sobre el incumplimiento del presente Reglamento y que podría requerir la intervención de las autoridades competentes;

32) 

«autoridades competentes», las autoridades designadas en virtud del artículo 14, apartado 1;

33) 

«autoridades aduaneras», las autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

34) 

«territorio aduanero», el territorio tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

35) 

«tercer país», un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

36) 

«despacho a libre práctica», el procedimiento establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

37) 

«exportación», el procedimiento establecido en el artículo 269 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

38) 

«productos pertinentes que entran en el mercado», los productos pertinentes procedentes de terceros países incluidos en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» que están destinados a ser introducidos en el mercado y que no están destinados al consumo o uso privado dentro del territorio aduanero de la Unión;

39) 

«productos pertinentes que salen del mercado», los productos pertinentes incluidos en el régimen aduanero de «exportación»;

40) 

«legislación pertinente del país de producción», las leyes aplicables en el país de producción relativas al estatuto jurídico de la zona de producción en términos de:

a) 

derechos de uso del suelo;

b) 

protección del medio ambiente;

c) 

normativa relacionada con los bosques, incluida la gestión forestal y la conservación de la biodiversidad, cuando esté directamente relacionada con el aprovechamiento de la madera;

d) 

derechos de terceros;

e) 

derechos laborales;

f) 

derechos humanos protegidos en virtud del Derecho internacional;

g) 

el principio de consentimiento libre, previo e informado, según lo contemplado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;

h) 

la normativa fiscal, la de lucha contra la corrupción, la comercial y la aduanera.

Artículo 3

Prohibición

No se introducirán en el mercado, comercializarán ni exportarán materias primas pertinentes y productos pertinentes, excepto si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

que estén libres de deforestación;

b) 

que hayan sido producidos de conformidad con la legislación pertinente del país de producción, y

c) 

que estén amparados por una declaración de diligencia debida.

CAPÍTULO 2

OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y COMERCIANTES

Artículo 4

Obligaciones de los operadores

1.  
Los operadores ejercerán la diligencia debida de conformidad con el artículo 8 antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de su exportación, a fin de demostrar que cumplen lo dispuesto en el artículo 3.
2.  
Los operadores no introducirán en el mercado ni exportarán productos pertinentes, sin haber presentado previamente una declaración de diligencia debida. Los operadores que, sobre la base de la diligencia debida ejercida de conformidad con el artículo 8, determinen que los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3 pondrán, antes de introducirlos en el mercado o de exportarlos, a disposición de las autoridades competentes una declaración de diligencia debida a través del sistema de información a que se refiere el artículo 33. Dicha declaración de diligencia debida, disponible y transmisible por medios electrónicos contendrá la información indicada en el anexo II en relación con los productos pertinentes y una declaración del operador en la que este manifieste haber ejercido la diligencia debida y no haber detectado ningún riesgo o que este solo sea despreciable.
3.  
Al poner a disposición de las autoridades competentes la declaración de diligencia debida, el operador asumirá la responsabilidad de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3. Los operadores mantendrán un registro de las declaraciones de diligencia debida durante cinco años a partir de la fecha de presentación de la declaración a través del sistema de información mencionado en el artículo 33.
4.  

Los operadores no introducirán en el mercado ni exportarán productos pertinentes en ninguno de los casos siguientes:

a) 

cuando los productos pertinentes no sean conformes;

b) 

cuando el ejercicio de la diligencia debida haya puesto de manifiesto un riesgo no despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes;

c) 

cuando el operador no haya podido cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

5.  
Los operadores que obtengan o tengan conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que un producto pertinente que han introducido en el mercado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo mercado hayan introducido el producto pertinente y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto pertinente. En el caso de las exportaciones, los operadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro que sea el país de producción.
6.  
Los operadores ofrecerán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en el artículo 18, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes.
7.  
Cada operador comunicará a los operadores y a los comerciantes situados en los eslabones posteriores de la cadena de suministro de los productos pertinentes que han introducido en el mercado o han exportado toda la información necesaria —incluidos los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida correspondientes a dichos productos— para demostrar que se ha ejercido la diligencia debida y que no se ha detectado ningún riesgo o que este es despreciable.
8.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los operadores que sean pymes no estarán obligados a ejercer la diligencia debida en lo que respecta a los productos pertinentes contenidos en otros productos pertinentes o elaborados a partir de estos y con respecto a los cuales ya se haya ejercido la diligencia debida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, y con respecto a los cuales ya se haya presentado una declaración de diligencia debida de conformidad con el artículo 33. En tales casos, dichas pymes proporcionarán a las autoridades competentes el número de referencia de la declaración de diligencia debida, previa solicitud. En cuanto a las partes de productos pertinentes con respecto a las cuales no se haya ejercido la diligencia debida, los operadores que sean pymes deberán ejercerla de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
9.  
Los operadores que no sean pymes podrán acogerse a declaraciones de diligencia debida que ya hayan sido presentadas de conformidad con el artículo 33 únicamente si se han asegurado primero de que se ha ejercido la diligencia debida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo en relación con los productos pertinentes contenidos en los productos pertinentes de que se trate o elaborados a partir de estos. Deberán incluir los números de referencia de las correspondientes declaraciones de diligencia debida ya presentadas con arreglo al artículo 33 en las declaraciones de diligencia debida que presenten de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. En cuanto a las partes de productos pertinentes con respecto a las cuales no se haya ejercido diligencia debida, los operadores que no sean pymes deberán ejercer la diligencia debida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
10.  
Cualquier operador que se acoja a una declaración de diligencia debida ya presentada de conformidad con el artículo 33 seguirá siendo responsable de que los productos pertinentes cumplan lo dispuesto en el artículo 3, también con el requisito de que, antes de la introducción en el mercado o de la exportación de tales productos pertinentes, no se haya detectado ningún riesgo o que este sea despreciable.

Artículo 5

Obligaciones de los comerciantes

1.  
Los comerciantes que no sean pymes tendrán la consideración de operadores que no son pymes y les serán aplicables los artículos 3, 4, 6, 8 a 13, el artículo 16, apartados 8 a 11, y el artículo 18 en relación con las materias primas pertinentes y productos pertinentes que comercialicen.
2.  
Los comerciantes que sean pymes podrán comercializar productos pertinentes únicamente si disponen de la información exigida en el apartado 3.
3.  

Los comerciantes que sean pymes recopilarán y conservarán la siguiente información relativa a los productos pertinentes que tengan intención de comercializar:

a) 

nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, dirección de correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los operadores o comerciantes que les hayan suministrado los productos pertinentes, así como los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida correspondientes a dichos productos;

b) 

nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, dirección de correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los operadores o comerciantes a los que hayan suministrado los productos pertinentes.

4.  
Los comerciantes que sean pymes conservarán la información a que se refiere el apartado 3 durante al menos cinco años desde la fecha de la comercialización y la comunicarán a las autoridades competentes cuando estas la soliciten.
5.  
Los comerciantes que sean pymes que obtengan o tengan conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que un producto pertinente que han comercializado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto pertinente y a los comerciantes a quienes lo hayan suministrado.
6.  
Los comerciantes, con independencia de que sean o no pymes, ofrecerán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en los artículos 18 y 19, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes.

Artículo 6

Representantes autorizados

1.  
Los operadores o comerciantes podrán otorgar mandato a un representante autorizado para que presente en su nombre la declaración de diligencia debida con arreglo al artículo 4, apartado 2. En tal caso, el operador o comerciante seguirá siendo responsable de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3.
2.  
El representante autorizado proporcionará a las autoridades competentes, previa solicitud, una copia del mandato en una lengua oficial de la Unión y una copia en una lengua oficial del Estado miembro en que se presente la declaración de diligencia debida o, de no ser posible, en inglés.
3.  
Los operadores que sean personas físicas o microempresas podrán otorgar mandato para que actúe como representante autorizado al operador o comerciante del siguiente eslabón de la cadena de suministro que no sea una persona física o una microempresa. Dicho operador o comerciante del siguiente eslabón de la cadena de suministro no introducirá en el mercado, comercializará ni exportará productos pertinentes sin haber presentado en nombre del operador en cuestión la declaración de diligencia debida con arreglo al artículo 4, apartado 2. En tal caso, el operador que sea una persona física o una microempresa seguirá siendo responsable de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3 y comunicará a dicho operador o comerciante del siguiente eslabón de la cadena de suministro toda la información necesaria para confirmar que se ha ejercido la diligencia debida y que no se ha detectado ningún riesgo o que este es despreciable.

Artículo 7

Introducción en el mercado por operadores establecidos en terceros países

En caso de que una persona física o jurídica establecida fuera de la Unión introduzca en el mercado productos pertinentes, la primera persona física o jurídica establecida en la Unión que los comercialice tendrá la consideración de operador en el sentido del presente Reglamento.

Artículo 8

Diligencia debida

1.  
Antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de exportarlos, los operadores ejercerán la diligencia debida con respecto a todos los productos pertinentes suministrados por cada proveedor.
2.  

La diligencia debida incluirá lo siguiente:

a) 

la recopilación de la información, los datos y los documentos necesarios para cumplir los requisitos del artículo 9;

b) 

las medidas de evaluación del riesgo contempladas en el artículo 10;

c) 

las medidas de reducción del riesgo contempladas en el artículo 11.

Artículo 9

Requisitos de información

1.  

Los operadores recopilarán información, documentos y datos que demuestren que los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3. A tal fin, los operadores recopilarán, organizarán y conservarán durante cinco años desde la fecha de la introducción en el mercado o de la exportación de los productos pertinentes la siguiente información, acompañada de pruebas, sobre cada uno de los productos pertinentes:

a) 

una descripción de los productos pertinentes, incluidos el nombre comercial y el tipo del producto pertinente, así como, en el caso de los productos pertinentes que contengan madera o hayan sido elaborados con madera, el nombre común de la especie y su nombre científico completo; la descripción del producto incluirá la lista de las materias primas pertinentes o productos pertinentes que contenga o que se hayan utilizado para elaborarlo;

b) 

la cantidad de productos pertinentes; en el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad se expresará en kilogramos de masa neta y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo ( 2 ) para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad se expresará en masa neta o, según proceda, en volumen neto o en número de unidades; es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida;

c) 

el país de producción del producto y, en su caso, en qué partes de dicho país;

d) 

la geolocalización de todas las parcelas de terreno en las que se produjeron las materias primas pertinentes que contiene el producto pertinente o que se han empleado para su elaboración, así como la fecha o intervalo temporal de producción; en caso de que un producto pertinente contenga o haya sido elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en distintas parcelas de terreno deberá indicarse la geolocalización de todas esas parcelas de terreno; toda deforestación o degradación en las parcelas de terreno concretas conllevará la prohibición automática de introducir en el mercado, comercializar o exportar cualquier materia prima pertinente o producto pertinente procedente de dichas parcelas de terreno; en el caso de productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados a partir de ganado bovino o que hayan sido alimentados con productos pertinentes, se dará la geolocalización de la totalidad de establecimientos de cría del ganado; en el caso de los demás productos pertinentes del anexo I, se dará la geolocalización de las parcelas de terreno;

e) 

el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa o persona que les haya suministrado los productos pertinentes;

f) 

el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa, operador o comerciante a quien se hayan suministrado los productos pertinentes;

g) 

información suficientemente concluyente y verificable de que los productos pertinentes están libres de deforestación;

h) 

información suficientemente concluyente y verificable de que las materias primas pertinentes se han producido de conformidad con la legislación pertinente del país de producción, incluida cualquier disposición que confiera el derecho a utilizar la zona de que se trate para la producción de la materia prima pertinente.

2.  
El operador pondrá a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud, la información, los documentos y los datos recopilados en virtud del presente artículo.

Artículo 10

Evaluación del riesgo

1.  
Los operadores verificarán y analizarán la información recopilada de conformidad con el artículo 9 y cualquier otra documentación pertinente. Sobre la base de dicha información y documentación, los operadores realizarán una evaluación del riesgo para determinar si existe un riesgo de que los productos pertinentes que vayan a introducir en el mercado o a exportar no sean conformes. Los operadores no introducirán en el mercado ni exportarán los productos pertinentes, a menos que la evaluación del riesgo ponga de manifiesto que no existe ningún riesgo o que solo existe un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes.
2.  

La evaluación del riesgo tendrá en cuenta, en particular, los criterios siguientes:

a) 

el nivel de riesgo asignado al conjunto o a alguna parte del país de producción considerado de conformidad con el artículo 29;

b) 

la presencia de bosques en el conjunto o en alguna parte del país de producción;

c) 

la presencia de pueblos indígenas en el conjunto o en alguna parte del país de producción;

d) 

la consulta y la cooperación de buena fe con los pueblos indígenas del conjunto o de alguna parte del país de producción;

e) 

la existencia de reclamaciones debidamente motivadas de los pueblos indígenas basadas en información objetiva y verificable sobre el uso o la propiedad de la zona utilizada para obtener la materia prima pertinente;

f) 

la prevalencia de la deforestación o la degradación forestal en el conjunto o en alguna parte del país de producción;

g) 

la fuente, fiabilidad y validez de la información mencionada en el artículo 9, apartado 1, y enlaces a otra documentación disponible relativa a dicha información;

h) 

las preocupaciones en relación con el conjunto o alguna parte del país de producción y de origen, tales como el nivel de corrupción, la prevalencia de la falsificación de documentos y de datos, la falta de aplicación de la ley, las violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos, los conflictos armados o la existencia de sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea;

i) 

la complejidad de la cadena de suministro considerada y el nivel de procesado de los productos pertinentes, en particular, las dificultades para establecer una conexión entre los productos pertinentes y la parcela de terreno en la que se produjeron las materias primas pertinentes;

j) 

el riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o de mezcla con productos pertinentes de origen desconocido o producidos en zonas en las que se haya causado o se esté causando deforestación o degradación forestal;

k) 

conclusiones de las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que justifiquen la aplicación del presente Reglamento, publicadas en el registro de grupos de expertos de la Comisión;

l) 

preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31, e información sobre el historial de incumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores o comerciantes a lo largo de la cadena de suministro pertinente;

m) 

cualquier información que indique un riesgo de que los productos pertinentes no sean conformes;

n) 

información complementaria sobre el cumplimiento del presente Reglamento, que puede incluir información proporcionada por sistemas de certificación u otros sistemas de verificación por terceros, incluidos los regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión en el marco del artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), siempre que esa información cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento.

3.  
Los productos de la madera que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2173/2005 y estén cubiertos por una licencia FLEGT válida de un sistema de licencias operativo se considerará que cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra b), del presente Reglamento.
4.  
Los operadores deberán documentar y revisar las evaluaciones del riesgo al menos una vez al año y ponerlas a disposición de las autoridades competentes previa solicitud. Los operadores deberán poder demostrar cómo se aplicaron a la información recogida los criterios de evaluación del riesgo establecidos en el apartado 2 y cómo determinaron el grado de riesgo.

Artículo 11

Reducción del riesgo

1.  

Salvo que la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 10 revele que no existe ningún riesgo o que existe solo un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes, el operador adoptará, antes de introducir en el mercado o exportar esos productos pertinentes, procedimientos y medidas de reducción del riesgo que sean adecuados para conseguir que el riesgo sea nulo o despreciable. Dichos procedimientos y medidas podrán consistir en cualquiera de los siguientes:

a) 

solicitar información, datos o documentos adicionales;

b) 

realizar estudios o auditorías independientes;

c) 

adoptar otras medidas en relación con los requisitos de información establecidos en el artículo 9.

Tales procedimientos y medidas podrán incluir también el apoyo a los proveedores de dicho operador para que cumplan con el presente Reglamento, en particular los pequeños propietarios, mediante inversiones y desarrollo de capacidades.

2.  

Los operadores establecerán políticas, controles y procedimientos adecuados y proporcionados para reducir y gestionar eficazmente los riesgos de incumplimiento identificados relativos a los productos pertinentes. Tales políticas, controles y procedimientos incluirán:

a) 

modelos de procedimientos de gestión del riesgo, presentación de información, conservación de registros, controles internos y gestión del cumplimiento, también el nombramiento de un responsable del cumplimiento a nivel de dirección en el caso de los operadores que no sean pymes;

b) 

una auditoría independiente para comprobar las políticas, controles y procedimientos internos a que se refiere la letra a) en el caso de todos los operadores que no sean pymes.

3.  
Los operadores documentarán y revisarán al menos una vez al año las decisiones sobre los procedimientos y medidas de reducción del riesgo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes previa solicitud. Los operadores deberán poder demostrar cómo se tomaron las decisiones sobre los procedimientos y medidas de reducción del riesgo.

Artículo 12

Establecimiento y mantenimiento de sistemas de diligencia debida, presentación de informes y conservación de registros

1.  
A fin de ejercer la diligencia debida de conformidad con el artículo 8, los operadores establecerán y mantendrán actualizado un marco de procedimientos y medidas para garantizar que los productos pertinentes que introducen en el mercado o exportan cumplen lo dispuesto en el artículo 3 (en lo sucesivo, «sistema de diligencia debida»).
2.  
Los operadores revisarán el sistema de diligencia debida al menos una vez al año. Cuando los operadores tengan conocimiento de novedades que puedan influir en el sistema de diligencia debida, actualizarán el sistema de diligencia debida para tener en cuenta dichas novedades. Los operadores conservarán durante cinco años un registro de las actualizaciones en sus correspondientes sistemas de diligencia debida.
3.  
Los operadores que no pertenezcan a la categoría de pymes, incluidas las microempresas, o a la de personas físicas informarán anualmente al público tan ampliamente como sea posible, por medios que incluirán internet, sobre sus sistemas de diligencia debida, e informarán también sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir las obligaciones que les exige el artículo 8. Los operadores que, además, se incluyan en el ámbito de aplicación de otros actos jurídicos de la Unión en los que se establezcan requisitos relativos a la diligencia debida en la cadena de valor podrán cumplir las obligaciones de información que les exige el presente apartado mediante la inclusión de la información exigida cuando presenten informes en el contexto de esos otros actos jurídicos de la Unión.
4.  

Sin perjuicio de la legislación de la Unión en materia de protección de datos, la información a que se refiere el apartado 3 incluirá la siguiente información con respecto a las materias primas pertinentes y los productos pertinentes:

a) 

un resumen de la información a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c);

b) 

las conclusiones de la evaluación del riesgo realizada en virtud del artículo 10 y las medidas adoptadas en virtud del artículo 11, así como una descripción de la información y las pruebas obtenidas y utilizadas para evaluar el riesgo;

c) 

en su caso, una descripción del proceso de consulta a los pueblos indígenas, las comunidades locales y otros titulares de derechos consuetudinarios de tenencia de la tierra o las organizaciones de la sociedad civil que estén presentes en la zona de producción de las materias primas pertinentes y los productos pertinentes.

5.  
Los operadores conservarán durante al menos cinco años toda la documentación relacionada con la diligencia debida, como, por ejemplo, todos los registros, medidas y procedimientos con arreglo al artículo 8. Pondrán dicha documentación a disposición de las autoridades competentes cuando así se solicite.

Artículo 13

Procedimiento simplificado de diligencia debida

1.  
Cuando introduzcan en el mercado o exporten productos pertinentes, los operadores no estarán obligados a cumplir las obligaciones impuestas en los artículos 10 y 11, si, una vez que hayan evaluado la complejidad de la cadena de suministro pertinente y el riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o el riesgo de mezcla con productos de origen desconocido o cuyo origen se encuentre en países o partes de países de riesgo alto o estándar, se han asegurado de que todas las materias primas pertinentes y productos pertinentes se han producido en países o partes de países clasificados de riesgo bajo conforme al artículo 29. En tales casos, el operador pondrá a disposición de la autoridad competente, previa solicitud, la documentación pertinente que demuestre que existe un riesgo despreciable de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o de mezcla con productos de origen desconocido o cuyo origen se encuentre en países o partes de países de riesgo alto o estándar.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si el operador obtiene o tiene conocimiento de cualquier información pertinente —también si se obtiene como resultado de la evaluación realizada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, e incluidas las preocupaciones justificadas presentadas de conformidad con el artículo 31— que pueda indicar que existe un riesgo de que los productos pertinentes incumplen lo dispuesto en el presente Reglamento o que se está eludiendo lo dispuesto en el presente Reglamento, el operador cumplirá todas las obligaciones exigidas en los artículos 10 y 11 y comunicará inmediatamente cualquier información pertinente a la autoridad competente.
3.  
Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de cualquier información que pueda indicar un riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento, incluidos los casos en que las materias primas pertinentes o los productos pertinentes producidos en un país o partes de un país de riesgo estándar o alto se transformen posteriormente en un país o partes de un país de riesgo bajo desde el cual se introduzcan en el mercado o salgan de él, la autoridad competente actuará inmediatamente de conformidad con el artículo 17, apartado 1, y, en caso necesario, adoptará medidas provisionales de conformidad con el artículo 23.

CAPÍTULO 3

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y SUS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 14

Autoridades competentes

1.  
Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes como responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.
2.  
A más tardar el 30 de diciembre de 2023, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres, direcciones y datos de contacto de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros informarán sin demora indebida a la Comisión de cualquier cambio en esa información.
3.  
La Comisión publicará en su sitio web, sin demora indebida, la lista de autoridades competentes. La Comisión actualizará periódicamente la lista sobre la base de las actualizaciones pertinentes recibidas de los Estados miembros.
4.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las facultades, independencia funcional y recursos adecuados para cumplir las obligaciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 15

Asistencia técnica, orientación e intercambio de información

1.  
Sin perjuicio de la obligación de los operadores de ejercer la diligencia debida como establece el artículo 8, los Estados miembros podrán ofrecer a los operadores asistencia técnica y de cualquier otro tipo, así como orientación. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, también podrá proporcionar orientación a los operadores y a las autoridades competentes, en caso necesario. La asistencia técnica y de cualquier otro tipo y la orientación tendrán en cuenta la situación de las pymes, incluidas las microempresas, y las personas físicas, para facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, también en lo que respecta a la conversión de los datos de los sistemas pertinentes para determinar la geolocalización en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. También tendrán en cuenta los actos jurídicos pertinentes de la Unión, tanto en vigor como futuros, que contengan obligaciones de diligencia debida.
2.  
Los Estados miembros facilitarán el intercambio y la difusión de información pertinente, en especial, con el objeto de asistir a los operadores en la evaluación del riesgo con arreglo al artículo 10 y sobre las mejores prácticas en relación con la aplicación del presente Reglamento.
3.  
Las autoridades competentes y la Comisión supervisarán e intercambiarán continuamente información sobre cualquier cambio significativo en los patrones comerciales de los productos pertinentes que pueda dar lugar a la elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento.
4.  
La asistencia se prestará de tal manera que no comprometa la independencia y las responsabilidades u obligaciones legales de las autoridades competentes en la aplicación del presente Reglamento.
5.  
La Comisión podrá facilitar la aplicación armonizada del presente Reglamento, emitiendo las directrices pertinentes y promoviendo un intercambio adecuado de información, coordinación y cooperación entre las autoridades competentes, entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras, y entre las autoridades competentes y la Comisión.

Artículo 16

Obligación de realizar controles

1.  
Las autoridades competentes realizarán controles en su territorio para determinar si los operadores y comerciantes establecidos en la Unión cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades competentes realizarán controles en su territorio para determinar si los productos pertinentes que el operador o comerciante haya introducido o tenga la intención de introducir en el mercado, haya comercializado o tenga la intención de comercializar o haya exportado o tenga la intención de exportar cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.
2.  
Los controles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se realizarán de conformidad con los artículos 18 y 19.
3.  
Las autoridades competentes utilizarán un enfoque basado en el riesgo para determinar los controles que deban realizarse. Los criterios de riesgo se determinarán sobre la base de un análisis de los riesgos de incumplimiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, las materias primas pertinentes, la complejidad y la longitud de las cadenas de suministro, incluyendo la cuestión de si en estas se incluye la mezcla de productos pertinentes, y la fase de transformación del producto pertinente, si las parcelas de terreno de que se trate son contiguas a bosques, la asignación del riesgo a países o partes de estos de conformidad con el artículo 29, concediendo una atención especial a la situación de aquellos países o partes de ellos clasificados como de riesgo alto, el historial de incumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores o comerciantes, los riesgos de elusión y cualquier otra información pertinente. El análisis de riesgos se basará en la información a la que se refieren los artículos 9 y 10 y podrá basarse en la información contenida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33, y podrá fundamentarse en otras fuentes pertinentes, tales como los datos de seguimiento, los perfiles de riesgo de organizaciones internacionales, las preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31 o las conclusiones de las reuniones de grupos de expertos de la Comisión.
4.  
La Comisión establecerá, en su caso, o revisará y actualizará periódicamente criterios indicativos de riesgo a nivel de la Unión, de conformidad con el apartado 3, y los comunicará a las autoridades competentes.
5.  

A efectos de realizar los controles a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes establecerán planes anuales que contengan, al menos, lo siguiente:

a) 

criterios nacionales de riesgo establecidos de conformidad con el apartado 3, con el fin de determinar qué controles son necesarios, basándose en cualquier criterio indicativo de riesgo a nivel de la Unión establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 4 e incluyendo sistemáticamente criterios de riesgo en relación con aquellos países o partes de estos clasificados como de riesgo alto;

b) 

la selección de los operadores y comerciantes que se deben controlar; dicha selección se debe basar en los criterios nacionales de riesgo a que se refiere la letra a), utilizando, entre otros, la información contenida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 y técnicas de tratamiento electrónico de datos; para cada operador o comerciante que deba ser controlado, las autoridades competentes podrán precisar declaraciones específicas de diligencia debida que deban ser objeto de control.

6.  
La revisión anual de los planes por parte de las autoridades competentes se basará sistemáticamente en los resultados de los controles y en la experiencia en la aplicación de los planes a que se refiere el apartado 5, a fin de mejorar su eficacia.
7.  
Las autoridades competentes comunicarán sus planes de control, así como sus actualizaciones, a otras autoridades competentes y a la Comisión. Las autoridades competentes intercambiarán información y coordinarán el desarrollo y la aplicación de los criterios de riesgo a que se refiere el apartado 5 con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión, a fin de aumentar la eficacia de la aplicación del presente Reglamento.
8.  
Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1 del presente artículo, abarquen al menos al 3 % de los operadores que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en un país de producción o partes de este clasificado como de riesgo estándar de conformidad con el artículo 29.
9.  
Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1 del presente artículo, abarquen al menos al 9 % de los operadores que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes, así como al 9 % de la cantidad de cada uno de los productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados utilizando materias primas pertinentes producidas en un país o partes de este clasificado como de riesgo alto de conformidad con el artículo 29.
10.  
Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1, abarquen al menos al 1 % de los operadores que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en un país o en partes de este clasificado como de riesgo bajo de conformidad con el artículo 29.
11.  
Los objetivos cuantificados de los controles que deben realizar las autoridades competentes deberán cumplirse por separado para cada una de las materias primas pertinentes. Los objetivos cuantificados se calcularán en función del número total de operadores que hayan introducido en el mercado, comercializado o exportado productos pertinentes durante el año anterior, y de la cantidad, en su caso. Se considerará que los operadores han sido sometidos a control cuando la autoridad competente haya comprobado los elementos pertinentes a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b).
12.  
Sin perjuicio de los controles previstos con antelación en virtud del apartado 5 del presente artículo, las autoridades competentes realizarán los controles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando obtengan o tengan conocimiento de información pertinente, también sobre la base de preocupaciones justificadas presentadas por terceros con arreglo al artículo 31, sobre un posible caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
13.  
Los controles se realizarán sin previo aviso al operador o comerciante, excepto cuando sea necesaria la notificación previa al operador o comerciante a fin de garantizar la eficacia de los controles.
14.  
Las autoridades competentes llevarán registros de los controles en los que se indicarán, en particular, su naturaleza y sus resultados, así como las medidas adoptadas en caso de incumplimiento. Los registros de todos los controles se conservarán durante al menos diez años.
15.  
Los registros de los controles realizados en virtud del presente Reglamento y los informes de sus resultados constituirán información medioambiental a los efectos de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y estarán disponibles previa solicitud.

Artículo 17

Productos pertinentes que requieren una acción inmediata

1.  
Las autoridades competentes determinarán en qué situaciones los productos pertinentes presentan un riesgo de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 tan elevado que requieren una acción inmediata de las autoridades competentes antes de la introducción en el mercado, comercialización o exportación de dichos productos pertinentes. Las autoridades competentes registrarán en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 las situaciones de este tipo que hayan determinado.
2.  

Cuando las autoridades competentes determinen el tipo de situaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, también cuando un operador presente una declaración de diligencia debida relativa a los correspondientes productos pertinentes, el sistema de información a que se refiere el artículo 33 indicará la existencia de un elevado riesgo de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 e informará a las autoridades competentes, las cuales:

a) 

adoptarán medidas provisionales inmediatas con arreglo al artículo 23 para suspender la introducción en el mercado o comercialización de dichos productos pertinentes, o

b) 

una vez que se haya establecido la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, en el caso de los productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, exigirán a las autoridades aduaneras que suspendan el despacho a libre práctica o exportación de dichos productos pertinentes con arreglo al artículo 26, apartado 7.

3.  
Las suspensiones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo finalizarán en un plazo de tres días hábiles —o setenta y dos horas en el caso de los productos pertinentes perecederos— a partir del momento en que se haya indicado en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 la existencia de un elevado riesgo de incumplimiento. En caso de que las autoridades competentes, basándose en el resultado de los controles realizados dentro de dicho plazo, concluyan que necesitan más tiempo para determinar si los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3, prorrogarán la suspensión por períodos ulteriores de tres días hábiles mediante medidas provisionales adicionales adoptadas en virtud del artículo 23 o, en el caso de los productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, mediante notificación a las autoridades aduaneras de la necesidad de mantener la suspensión con arreglo al artículo 26, apartado 7.

Artículo 18

Controles aplicables a los operadores y a aquellos comerciantes que no sean pymes

1.  

Los controles aplicables a los operadores y a aquellos comerciantes que no sean pymes incluirán:

a) 

el análisis de sus sistemas de diligencia debida, incluidos los procedimientos de evaluación y reducción del riesgo, y de la documentación y los registros que demuestren el correcto funcionamiento del sistema de diligencia debida;

b) 

el análisis de la documentación y los registros que demuestren que un determinado producto pertinente que el operador haya introducido o tenga la intención de introducir en el mercado o haya exportado o tenga la intención de exportar cumple lo dispuesto en el presente Reglamento —, en su caso, también mediante la adopción de medidas de reducción del riesgo—, así como el examen de las correspondientes declaraciones de diligencia debida.

2.  

Los controles aplicables a los operadores y a los comerciantes que no sean pymes también podrán incluir, en su caso, en particular, cuando los análisis a que se refiere el apartado 1 hayan suscitado dudas:

a) 

el examen in situ de las materias primas pertinentes o productos pertinentes con objeto de determinar que se corresponden con la documentación utilizada para ejercer la diligencia debida;

b) 

el análisis de las medidas correctoras adoptadas con arreglo al artículo 24;

c) 

cualquier medio técnico y científico adecuado para determinar la especie o el lugar exacto en que se produjo la materia prima pertinente o el producto pertinente, incluidos análisis anatómicos, químicos y de ADN;

d) 

cualquier medio técnico y científico adecuado para determinar si los productos pertinentes están libres de deforestación, incluidos datos de observación de la Tierra, tales como los obtenidos a partir del programa y las herramientas Copernicus o de otras fuentes pertinentes de acceso público o privado, y

e) 

controles aleatorios, lo que incluye auditorías sobre el terreno, también, en su caso, en terceros países, siempre que estos estén de acuerdo, a través de la cooperación con las autoridades administrativas de dichos terceros países.

Artículo 19

Controles aplicables a los comerciantes que sean pymes

1.  
Los controles aplicables a los comerciantes que sean pymes incluirán el análisis de la documentación y los registros que demuestren la conformidad con el artículo 5, apartados 2, 3 y 4.
2.  
Los controles aplicables a los comerciantes que sean pymes también podrán incluir, cuando proceda, en particular, cuando los análisis a que se refiere el apartado 1 hayan suscitado dudas, controles aleatorios, incluidas auditorías sobre el terreno.

Artículo 20

Recuperación de los costes por las autoridades competentes

1.  
Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a reclamar a los operadores y comerciantes la totalidad de los costes de las actividades realizadas por dichas autoridades en relación con casos de incumplimiento.
2.  
Los costes a que se refiere el apartado 1 podrán incluir los costes de las pruebas analíticas, de almacenamiento y de actividades relacionadas con los productos pertinentes considerados no conformes y que estén sujetos a medidas correctoras antes del despacho a libre práctica de dichos productos pertinentes, su introducción en el mercado o su exportación.

Artículo 21

Cooperación e intercambio de información

1.  
Las autoridades competentes cooperarán entre sí, con las autoridades aduaneras de su Estado miembro, con las autoridades competentes y las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, con la Comisión y, en caso necesario, con las autoridades administrativas de terceros países, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, también en lo que respecta a la realización de auditorías sobre el terreno.
2.  
Las autoridades competentes establecerán con la Comisión acuerdos administrativos relativos a la transmisión de información sobre las investigaciones y a la realización de investigaciones.
3.  
Las autoridades competentes intercambiarán la información necesaria para el control de la aplicación del presente Reglamento, también a través del sistema de información a que se refiere el artículo 33. Se incluirá en dicho deber de intercambio dar acceso a las autoridades competentes de los demás Estados miembros a la información relativa a los operadores y comerciantes, incluidas las declaraciones de diligencia debida, e información sobre la naturaleza y los resultados de los controles realizados, así como intercambiar tales datos con dichas autoridades, todo ello a fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento.
4.  
Las autoridades competentes alertarán inmediatamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión si detectan cualquier posible incumplimiento del presente Reglamento y deficiencias graves que puedan afectar a más de un Estado miembro. Las autoridades competentes, en particular, informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando detecten en el mercado un producto pertinente que consideren que constituye un producto no conforme, para que dicho producto pueda ser recuperado o retirado del mercado en todos los Estados miembros.
5.  
A petición de una autoridad competente, los Estados miembros le proporcionarán la información necesaria para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 22

Presentación de informes

1.  

A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros pondrán a disposición del público y de la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior. Esa información incluirá:

a) 

los planes de los controles y los criterios de riesgo en que se basaron dichos planes;

b) 

el número y los resultados de los controles realizados en lo que se refiere a los operadores, los comerciantes que no sean pymes y los demás comerciantes en relación con el número total de operadores, comerciantes que no sean pymes y demás comerciantes, con indicación del tipo de incumplimiento detectado;

c) 

la cantidad de productos pertinentes objeto de control en relación con la cantidad total de productos pertinentes introducidos en el mercado o exportados, y los países de producción; en el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad se expresará en kilogramos de masa neta y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad se expresará en masa neta o, según proceda, en volumen neto o en número de unidades; es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida;

d) 

en los casos de incumplimiento, las medidas correctoras adoptadas con arreglo al artículo 24 y las sanciones impuestas con arreglo al artículo 25;

e) 

el porcentaje de controles con preaviso realizados en virtud del artículo 16, apartado 13, cuya realización deberán justificar las autoridades competentes en sus informes sobre los controles.

2.  
A más tardar el 30 de octubre de cada año, los servicios de la Comisión harán pública una síntesis de la aplicación del presente Reglamento a escala de la Unión basada en los datos presentados por los Estados miembros en virtud del apartado 1.

Artículo 23

Medidas provisionales

Los Estados miembros dispondrán lo necesario para que sus autoridades competentes puedan adoptar medidas provisionales inmediatas, incluida la incautación de las materias primas pertinentes y productos pertinentes, o la suspensión de la introducción en el mercado, comercialización o exportación de las materias primas pertinentes y productos pertinentes, cuando se hayan detectado posibles incumplimientos del presente Reglamento sobre la base de cualquiera de los factores siguientes:

a) 

el análisis de las pruebas u otra información pertinente, incluida la información intercambiada con arreglo al artículo 21 o a preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31;

b) 

los controles a que se refieren los artículos 18 y 19;

c) 

la detección de riesgos en el sistema de información a que se refiere el artículo 33.

Cuando sea necesario, los Estados miembros informarán de inmediato de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 24

Medidas correctoras en caso de incumplimiento

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, si las autoridades competentes determinan que un operador o un comerciante ha incumplido lo dispuesto en el presente Reglamento o que un producto pertinente introducido en el mercado, comercializado o exportado no es conforme, exigirán sin demora al operador o comerciante que adopte medidas correctoras adecuadas y proporcionadas para poner fin al incumplimiento dentro de un plazo determinado y razonable.
2.  

A efectos del apartado 1, las medidas correctoras que debe adoptar el operador o el comerciante incluirán al menos una de las siguientes medidas, según corresponda:

a) 

subsanar cualquier no conformidad formal, en particular con los requisitos del capítulo 2;

b) 

impedir que el producto pertinente se introduzca en el mercado, se comercialice o se exporte;

c) 

retirar o recuperar inmediatamente el producto pertinente;

d) 

donar el producto pertinente con fines benéficos o de interés público o, si no es posible, proceder a su eliminación de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de gestión de residuos.

3.  
Con independencia de las medidas correctoras adoptadas en virtud del apartado 2, el operador o comerciante corregirá cualquier deficiencia del sistema de diligencia debida con objeto de prevenir el riesgo de nuevos incumplimientos del presente Reglamento.
4.  
Si el operador o el comerciante no adopta las medidas correctoras a que se refiere el apartado 2 dentro del plazo especificado por la autoridad competente con arreglo al apartado 1, o si persiste el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 al término de dicho plazo, las autoridades competentes se asegurarán de que se apliquen las medidas correctoras necesarias a que se refiere el apartado 2 por todos los medios a su disposición con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.

Artículo 25

Sanciones

1.  
Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento por parte de los operadores y comerciantes, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
2.  

Las sanciones previstas en el apartado 1 serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichas sanciones incluirán:

a) 

multas proporcionales al daño medioambiental y al valor de las materias primas pertinentes y productos pertinentes de que se trate; la cuantía de dichas multas se calculará de tal manera que se garantice que privan efectivamente a los responsables de los beneficios económicos derivados de sus infracciones y se incrementará gradualmente en caso de reincidencia; cuando el infractor sea una persona jurídica, el importe máximo de la multa ascenderá como mínimo al 4 % del volumen de negocios anual total realizado en la Unión por el operador o comerciante durante el ejercicio económico anterior a la decisión por la que se establezca la multa, calculado de conformidad con la definición de volumen de negocios total establecida en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo ( 6 ), y se incrementará cuando sea necesario para garantizar que la sanción sea superior a la posible ganancia económica obtenida;

b) 

la confiscación de los productos pertinentes del operador o comerciante;

c) 

la confiscación de los ingresos obtenidos por el operador o el comerciante por una transacción con los productos pertinentes;

d) 

la exclusión temporal, por un período máximo de doce meses, de los procedimientos de contratación pública y del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación, las subvenciones y las concesiones;

e) 

la prohibición temporal de introducir en el mercado, comercializar o exportar las materias primas pertinentes y productos pertinentes, en caso de infracción grave o de reincidencia;

f) 

la prohibición de aplicar el procedimiento simplificado de diligencia debida establecido en el artículo 13, en caso de infracción grave o de reincidencia.

3.  

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las sentencias firmes dictadas contra personas jurídicas por infracciones al presente Reglamento y las sanciones que se les hayan impuesto en un plazo de treinta días a partir de la fecha en la que cobre firmeza la sentencia, teniendo debidamente en cuenta las normas pertinentes en materia de protección de datos. La Comisión publicará en su sitio web la lista de tales sentencias, que contendrá la información siguiente:

a) 

el nombre de la persona jurídica;

b) 

la fecha de la sentencia firme;

c) 

un resumen de las actividades por las cuales se haya determinado que la persona jurídica ha infringido el presente Reglamento, y

d) 

la naturaleza de la sanción impuesta y, si se trata de una sanción económica, su importe.

CAPÍTULO 4

PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LOS PRODUCTOS PERTINENTES QUE ENTRAN EN EL MERCADO O SALEN DE ÉL

Artículo 26

Controles aduaneros

1.  
Los productos pertinentes incluidos en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» o «exportación» estarán sujetos a los controles aduaneros y medidas establecidos en el presente capítulo. La aplicación del presente capítulo se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Reglamento, así como de otros actos jurídicos de la Unión que regulen el despacho a libre práctica o la exportación de mercancías, en particular el Reglamento (UE) n.o 952/2013 y sus artículos 46, 47, 134 y 267. No obstante, el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020 no se aplicará a los controles aduaneros de los productos pertinentes que entren en el mercado en lo que respecta a la aplicación y el control del cumplimiento del presente Reglamento.
2.  
Las autoridades competentes serán responsables de garantizar la aplicación en general del presente Reglamento en relación con cualquier producto pertinente que entre en el mercado o salga de él. En particular, las autoridades competentes serán responsables, de conformidad con el artículo 16, de determinar los controles que deban realizarse a partir de un enfoque basado en el riesgo y de determinar, mediante los controles previstos en el artículo 16, si esos productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3. Las autoridades competentes desempeñarán esas funciones de conformidad con las disposiciones pertinentes del capítulo 3.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades aduaneras efectuarán controles aduaneros de las declaraciones en aduana presentadas en relación con los productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Esos controles aduaneros se basarán principalmente en el análisis de riesgos, según lo establecido en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
4.  
El número de referencia de la declaración de diligencia debida se pondrá a disposición de las autoridades aduaneras antes del despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente que entre en el mercado o salga de él. A tal efecto, excepto cuando la declaración de diligencia debida se ponga a disposición a través de la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 2, la persona que presente la declaración en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente pondrá a disposición de las autoridades aduaneras el número de referencia de la declaración de diligencia debida asignado a dicho producto pertinente por el sistema de información a que se refiere el artículo 33.
5.  

Con el fin de que se tenga en cuenta el cumplimiento del presente Reglamento a la hora de permitir el despacho a libre práctica o la exportación de un producto pertinente:

a) 

hasta que se haya establecido la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, no se aplicarán los apartados 6 a 9 del presente artículo, y las autoridades aduaneras intercambiarán información y cooperarán con las autoridades competentes de conformidad con el artículo 27 y, cuando sea necesario, tendrán en cuenta esos intercambios y esa cooperación a la hora de permitir el despacho a libre práctica o la exportación de los productos pertinentes;

b) 

una vez que se haya establecido la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, se aplicarán los apartados 6 a 9 del presente artículo, y las notificaciones y solicitudes con arreglo a los apartados 6 a 9 del presente artículo se efectuarán a través de dicha interfaz electrónica.

6.  
Cuando las autoridades aduaneras realicen controles aduaneros de las declaraciones en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación de un producto pertinente que entre en el mercado o salga de él, consultarán, mediante la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, el estado que las autoridades competentes hayan asignado a la correspondiente declaración de diligencia debida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33.
7.  
En caso de que el estado a que se refiere el apartado 6 del presente artículo indique que se ha decidido, en virtud del artículo 17, apartado 2, que el producto pertinente que entra en el mercado o sale de él debe ser objeto de control antes de su introducción en el mercado, comercialización o exportación, las autoridades aduaneras suspenderán el despacho a libre práctica o la exportación de ese producto pertinente.
8.  

En caso de que se hayan cumplido todos los demás requisitos y formalidades previstos en el Derecho de la Unión o nacional, en relación con el despacho a libre práctica o la exportación, las autoridades aduaneras permitirán el despacho a libre práctica o la exportación de todo producto pertinente que entre en el mercado o salga de él en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

si el estado a que se refiere el apartado 6 del presente artículo no indica que se ha decidido, en virtud del artículo 17, apartado 2, que el producto pertinente debe ser objeto de control antes de su introducción en el mercado, comercialización o exportación;

b) 

si se suspende el despacho a libre práctica o la exportación de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, y las autoridades competentes no han solicitado el mantenimiento de la suspensión de conformidad con el artículo 17, apartado 3;

c) 

si se suspende el despacho a libre práctica o la exportación de conformidad con el apartado 7 y las autoridades competentes han notificado a las autoridades aduaneras que puede levantarse la suspensión del despacho a libre práctica o de la exportación de los productos pertinentes.

9.  
En caso de que las autoridades competentes lleguen a la conclusión de que un producto pertinente que entra en el mercado o sale de él no es conforme, lo notificarán a las autoridades aduaneras y estas no autorizarán el despacho a libre práctica o la exportación de ese producto pertinente.
10.  
El despacho a libre práctica o la exportación no se considerarán prueba del cumplimiento del Derecho de la Unión ni, en particular, del presente Reglamento.

Artículo 27

Cooperación e intercambio de información entre autoridades

1.  
Para que pueda aplicarse el enfoque basado en el riesgo a que se refiere el artículo 16, apartado 5, en relación con los productos pertinentes que entran en el mercado o salen de él, y garantizar que los controles sean eficaces y se realicen de conformidad con el presente Reglamento, la Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras cooperarán estrechamente e intercambiarán información.
2.  
Las autoridades aduaneras y las autoridades competentes cooperarán de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 e intercambiarán la información necesaria para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, también por medios electrónicos.
3.  
Las autoridades aduaneras podrán comunicar, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, a la autoridad competente del Estado miembro en donde esté establecido el operador, comerciante o representante autorizado, la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus funciones o proporcionada a las autoridades aduaneras con carácter confidencial.
4.  
Cuando las autoridades competentes hayan recibido información de conformidad con el presente artículo, podrán comunicar dicha información a las autoridades competentes de otros Estados miembros de conformidad con el artículo 21, apartado 3.
5.  

La información relativa a los riesgos se intercambiará:

a) 

entre las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

b) 

entre las autoridades aduaneras y la Comisión, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

c) 

entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes, incluidas las autoridades competentes de otros Estados miembros, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 28

Interfaces electrónicas

1.  
La Comisión desarrollará una interfaz electrónica basada en el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, establecida mediante el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), con el fin de posibilitar la transmisión de datos, en particular, las notificaciones y solicitudes mencionadas en el artículo 26, apartados 6 a 9, del presente Reglamento, entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento. Esta interfaz electrónica estará operativa a más tardar el 30 de junio de 2028.
2.  

La Comisión desarrollará una interfaz electrónica de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/2399 a fin de hacer posible:

a) 

que los operadores y comerciantes cumplan la obligación de presentar la declaración de diligencia debida de una materia prima pertinente o un producto pertinente, en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, para lo cual lo pondrán a disposición a través del entorno nacional de ventanilla única para las aduanas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2022/2399, y que reciban información de las autoridades competentes al respecto, y

b) 

que dicha declaración de diligencia debida se transmita al sistema de información a que se refiere el artículo 33.

3.  
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen los detalles de las medidas de ejecución correspondientes a los apartados 1 y 2 del presente artículo y, en particular, se definan los datos, incluido su formato, que deban transmitirse de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo. Los actos de ejecución también aclararán el modo en que cualquier cambio en el estado asignado por las autoridades competentes a las declaraciones de diligencia debida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 se notificará inmediata y automáticamente a las autoridades aduaneras pertinentes a través de la interfaz electrónica a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Los actos de ejecución también podrán determinar que determinados datos específicos disponibles en la declaración de diligencia debida y necesarios para las actividades de las autoridades aduaneras, incluida la vigilancia y la lucha contra el fraude, se transmitan y registren en los sistemas aduaneros nacionales y de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2.

CAPÍTULO 5

SISTEMA DE EVALUACIÓN COMPARATIVA Y COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 29

Evaluación de los países

1.  

El presente Reglamento establece un sistema de tres niveles para la evaluación de países o partes de estos. A tal fin, los Estados miembros y los terceros países, o las partes de unos u otros, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías de riesgo:

a) 

«riesgo alto»: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 ha detectado un riesgo elevado de producir en dichos países, o en partes de estos, materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);

b) 

«riesgo bajo»: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 concluye que existen garantías suficientes de que son excepcionales los casos de producción en dichos países, o en partes de estos, de materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);

c) 

«riesgo estándar»: países o partes de estos que no pertenecen a la categoría de «riesgo alto» ni a la de «riesgo bajo».

▼M1

2.  
El 29 de junio de 2023, se asignará a todos los países un nivel de riesgo estándar. La Comisión clasificará los países, o partes de estos, que presenten un riesgo bajo o alto de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La lista de países, o de partes de estos, que presentan un riesgo bajo o un riesgo alto se publicará mediante actos de ejecución que se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2, a más tardar el 30 de junio de 2025. Dicha lista se revisará y actualizará, si procede, cuantas veces sea necesario a la luz de nuevas pruebas.

▼B

3.  

La clasificación de países, o de partes de estos, como de riesgo bajo o de riesgo alto con arreglo al apartado 1 se basará en una evaluación objetiva y transparente de la Comisión, que tenga en cuenta las pruebas científicas más recientes y fuentes reconocidas internacionalmente. La clasificación se basará principalmente en los siguientes criterios de evaluación:

a) 

índice de deforestación y degradación forestal;

b) 

índice de expansión de las tierras agrarias asociadas a las materias primas pertinentes;

c) 

tendencias de producción de las materias primas pertinentes y productos pertinentes.

4.  

La evaluación a que se refiere el apartado 3 también podrá tener en cuenta:

a) 

la información presentada por el país de que se trate, por las autoridades regionales de que se trate, los operadores, las ONG o terceros, incluidos los pueblos indígenas, las comunidades locales y las organizaciones de la sociedad civil, con respecto a la cobertura efectiva de las emisiones y absorciones de la agricultura, la ganadería, la silvicultura y el uso de la tierra en la contribución determinada a nivel nacional a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;

b) 

los acuerdos y otros instrumentos celebrados entre el país de que se trate y la Unión y/o sus Estados miembros, que aborden la deforestación y la degradación forestal y faciliten que las materias primas pertinentes y productos pertinentes cumplan lo dispuesto en el artículo 3 y su aplicación efectiva;

c) 

si el país de que se trate tiene en vigor legislación nacional o subnacional, también de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de París, y adopta medidas coercitivas eficaces para hacer frente a la deforestación y la degradación forestal, y para evitar y sancionar las actividades que conducen a la deforestación y la degradación forestal, y en particular si aplica sanciones suficientemente estrictas para privar de los beneficios derivados de la deforestación o la degradación forestal;

d) 

si el país de que se trate divulga los datos pertinentes de forma transparente; y, si procede, la existencia de legislación que proteja los derechos humanos, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales y otros titulares de derechos de tenencia consuetudinarios, el cumplimiento de dicha legislación o su aplicación efectiva;

e) 

las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea sobre la importación o exportación de las materias primas pertinentes y productos pertinentes.

5.  
La Comisión entablará un diálogo específico con todos los países clasificados como de riesgo alto, o que estén en situación de serlo, con el objetivo de reducir su nivel de riesgo.
6.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la Comisión notificará formalmente al país afectado su intención de clasificar dicho país o alguna parte de él en una categoría de riesgo distinta y lo invitará a proporcionar cualquier información que considere útil a ese respecto. La Comisión también informará de dicha intención a las autoridades competentes.

La Comisión incluirá en la notificación la información siguiente:

a) 

la razón o razones de su intención de cambiar la clasificación de riesgo del país o de partes de este;

b) 

una invitación para que responda a la Comisión por escrito en relación con su intención de cambiar la clasificación de riesgo del país o de partes de este;

c) 

las consecuencias de su clasificación como país de riesgo alto o de riesgo bajo.

7.  
La Comisión concederá al país de que se trate el tiempo necesario para responder a la notificación. Cuando la notificación tenga por objeto la intención por parte de la Comisión de clasificar al país o a alguna parte de él como de riesgo alto, el país de que se trate podrá proporcionar a la Comisión en su respuesta información sobre las medidas adoptadas por él para remediar la situación.
8.  
La Comisión notificará sin demora al país de que se trate y a las autoridades competentes la inclusión del país, o de partes de él, en la lista a que se refiere el apartado 2, o la retirada de ese país, o de partes de él, de dicha lista.

Artículo 30

Cooperación con terceros países

1.  
En el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, la Comisión, en nombre de la Unión, y los Estados miembros interesados participarán en un enfoque coordinado con aquellos países productores, y partes de estos, a los que afecte el presente Reglamento, en particular los clasificados como de riesgo alto de conformidad con el artículo 29, a través de asociaciones existentes y futuras, y otros mecanismos de cooperación pertinentes, con objeto de hacer frente conjuntamente a las causas de fondo que conducen a la deforestación y la degradación forestal. La Comisión desarrollará un marco estratégico global de la Unión para dicha participación y contemplará la movilización de los instrumentos pertinentes de la Unión. Tales asociaciones y mecanismos de cooperación se centrarán en la conservación, la recuperación y el uso sostenible de los bosques, la deforestación, la degradación forestal y la transición hacia modos sostenibles de producción de materias primas, consumo, transformación y métodos comerciales. Las asociaciones y los mecanismos de cooperación podrán incluir diálogos estructurados, acuerdos administrativos y acuerdos existentes o disposiciones de estos acuerdos, así como hojas de ruta conjuntas, que permitan realizar la transición hacia una producción agraria que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, prestando especial atención a las necesidades de los pueblos indígenas, las comunidades locales y los pequeños propietarios y garantizando la participación de todos los actores interesados.
2.  
Las asociaciones y la cooperación permitirán la plena participación de todas las partes interesadas, en particular la sociedad civil, los pueblos indígenas, las comunidades locales, las mujeres, el sector privado, incluidas las microempresas y otras pymes, y los pequeños propietarios. Asimismo, las asociaciones y la cooperación apoyarán o iniciarán un diálogo inclusivo y participativo orientado a los procesos nacionales de reforma jurídica y de la gobernanza con el fin de mejorar la gobernanza forestal y de hacer frente a los factores nacionales que contribuyen a la deforestación.
3.  
Las asociaciones y la cooperación promoverán el desarrollo de procesos integrados de ordenación del territorio, de la adopción de legislación pertinente en los países productores, de procesos multilaterales, de incentivos fiscales o comerciales y de otros instrumentos pertinentes para reforzar la conservación de los bosques y la biodiversidad, la gestión sostenible y la recuperación de los bosques, combatir la conversión de los bosques y los ecosistemas vulnerables a otros usos del suelo, optimizar los beneficios para el paisaje, la seguridad de la tenencia de la tierra, la productividad y la competitividad agrarias, y la transparencia en las cadenas de suministro, reforzar los derechos de las comunidades dependientes de los bosques, incluidos los pequeños propietarios, las comunidades locales y los pueblos indígenas, cuyos derechos se establecen en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y garantizar el acceso público a los documentos relativos a la gestión forestal y a otra información de interés.
4.  
En el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, la Comisión, en nombre de la Unión, o los Estados miembros, o ambos, participarán en debates internacionales bilaterales y multilaterales sobre políticas y acciones para detener la deforestación y la degradación forestal, también en foros multilaterales como el CDB, la FAO, la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación, la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, el Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la OMC, el G7 y el G20. Dicha participación incluirá la promoción de la transición hacia una producción agraria sostenible y una gestión forestal sostenible, así como el desarrollo de cadenas de suministro transparentes y sostenibles y el mantenimiento de los esfuerzos para determinar y acordar definiciones y normas sólidas que garanticen un nivel elevado de protección de los bosques y otros ecosistemas naturales y de los derechos humanos conexos.
5.  
En el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, la Comisión, en nombre de la Unión, y los Estados miembros interesados entablarán un diálogo y una cooperación con otros países consumidores importantes, a fin de promover la adopción de requisitos ambiciosos para minimizar la contribución de dichos países a la deforestación y la degradación forestal, así como unas condiciones de competencia equitativas a escala mundial.

CAPÍTULO 6

PREOCUPACIONES JUSTIFICADAS

Artículo 31

Preocupaciones justificadas de personas físicas o jurídicas

1.  
Las personas físicas o jurídicas podrán presentar ante las autoridades competentes preocupaciones justificadas cuando consideren que uno o varios operadores o comerciantes están incumpliendo el presente Reglamento.
2.  
Las autoridades competentes evaluarán sin demora indebida, con diligencia e imparcialidad las preocupaciones justificadas, en particular si las afirmaciones tienen buen fundamento, y adoptarán las medidas necesarias, incluyendo la realización de controles y audiencias a los operadores y comerciantes, con miras a detectar posibles incumplimientos del presente Reglamento y, en su caso, adoptarán medidas provisionales en virtud del artículo 23 para impedir la introducción en el mercado, comercialización y exportación de los productos pertinentes objeto de investigación.
3.  
En un plazo de treinta días a partir de la recepción de una preocupación justificada, salvo que el Derecho nacional disponga otra cosa, la autoridad competente informará a las personas a que se refiere el apartado 1, que hayan presentado las preocupaciones justificadas, del seguimiento aplicado y de los motivos de este.
4.  
Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), los Estados miembros dispondrán medidas para proteger la identidad de las personas físicas o jurídicas que presenten preocupaciones justificadas o que realicen investigaciones con el propósito de verificar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores o comerciantes.

Artículo 32

Acceso a la justicia

1.  
Toda persona física o jurídica que tenga un interés suficiente, tal como se determine de conformidad con las vías nacionales de recurso legales que existan, incluyendo el supuesto de que dichas personas cumplan, de exigirse, los criterios establecidos en el Derecho nacional, incluidas aquellas personas que hayan presentado una preocupación justificada de conformidad con el artículo 31, tendrá acceso a procedimientos administrativos o judiciales para examinar la legalidad de las decisiones, acciones u omisiones de la autoridad competente en el marco del presente Reglamento.
2.  
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de Derecho nacional que regulen el acceso a la justicia y de aquellas que exijan que se agoten los procedimientos administrativos de recurso antes de recurrir a la vía judicial.

CAPÍTULO 7

SISTEMA DE INFORMACIÓN

Artículo 33

Sistema de información

1.  
A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la Comisión establecerá y posteriormente mantendrá un sistema de información que contendrá las declaraciones de diligencia debida presentadas de conformidad con el artículo 4, apartado 2.
2.  

Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los capítulos 2 y 3, el sistema de información proporcionará al menos las funcionalidades siguientes:

a) 

registro de operadores y comerciantes y de sus representantes autorizados en la Unión; los operadores que incluyan productos pertinentes en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» o de «exportación» indicarán en su perfil de registro el número de registro e identificación de operadores económicos (EORI) establecido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

b) 

registro de las declaraciones de diligencia debida, incluida la comunicación al operador o comerciante de que se trate de un número de referencia para cada declaración de diligencia debida presentada a través del sistema de información;

c) 

puesta a disposición del número de referencia de las declaraciones de diligencia debida existentes en virtud del artículo 4, apartados 8 y 9;

d) 

cuando sea posible, conversión de los datos de los sistemas pertinentes para determinar la geolocalización;

e) 

registro de los resultados de los controles de las declaraciones de diligencia debida;

f) 

interconexión con las aduanas a través del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, de conformidad con el artículo 28, entre otros fines, para facilitar las notificaciones y solicitudes a que se refiere el artículo 26, apartados 6 a 9;

g) 

proporcionar información pertinente a fin de apoyar la elaboración de perfiles de riesgo para los planes de control a que se refiere el artículo 16, apartado 5, incluidos los resultados de los controles, la elaboración de perfiles de riesgo de operadores, comerciantes y materias primas pertinentes y productos pertinentes con el fin de identificar, sobre la base de técnicas electrónicas de tratamiento de datos, a los operadores y comerciantes que deban ser objeto de control según dispone el artículo 16, apartado 5, y los productos pertinentes que deban ser objeto de control por las autoridades competentes;

h) 

facilitar la asistencia administrativa y la cooperación entre las autoridades competentes, y entre las autoridades competentes y la Comisión, para intercambiar información y datos;

i) 

prestar apoyo a la comunicación entre las autoridades competentes y los operadores y comerciantes a efectos de la aplicación del presente Reglamento, también, cuando proceda, mediante el uso de herramientas digitales de gestión del suministro.

3.  
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre el funcionamiento del sistema de información previsto en el presente artículo, también normas sobre la protección de los datos personales y el intercambio de datos con otros sistemas informáticos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2.
4.  
La Comisión proporcionará acceso a dicho sistema de información a las autoridades aduaneras, las autoridades competentes, los operadores y los comerciantes y, si procede, sus representantes autorizados, de conformidad con sus obligaciones respectivas en virtud del presente Reglamento.
5.  
En consonancia con la política de datos abiertos de la Unión, la Comisión dará acceso al público en general a los conjuntos de datos completos anonimizados del sistema de información en un formato abierto que pueda ser legible por máquina y que garantice la interoperabilidad, la reutilización y la accesibilidad.

CAPÍTULO 8

REVISIÓN

Artículo 34

Revisión

1.  
A más tardar el 30 de junio de 2024, la Comisión presentará una evaluación de impacto acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa para ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir otras superficies boscosas. La evaluación incluirá, entre otros elementos, la fecha límite a que se refiere el artículo 2, con el fin de reducir al mínimo la contribución de la Unión a la conversión y degradación de los ecosistemas naturales. La revisión incluirá una evaluación del impacto de las materias primas pertinentes en la deforestación y la degradación forestal.
2.  
A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión presentará una evaluación de impacto acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa para ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otros ecosistemas naturales, incluidas tierras con elevadas reservas de carbono y con un alto valor en términos de biodiversidad, como praderas, turberas y humedales. La evaluación abarcará la posible ampliación de los ecosistemas, también sobre la base de la fecha límite a que se refiere el artículo 2, con el fin de reducir al mínimo la contribución de la Unión a la conversión y degradación de los ecosistemas naturales. La revisión también abordará la necesidad y viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otras materias primas, incluido el maíz. La revisión incluirá una evaluación del impacto de las materias primas pertinentes en la deforestación y la degradación forestal, según indiquen las pruebas científicas, y tendrá en cuenta los cambios en el consumo.
3.  
La evaluación de impacto a que se refiere el apartado 2 también incluirá una evaluación sobre si es adecuado modificar o ampliar la lista de productos pertinentes del anexo I a fin de garantizar que los productos más relevantes que contienen materias primas pertinentes, o han sido alimentados o elaborados con ellas, estén incluidos en dicha lista. Esa evaluación prestará especial atención a la posible inclusión de los biocarburantes (código del SA 382600) en el anexo I.
4.  
La evaluación de impacto a que se refiere el apartado 2 también evaluará el papel de las entidades financieras a la hora de prevenir flujos financieros que contribuyan directa o indirectamente a la deforestación y la degradación forestal y evaluará la necesidad de establecer en actos jurídicos de la Unión obligaciones específicas para las entidades financieras a este respecto, teniendo en cuenta cualquier legislación horizontal y sectorial pertinente existente.
5.  
La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para modificar el anexo I en lo que respecta a los códigos NC correspondientes a los productos pertinentes que contienen materias primas pertinentes o han sido alimentados o elaborados con ellas.
6.  

A más tardar el 30 de junio de 2028 y, posteriormente, al menos cada cinco años, la Comisión efectuará una revisión general del presente Reglamento, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El primero de los informes incluirá, en particular, sobre la base de estudios específicos, una evaluación de lo siguiente:

a) 

la necesidad y viabilidad de herramientas adicionales que faciliten el comercio, en particular para los PMA muy afectados por el presente Reglamento y los países o partes de estos clasificados como de riesgo estándar o alto, a fin de apoyar el logro de los objetivos del presente Reglamento;

b) 

los efectos del presente Reglamento en los agricultores, ganaderos y silvicultores, en particular los pequeños propietarios, así como en los pueblos indígenas y las comunidades locales, y la posible necesidad de apoyo adicional para la transición hacia cadenas de suministro sostenibles y para que los pequeños propietarios cumplan los requisitos del presente Reglamento;

c) 

la ampliación de la definición de degradación forestal, a partir de un análisis en profundidad y teniendo en cuenta los avances realizados en los debates internacionales sobre la cuestión;

d) 

el umbral para la utilización obligatoria de polígonos tal como dispone el artículo 2, punto 28, teniendo en cuenta su impacto en la lucha contra la deforestación y la degradación forestal;

e) 

los cambios en los patrones comerciales de las materias primas pertinentes y los productos pertinentes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, cuando dichos cambios puedan ser indicio de una práctica de elusión;

f) 

una evaluación de si los controles realizados han sido eficaces para garantizar que las materias primas pertinentes y productos pertinentes comercializados o exportados cumplen lo dispuesto en el artículo 3.

CAPÍTULO 9

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 34, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 29 de junio de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 34, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 34, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 36

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ).
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, habida cuenta de lo dispuesto en su artículo 11.

▼M1

Artículo 37

Derogaciones

1.  
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 995/2010 con efecto a partir del 30 de diciembre de 2025.
2.  
No obstante, el Reglamento (UE) n.o 995/2010 seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2028 a la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023, e introducidos en el mercado a partir del 30 de diciembre de 2025.
3.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023, e introducidos en el mercado a partir del 31 de diciembre de 2028 deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.

▼B

Artículo 38

Entrada en vigor y fecha de aplicación

1.  
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼M1

2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los artículos 3 a 13, 16 a 24, 26, 31 y 32 se aplicarán a partir del 30 de diciembre de 2025.
3.  
Excepto en lo que respecta a los productos incluidos en el anexo del Reglamento (UE) n.o 995/2010, a los operadores que a 31 de diciembre de 2020 estuviesen establecidos como microempresas o pequeñas empresas de conformidad con el artículo 3, apartados 1 o 2, de la Directiva 2013/34/UE, respectivamente, se les aplicarán los artículos citados en el apartado 2 del presente artículo a partir del 30 de junio de 2026.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Materias primas pertinentes y productos pertinentes a que se refiere el artículo 1

El cuadro siguiente recoge las mercancías tal como se clasifican en la nomenclatura combinada que se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, y a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.

Excepto para los subproductos de un proceso de fabricación, si en ese proceso intervino material que no constituía un residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE, el presente Reglamento no se aplicará a aquellas mercancías que se produzcan en su totalidad a partir de material que haya agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se eliminaría como residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de dicha Directiva.



Materia prima pertinente

Productos pertinentes

Bovinos domésticos

0102 21 , 0102 29 Bovinos vivos

ex  02 01 Carne de bovino, fresca o refrigerada

ex  02 02 Carne de bovino, congelada

ex 0206 10 Despojos comestibles de bovino, frescos o refrigerados

ex 0206 22 Hígados comestibles de bovino, congelados

ex 0206 29 Despojos comestibles de bovino (excepto lenguas e hígados), congelados

ex 1602 50 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de bovino

ex  41 01 Cueros y pieles en bruto, de bovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos

ex  41 04 Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación

ex  41 07 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, depilados, incluso divididos, distintos de los cueros de la partida 4114

Cacao

1801 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

1802 Cáscara, películas y demás desechos de cacao

1803 Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804 Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante

1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

Café

0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Palma aceitera

1207 10 Nueces y almendras de palma

1511 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1513 21 Aceites en bruto de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1513 29 Aceites de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excluidos los aceites en bruto)

2306 60 Tortas y demás residuos sólidos de nueces y almendras de palma, incluso molidos o en «pellets», resultantes de la extracción de grasas o aceites de nueces o almendras de palma

ex 2905 45 Glicerol, con una pureza mínima del 95 % (calculada en el peso del producto en seco)

2915 70 Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres

2915 90 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto ácido fórmico, ácido acético, ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, ácido propiónico, ácidos butanoicos, ácidos pentatoicos, ácido palmítico, ácido esterárico, sus sales y sus ésteres, y anhídrido acético)

3823 11 Ácido esteárico industrial

3823 12 Ácido oleico industrial

3823 19 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado (excepto ácido esteárico, ácido oleico y ácidos grasos del tall oil)

3823 70 Alcoholes grasos industriales

Caucho

4001 Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

ex  40 05 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

ex  40 06 Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas) de caucho sin vulcanizar

ex  40 07 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado

ex  40 08 Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer

ex  40 10 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

ex  40 11 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho

ex  40 12 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho

ex  40 13 Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas)

ex  40 15 Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer

ex  40 16 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer, no expresados en el capítulo 40

ex  40 17 Caucho endurecido (por ejemplo, ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido

Soja

1201 Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas

1208 10 Harina y sémola de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

1507 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, sin modificar químicamente

2304 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

Madera

4401 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares

4402 Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado

4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4404 Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares

4405 Lana de madera; harina de madera

4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4408 Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

4409 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

4410 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4413 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles

4414 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera;

collarines para paletas, de madera

(excepto el material de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto introducido en el mercado)

4416 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

4417 Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera

4419 Artículos de mesa o de cocina, de madera

4420 Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

4421 Las demás manufacturas de madera

Pasta de madera y papel de los capítulos 47 y 48 de la nomenclatura combinada, excepto productos a base de bambú y productos para reciclar (desperdicios y desechos)

ex 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas, textos manuscritos o mecanografiados y planos, de papel

ex  94 01 Asientos (excepto los de la partida 9402 ), incluso los transformables en cama, y sus partes, de madera

9403 30 , 9403 40 , 9403 50 , 9403 60 y 9403 91 Muebles de madera, y sus partes

9406 10 Construcciones prefabricadas de madera




ANEXO II

Declaración de diligencia debida

Información que debe incluirse en la declaración de diligencia debida con arreglo al artículo 4, apartado 2:

1. 

Nombre y dirección del operador y, en caso de materias primas pertinentes y productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, su número de registro e identificación de operadores económicos (EORI) con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

2. 

Código del Sistema Armonizado, descripción en texto libre, incluidos el nombre comercial y, cuando proceda, el nombre científico completo, y la cantidad del producto pertinente que el operador tiene la intención de introducir en el mercado o exportar. En el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad debe expresarse en kilogramos de masa neta, y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad debe expresarse en masa neta y precisando un porcentaje estimativo o desviación, o, según proceda, en volumen neto o en número de unidades. Es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida.

3. 

País de producción y geolocalización de todas las parcelas de terreno en las que se produjeron las materias primas pertinentes. En el caso de productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados a partir de ganado bovino, y en el caso de aquellos productos pertinentes que hayan sido alimentados con productos pertinentes, se dará la geolocalización de la totalidad de establecimientos de cría del ganado. En el caso de productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados utilizando materias primas producidas en distintas parcelas de terreno, se incluirá la geolocalización de todas las parcelas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra d).

4. 

Cuando el operador se remita a una declaración de diligencia debida existente, en virtud del artículo 4, apartados 8 y 9, el número de referencia de dicha declaración de diligencia debida.

5. 

El texto: «Mediante la presente declaración de diligencia debida, el operador confirma que se ha ejercido la diligencia debida de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1115 y que no se ha detectado ningún riesgo o que solo se ha detectado un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no cumplan lo dispuesto en el artículo 3, letras a) o b), de dicho Reglamento.».

6. 

Firma con el formato siguiente:

«Firmado en nombre y por cuenta de:

Fecha:

Nombre y apellidos, función o cargo: Firma:».



( 1 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

( 2 ) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

( 3 ) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

( 4 ) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

( 5 ) Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).

( 6 ) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

( 7 ) Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1).

( 8 ) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

( 9 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).