SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 13 de marzo de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5, apartado 1, letra d) — Principio de exactitud —Artículo 16 — Derecho de rectificación — Artículo 23 — Limitaciones — Datos relativos al sexo — Datos inexactos desde su inscripción en un registro público — Medios de prueba — Práctica administrativa consistente en solicitar la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo»
En el asunto C‑247/23 [Deldits], ( i )
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), mediante resolución de 29 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de abril de 2023, en el procedimiento entre
VP
y
Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de la Sala Quinta, y el Sr. A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogado General: Sr. A. M. Collins;
Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de junio de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de VP, por el Sr. G. Győző, ügyvéd, la Sra. E. Polgári y el Sr. T. L. Sepsi, ügyvéd; |
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en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Núñez Silva y la Sra. A. Pérez‑Zurita Gutiérrez, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Bénard, la Sra. B. Dourthe y el Sr. B. Fodda, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y A. Hanje y por el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa y A. Pimenta y por los Sres. J. Ramos y Â. Seiça Neves, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bouchagiar y H. Kranenborg y por la Sra. Zs. Teleki, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; en lo sucesivo, «RGPD»). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre VP, una persona física, y la Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság (Dirección General Nacional de la Policía de Extranjería, Hungría) (en lo sucesivo, «autoridad competente en materia de asilo») en relación con la rectificación de los datos relativos al sexo de VP en un registro público llevado por esta autoridad. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
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3 |
Según los considerandos 1, 10, 59 y 73 del RGPD:
[…]
[…]
[…]
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4 |
El artículo 1 del RGPD, titulado «Objeto», dispone en su apartado 2: «El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.» |
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5 |
El artículo 2 del RGPD, con la rúbrica «Ámbito de aplicación material», establece lo siguiente en su apartado 1: «El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.» |
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6 |
Con arreglo al artículo 4 del RGPD, titulado «Definiciones»: «A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
[…]». |
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7 |
El artículo 5 del RGPD, titulado «Principios relativos al tratamiento», dispone lo siguiente en su apartado 1: «Los datos personales serán: […]
[…]». |
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8 |
Según el artículo 6 del RGPD, con la rúbrica «Licitud del tratamiento»: «1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: […]
[…]
[…] 2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras c) y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. 3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser establecida por:
La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido. […]» |
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9 |
El artículo 16 del RGPD, con la rúbrica «Derecho de rectificación», dispone lo siguiente: «El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional.» |
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10 |
El artículo 23 del RGPD, titulado «Limitaciones», dispone en su apartado 1: «El Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable o el encargado del tratamiento podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los derechos establecidos en los artículos 12 a 22 y el artículo 34, así como en el artículo 5 en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 12 a 22, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar:
[…]
[…]». |
Derecho húngaro
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11 |
El artículo 81 de la a menedékjogról szóló 2007. évi LXXX. törvény (Ley LXXX de 2007, sobre el Derecho de Asilo), de 29 de junio de 2007 (Magyar Közlöny 2007/83) (en lo sucesivo, «Ley sobre el Derecho de Asilo»), tiene el siguiente tenor: «La autoridad competente en materia de asilo tratará en el registro correspondiente a esa materia los datos personales de los refugiados, de los beneficiarios de protección subsidiaria, de los beneficiarios de la condición de acogido, de los beneficiarios de protección provisional, así como de las personas que soliciten protección internacional y de las personas sujetas al procedimiento de Dublín (designados conjuntamente en lo sucesivo como “personas sujetas a la presente Ley”), los datos relativos a su permanencia y a la asistencia y las ayudas a las que tengan derecho, así como las modificaciones posteriores de los mismos, con el fin de:
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12 |
El artículo 82 de la Ley sobre el Derecho de Asilo dispone lo siguiente: «A los efectos del presente capítulo, tendrán la consideración de datos de identificación de las personas físicas los siguientes datos de las personas sujetas a la presente Ley: […] f) el sexo.» |
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13 |
Según el artículo 83, apartado 1, de esa misma Ley: «El registro en materia de asilo contendrá los siguientes datos de las personas sujetas a la presente Ley:
[…]». |
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14 |
El artículo 83/A, apartado 5, de dicha Ley establece lo siguiente: «La autoridad competente en materia de asilo estará obligada de oficio a cancelar las anotaciones que sean contrarias a la normativa, a corregir las incorrectas y a suplir las anotaciones omitidas en el registro oficial llevado por ella.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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15 |
VP es una persona de nacionalidad iraní que obtuvo el estatuto de refugiado en Hungría en 2014. Para fundamentar su solicitud de obtención de ese estatuto, VP invocó su condición de persona trans y aportó certificados médicos expedidos por especialistas en psiquiatría y en ginecología. Según esos certificados, aunque VP había nacido mujer, su identidad de género era masculina. Tras serle reconocido con este fundamento su estatuto de refugiado, se inscribió a VP, no obstante, como mujer en el registro en materia de asilo que, con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre el Derecho de Asilo, es llevado por la autoridad competente en materia de asilo y que contiene los datos de identificación, incluido el sexo, de las personas físicas que han obtenido ese estatuto. |
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16 |
En 2022, VP presentó ante la autoridad competente en materia de asilo una solicitud, al amparo del artículo 16 del RGPD, con el objeto de que se rectificara la mención de su sexo, cambiándolo a masculino, y de que se modificara su nombre en el registro en materia de asilo. VP adjuntó a esa solicitud los mencionados certificados médicos. Mediante resolución de 11 de octubre de 2022, esa autoridad rechazó la solicitud por considerar que VP no había probado haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo y que los certificados aportados únicamente confirmaban su condición de persona trans. |
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17 |
VP interpuso ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), que es el órgano jurisdiccional remitente, un recurso contencioso‑administrativo solicitando la anulación de dicha resolución. Para fundamentar su recurso, VP alega que la condición de persona trans implica, por definición, un cambio de identidad de género y que los certificados médicos presentados confirman ese cambio. VP afirma que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el reconocimiento de un cambio de identidad de género no puede quedar supeditado a una cirugía de cambio de sexo. A su juicio, una exigencia de esa naturaleza es también contraria, entre otros, a los artículos 3 y 7 de la Carta. VP sostiene, asimismo, que muchos Estados miembros, entre los que se encuentran el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, Irlanda, la República Helénica, la República de Malta, la República Portuguesa y el Reino de Suecia, reconocen los cambios de identidad de género sobre la base de declaraciones de los interesados. VP precisa que los certificados médicos aportados para fundamentar su recurso ponen de manifiesto que tiene apariencia masculina y que en ellos se le atribuyó para su diagnóstico el código F64.0 de la Clasificación Internacional de Enfermedades elaborada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), correspondiente al transexualismo. |
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18 |
La autoridad competente en materia de asilo solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo. |
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19 |
Según el órgano jurisdiccional remitente, si bien la Ley sobre el Derecho de Asilo contiene ciertamente una disposición general relativa a la rectificación de las entradas erróneas en el registro, esa Ley no regula ni el procedimiento ni los requisitos para el reconocimiento de un cambio de identidad de género o de nombre en relación con este cambio. El órgano jurisdiccional remitente indica que, a este respecto, el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional, Hungría) consideró en su sentencia n.o 6/2018, de 27 de junio de 2018, que era contrario a la Constitución el hecho de que el legislador húngaro no hubiera aprobado un procedimiento que permitiera a las personas que residen legalmente en Hungría y que no tienen la nacionalidad de ese país modificar la mención relativa a su sexo y a su nombre, mientras que sí se reconocía esta posibilidad a los nacionales húngaros. El órgano jurisdiccional remitente sostiene, asimismo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, en su sentencia de 16 de julio de 2020, Rana c. Hungría (CE:ECHR:2020:0716JUD004088817), que Hungría había infringido el CEDH al no haber establecido un procedimiento de reconocimiento jurídico de un cambio de identidad de género para los refugiados. Afirma el órgano jurisdiccional remitente que este vacío jurídico perdura desde entonces, a pesar del pronunciamiento de esas sentencias. |
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20 |
El órgano jurisdiccional remitente sostiene que esta situación se ha agravado por la circunstancia de que, desde el año 2020, también ha dejado de concederse a los nacionales húngaros la posibilidad de que se les reconozca jurídicamente el cambio de identidad de género. El hecho de que el Derecho nacional no contemple esta posibilidad de reconocimiento constituye precisamente el motivo por el que VP interpuso su recurso contencioso-administrativo con fundamento en el artículo 16 del RGPD. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si este artículo impone a la autoridad competente en materia de asilo la obligación de rectificar los datos relativos al sexo en el registro en materia de asilo y, en caso afirmativo, cuáles son las pruebas que el interesado debe aportar para fundamentar su solicitud. |
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21 |
En estas circunstancias, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
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22 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 16 del RGPD debe interpretarse en el sentido de que impone a una autoridad nacional encargada de la llevanza de un registro público el deber de rectificar datos personales relativos al sexo de una persona física cuando esos datos no sean exactos, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra d), de ese Reglamento. |
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23 |
Con carácter preliminar, debe recordarse que, con arreglo al artículo 16 del RGPD, el interesado tiene derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tiene derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional. |
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24 |
Esta disposición concreta el derecho fundamental consagrado en el artículo 8, apartado 2, segunda frase, de la Carta, según el cual toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación. |
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25 |
Además, el artículo 16 del RGPD debe interpretarse a la luz, por una parte, del artículo 5, apartado 1, letra d), del RGPD, que consagra el principio de exactitud, con arreglo al cual los datos tratados deben ser exactos y, si fuera necesario, actualizados, con la precisión de que deben adoptarse todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan. Por otra parte, el artículo 16 del RGPD también debe ser interpretado a la luz del considerando 59 de dicho Reglamento, según el cual deben arbitrarse fórmulas para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de ese Reglamento, incluidos los mecanismos para solicitar y, en su caso, obtener de forma gratuita, en particular, la rectificación de sus datos personales. |
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26 |
A este respecto, debe precisarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el carácter exacto y completo de los datos personales debe ser apreciado atendiendo a los fines para los que fueron recabados (véase, por analogía, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Nowak, C‑434/16, EU:C:2017:994, apartado 53). |
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27 |
Por último, a efectos de la interpretación del artículo 16 del RGPD, es preciso también recordar que el objetivo perseguido por ese Reglamento, tal como se desprende de su artículo 1 y de sus considerandos 1 y 10, consiste, en particular, en garantizar un nivel elevado de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, sobre todo de su derecho a la vida privada respecto del tratamiento de los datos personales, consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Carta y en el artículo 16 TFUE, apartado 1 (sentencia de 9 de enero de 2025, Association Mousse, C‑394/23, EU:C:2025:2, apartado 21 y jurisprudencia citada). |
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28 |
De conformidad con este objetivo, todo tratamiento de datos personales debe, en particular, cumplir los principios relativos al tratamiento de dichos datos establecidos en el artículo 5 del RGPD, incluido el principio de exactitud recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, y satisfacer las condiciones de licitud enumeradas en el artículo 6 de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de enero de 2025, Association Mousse, C‑394/23, EU:C:2025:2, apartado 22 y jurisprudencia citada). |
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29 |
En estas circunstancias, la actualización de los datos tratados constituye un aspecto esencial de la protección de la persona en cuestión en relación con el tratamiento de esos datos. |
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30 |
En el presente asunto, no resulta controvertido, por una parte, que la información relativa al sexo de VP puede calificarse de «dato personal», ya que se refiere a una persona física identificada o identificable, en el sentido del artículo 4, punto 1, del RGPD, y, por otra parte, que ese dato ha sido objeto de un «tratamiento», en el sentido del artículo 4, punto 2, de ese Reglamento, ya que fue recogido y registrado por la autoridad competente en materia de asilo en un registro público, concretamente en el registro en materia de asilo. Por consiguiente, ese tratamiento, que se refiere a datos contenidos en un fichero o que está previsto que figuren en él, está comprendido en el ámbito material de aplicación de dicho Reglamento, en virtud de su artículo 2, apartado 1 (véase, por analogía, la sentencia de 9 de enero de 2025, Association Mousse, C‑394/23, EU:C:2025:2, apartado 30). |
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31 |
Si bien no parece haberse cuestionado en el litigio principal el cumplimiento de los requisitos de licitud del tratamiento en cuestión, en el sentido del artículo 6 del RGPD, VP niega que la autoridad competente en materia de asilo observara el principio de exactitud enunciado en el artículo 5, apartado 1, letra d), de ese Reglamento y solicita, en virtud del artículo 16 del mencionado Reglamento, una rectificación del dato personal relativo a su sexo. |
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32 |
A la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 26 de la presente sentencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la exactitud del dato objeto del litigio principal atendiendo a la finalidad para la que fue recabado y apreciar, en particular a la luz del artículo 81, letra c), de la Ley sobre el Derecho de Asilo, si la recogida de ese dato tiene por objeto identificar a la persona de que se trata. Si este fuera el caso, parece que ese dato se refiere, pues, a la identidad de género vivida por esta persona, y no a la que, en sus palabras, le fue asignada al nacer. En tal contexto, en contra de lo sostenido por el Gobierno húngaro, incumbiría al responsable del tratamiento, en este caso la autoridad competente en materia de asilo, tomar en consideración la identidad de género de dicha persona en el momento de su inscripción en el registro en materia de asilo, y no la que, según señala, le fue asignada al nacer. |
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33 |
Por consiguiente, tal como el Abogado General señaló, fundamentalmente, en los puntos 31 y 40 de sus conclusiones, y habida cuenta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, según los cuales, en el marco del procedimiento de concesión de estatuto de refugiado, Hungría admitió que VP era una persona trans, el dato personal relativo a su sexo, que figura en el registro en materia de asilo, parece haber sido inexacto desde su inscripción. |
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34 |
A este respecto, en contra de lo sostenido por el Gobierno húngaro, un Estado miembro no puede esgrimir disposiciones de Derecho nacional específicas, adoptadas con fundamento en el artículo 6, apartados 2 y 3, del RGPD, para poner obstáculos al derecho de rectificación consagrado en el artículo 8, apartado 2, de la Carta y concretado por el artículo 16 del RGPD. |
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35 |
Así, por una parte, resulta del considerando 10, tercera frase, de ese Reglamento que esas disposiciones específicas están destinadas únicamente a especificar en mayor grado la aplicación de las normas del RGPD y no a establecer excepciones a ellas. |
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36 |
Por otra parte, el derecho de rectificación establecido en el artículo 16 del RGPD solo puede limitarse respetando los requisitos definidos en el artículo 23 de ese Reglamento, interpretado a la luz del considerando 73 de este. De este modo, un Estado miembro puede, en particular, establecer a través de medidas legislativas internas limitaciones a ese derecho en lo que respecta a datos personales que figuran en registros públicos llevados por motivos de interés general. No obstante, en el presente caso, como señaló el Abogado General, fundamentalmente, en el punto 44 de sus conclusiones, no se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que el legislador húngaro haya limitado, ateniéndose a los requisitos contemplados en el artículo 23 del RGPD, el alcance de dicho derecho de rectificación ni que la autoridad competente en materia de asilo haya motivado su denegación de la rectificación solicitada invocando tal limitación legal. En efecto, a reserva de que así lo compruebe el órgano jurisdiccional remitente, parece que esta denegación no se basa en una medida legislativa adoptada con arreglo al artículo 23 del RGPD, sino en la consideración de que VP no aportó la prueba de su sexo. |
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37 |
En cualquier caso, un Estado miembro no puede invocar la inexistencia, en su Derecho nacional, de un procedimiento de reconocimiento jurídico de la condición de persona trans para poner obstáculos al derecho de rectificación. A este respecto, es preciso recordar que, si bien el Derecho de la Unión no menoscaba las competencias de los Estados miembros en el ámbito del estado civil de las personas y del reconocimiento jurídico de su identidad de género, estos deben respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia. De este modo, una normativa nacional que impide que una persona transgénero, al no reconocer su identidad de género, reúna un requisito necesario para disfrutar de un derecho protegido por el Derecho de la Unión, como, en el presente caso, el derecho consagrado en el artículo 8, apartado 2, de la Carta y concretado en el artículo 16 del RGPD, debe considerarse, en principio, incompatible con el Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartados 53 y 60 y jurisprudencia citada). |
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38 |
Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 16 del RGPD debe interpretarse en el sentido de que impone a una autoridad nacional encargada de la llevanza de un registro público el deber de rectificar datos personales relativos al sexo de una persona física cuando esos datos no sean exactos, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra d), de ese Reglamento. |
Cuestiones prejudiciales segunda y tercera
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39 |
Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 16 del RGPD debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede supeditar, mediante una práctica administrativa, el ejercicio del derecho de rectificación de los datos personales relativos al sexo de una persona física contenidos en un registro público a la aportación de pruebas, en particular a la aportación de la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo. |
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40 |
Como señaló el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, el artículo 16 del RGPD no especifica cuáles son las pruebas que puede exigir un responsable del tratamiento para demostrar que son inexactos los datos personales cuya rectificación solicita una persona física. |
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41 |
En este contexto, si bien el interesado que solicita la rectificación de esos datos puede estar obligado a aportar las pruebas pertinentes y suficientes que, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, le puedan ser razonablemente exigidas para demostrar la inexactitud de dichos datos [véase, por analogía, la sentencia de 8 de diciembre de 2022, Google (Retirada de enlaces a contenido supuestamente inexacto), C‑460/20, EU:C:2022:962, apartados 68 y 72], debe precisarse que, como se ha recordado en el apartado 36 de la presente sentencia, un Estado miembro solo puede limitar el ejercicio del derecho de rectificación dentro del respeto del artículo 23 del RGPD. |
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42 |
Pues bien, el artículo 23, apartado 1, del RGPD dispone que el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable o el encargado del tratamiento puede limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los derechos establecidos en los artículos 12 a 22 y el artículo 34, así como en el artículo 5 de ese Reglamento en la medida en que las disposiciones del Derecho en cuestión se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 12 a 22 del mismo Reglamento, siempre que, no obstante, tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar determinados objetivos enumerados por el RGPD como, entre otros, objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro. Como se ha señalado en el apartado 36 de la presente sentencia, el derecho de rectificación puede limitarse en el contexto de la llevanza de registros públicos mantenidos por motivos de interés público general, en particular para garantizar la fiabilidad y la coherencia de esos registros. |
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43 |
En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el Estado miembro de que se trata ha puesto en marcha una práctica administrativa consistente en supeditar el ejercicio por parte de una persona trans de su derecho de rectificación de los datos relativos a su sexo que figuran en un registro público a la aportación de la prueba de que se ha sometido a una cirugía de cambio de sexo. Tal práctica administrativa da lugar a una limitación del derecho de rectificación, limitación que debe respetar los requisitos establecidos en el artículo 23 del RGPD, tal como se ha recordado en los dos anteriores apartados de la presente sentencia. |
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44 |
Ahora bien, en primer término, debe señalarse que esta práctica administrativa no cumple el requisito según el cual el Derecho de un Estado miembro solo puede limitar a través de medidas legislativas el alcance del derecho reconocido en el artículo 16 del RGPD. Así, sin perjuicio de la comprobación que deba hacer el órgano jurisdiccional remitente, no parece que exista en Derecho húngaro ninguna medida legislativa relativa a los requisitos de prueba aplicables a la rectificación de los datos correspondientes al sexo de las personas inscritas en el registro en materia de asilo. |
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45 |
En segundo término, esa práctica administrativa menoscaba la esencia de los derechos fundamentales garantizados por la Carta y, en particular, la esencia del derecho a la integridad de la persona y del derecho al respeto de la vida privada y familiar, contemplados en sus artículos 3 y 7, respectivamente. |
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46 |
A este respecto, es preciso recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3, de la Carta, los derechos que esta garantiza tienen el mismo sentido y alcance que los derechos correspondientes que garantiza el CEDH, el cual constituye un umbral mínimo de protección (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartado 63 y jurisprudencia citada). |
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47 |
Pues bien, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 8 del CEDH, que se corresponde con el artículo 7 de la Carta, protege la identidad de género de una persona como elemento constitutivo y uno de los aspectos más íntimos de su vida privada. Así, esta disposición engloba el derecho de cada persona a determinar los detalles de su identidad de ser humano, lo que incluye el derecho de las personas trans al desarrollo personal y a la integridad física y moral, así como al respeto y al reconocimiento de su identidad de género. A tal efecto, dicho artículo 8 impone a los Estados, además de obligaciones negativas que tienen por objeto proteger a las personas trans frente a las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, obligaciones positivas, lo que implica también el establecimiento de procedimientos eficaces y accesibles que garanticen el respeto efectivo de su derecho a la identidad de género. Además, habida cuenta de la especial importancia de este derecho, los Estados solo disponen de un margen de apreciación limitado en este ámbito (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartados 64 y 65 y jurisprudencia citada). |
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48 |
En este contexto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en particular, que el reconocimiento de la identidad de género de una persona trans no puede quedar supeditado a la realización de un tratamiento quirúrgico no deseado por esa persona (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 19 de enero de 2021, X e Y c. Rumanía, CE:ECHR:2021:0119JUD000214516, §§ 165 y 167 y jurisprudencia citada). |
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49 |
En tercer y último término, una práctica administrativa como la controvertida en el litigio principal no es, en cualquier caso, ni necesaria ni proporcionada para garantizar la fiabilidad y la coherencia de un registro público, como el registro en materia de asilo, ya que un certificado médico, incluido un diagnóstico psicológico previo, puede constituir una prueba pertinente y suficiente a este respecto (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 6 de abril de 2017, A. P., Garçon y Nicot c. Francia, CE:ECHR:2017:0406JUD007988512, §§ 139 y 142). |
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50 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 16 del RGPD debe interpretarse en el sentido de que, para ejercitar el derecho de rectificación de los datos personales relativos al sexo de una persona física contenidos en un registro público, esta persona puede estar obligada a aportar las pruebas pertinentes y suficientes que le puedan ser razonablemente exigidas para demostrar la inexactitud de dichos datos. No obstante, un Estado miembro no puede en ningún caso supeditar, mediante una práctica administrativa, el ejercicio de ese derecho a la aportación de la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo. |
Costas
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51 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.
( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.