Eureka C-529/23 Iniciar sesión

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 3 de julio de 2025 ( *1 )

«Recurso de casación — Derecho institucional — Parlamento Europeo — Normativa relativa a los gastos y dietas de los diputados al Parlamento — Dietas de asistencia parlamentaria — Recuperación de cantidades indebidamente pagadas — Artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a ser oído — Derecho de acceso al expediente — Reglamento (UE) 2018/1725 — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea y a la libre circulación de estos datos — Artículo 9 — Transmisiones de datos personales a destinatarios establecidos en la Unión distintos de esas instituciones y organismos — Artículo 26 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea»

En el asunto C‑529/23 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 17 de agosto de 2023,

Parlamento Europeo, representado por la Sra. M. Ecker y los Sres. N. Görlitz, J.‑C. Puffer y S. Toliušis, en calidad de agentes,

parte recurrente,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

TC, representado por la Sra. D. Aukštuolytė-Kapp, advokatė,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. D. Gratsias (Ponente), E. Regan, J. Passer y B. Smulders, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 2024;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 30 de enero de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Parlamento Europeo solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 7 de junio de 2023, TC/Parlamento (T‑309/21, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2023:315), mediante la que este estimó parcialmente el recurso de TC y anuló la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo de 16 de marzo de 2021 por la que se declaraba la existencia de un crédito frente a TC por una cantidad indebidamente abonada en concepto de gastos de asistencia parlamentaria y se ordenaba la recuperación de dicha cantidad (en lo sucesivo, «decisión controvertida») y la nota de adeudo n.o 7010000523, de 31 de marzo de 2021 (en lo sucesivo, «nota de adeudo»), en la medida en que ordenaban recuperar de TC las retribuciones, costes sociales y gastos de viaje correspondientes al empleo de su asistente parlamentario acreditado A durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 31 de marzo de 2016, por un importe de 50754,54 euros.

Marco jurídico

Acta Electoral

2

El artículo 6, apartado 1, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anexa a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom (DO 1976, L 278, p. 5), en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 283, p. 1; corrección de errores en DO 2017, L 105, p. 22) (en lo sucesivo, «Acta Electoral»), establece:

«El voto de los diputados será individual y personal. Los diputados no podrán quedar vinculados por instrucciones ni recibir mandato imperativo alguno.»

Estatuto de los Diputados

3

El artículo 2 de la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo (DO 2005, L 262, p. 1; en lo sucesivo, «Estatuto de los Diputados»), establece en su apartado 1:

«Los diputados serán libres e independientes.»

4

A tenor del artículo 4 del Estatuto de los Diputados, «los documentos y las grabaciones electrónicas que los diputados hayan recibido, elaborado o enviado no se considerarán documentos del Parlamento a menos que hayan sido presentados de conformidad con el Reglamento».

5

El artículo 21 del Estatuto de los Diputados dispone:

«1.   Los diputados tendrán derecho a la asistencia de colaboradores personales libremente seleccionados por ellos.

2.   El Parlamento correrá con los gastos reales ocasionados por la contratación de dichos colaboradores.

3.   El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.»

Medidas de aplicación

6

El artículo 33, apartados 1 y 2, de la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo (DO 2009, C 159, p. 1; en lo sucesivo, «Medidas de aplicación»), establece:

«1.   Los diputados tendrán derecho a recibir la asistencia de colaboradores personales libremente seleccionados por ellos. El Parlamento asumirá los gastos reales ocasionados y derivados entera y exclusivamente de la contratación de uno o varios asistentes o de la utilización de una prestación de servicios, de conformidad con las presentes Medidas de aplicación y en las condiciones establecidas por la Mesa.

2.   Solo se cubrirán los gastos correspondientes a la asistencia necesaria y directamente vinculada al ejercicio del mandato parlamentario de los diputados. Estos gastos no podrán en ningún caso cubrir gastos vinculados al ámbito privado de los diputados.»

7

El artículo 68 de las Medidas de aplicación es del siguiente tenor:

«1.   Toda cantidad abonada indebidamente en aplicación de las presentes Medidas de aplicación deberá ser reintegrada. El Secretario General cursará instrucciones para recuperar dichas cantidades del diputado interesado.

2.   Toda decisión en materia de recuperación se adoptará velando por el ejercicio efectivo del mandato del diputado y por el buen funcionamiento del Parlamento y tras haber escuchado el Secretario General al diputado interesado.

3.   El presente artículo se aplicará asimismo a los antiguos diputados y a terceros.»

Reglamento (UE) 2016/679

8

El considerando 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1), señala:

«El tratamiento de datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto[,] sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. […]»

9

El artículo 6, apartado 1, de ese Reglamento dispone lo siguiente:

«El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

[…]

f)

el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.»

Reglamento (UE) 2018/1725

10

Los considerandos 5 y 22 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO 2018, L 295, p. 39), tienen el siguiente tenor:

«(5)

Redunda en interés de un enfoque coherente de la protección de datos personales en la Unión y de la libre circulación de datos personales en la Unión, armonizar, en la medida de lo posible, las normas de protección de datos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión con las adoptadas para el sector público en los Estados miembros. Cuando las disposiciones del presente Reglamento apliquen los mismos principios que las disposiciones del Reglamento [2016/679], según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea […], ambas deben interpretarse de manera homogénea, en particular porque debe entenderse que la estructura del presente Reglamento es equivalente a la del Reglamento [2016/679].

[…]

(22)

Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados sobre la base de la necesidad del desempeño de una función realizada en interés público por parte de las instituciones y organismos de la Unión o en el ejercicio de sus potestades públicas, la necesidad de cumplir una obligación legal del responsable del tratamiento o sobre alguna otra base legítima con arreglo al presente Reglamento, incluido el consentimiento del interesado, la necesidad para el cumplimiento de un contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato. […]»

11

El artículo 4 del referido Reglamento, titulado «Principios relativos al tratamiento de datos personales», dispone en su apartado 1:

«Los datos personales serán:

[…]

c)

adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”);

[…]

e)

mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 13, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado (“limitación del plazo de conservación”);

[…]».

12

El artículo 9 del citado Reglamento, titulado «Transmisiones de datos personales a destinatarios establecidos en la Unión distintos de las instituciones y organismos de la Unión», dispone:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 a 6 y 10, los datos personales solo se transmitirán a destinatarios establecidos en la Unión distintos de las instituciones y organismos de la Unión, cuando:

a)

el destinatario demuestre que los datos son necesarios para el cumplimiento de una función de interés público o en el ejercicio de las potestades públicas conferidas al destinatario, o

b)

el destinatario demuestre que es necesario que le transmitan los datos para una finalidad específica de interés público y el responsable del tratamiento, si existe alguna razón para suponer que se podrían perjudicar los intereses legítimos del interesado, demuestre que es proporcionado transmitir los datos personales para dicha finalidad específica, una vez sopesados, de modo verificable, los diversos intereses concurrentes.

2.   Cuando la transmisión según el presente artículo se produzca por iniciativa del responsable del tratamiento, este deberá demostrar que la transmisión de datos personales es necesaria y proporcionada respecto de los fines de la transmisión, mediante la aplicación de los criterios establecidos en el apartado 1, letras a) o b).

3.   Las instituciones y organismos de la Unión conciliarán el derecho a la protección de los datos personales con el derecho de acceso a los documentos, de conformidad con el Derecho de la Unión.»

Estatuto

13

El artículo 26 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su redacción aplicable al litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), dispone lo siguiente:

«El expediente personal de cada funcionario deberá contener:

a)

los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento.

b)

las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos.

Todos los documentos deberán estar registrados, numerados y clasificados sin discontinuidad; la Institución no podrá oponer a un funcionario ni alegar en su contra los documentos a que se refiere el párrafo a) anterior si no le hubieren sido comunicados antes de su incorporación al expediente.

La comunicación de cualquier documento será certificada mediante la firma del funcionario o, en su defecto, se hará por correo certificado enviado a la última dirección indicada por el funcionario.

En el expediente personal de un funcionario no podrá constar ninguna mención de sus actividades y opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, de su origen racial o étnico o de su orientación sexual.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo cuarto no impedirá incluir en el expediente actos administrativos y documentos de los que el funcionario tenga conocimiento y que resulten necesarios para la aplicación del presente Estatuto.

Para cada funcionario se abrirá únicamente un expediente.

Los funcionarios, incluso tras el cese en sus funciones, tendrán derecho a conocer todos los documentos que figuran en su expediente y a hacer copia de los mismos.

El expediente personal tendrá carácter confidencial y solo podrá ser consultado en las oficinas de la administración o en un soporte informático protegido. Será remitido, sin embargo, al Tribunal de Justicia de la Unión [Europea] cuando se haya interpuesto un recurso que afecte al funcionario.»

ROA

14

El artículo 1 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, en su versión aplicable al litigio (en lo sucesivo, «ROA»), establece:

«El presente régimen se aplicará a todos los agentes contratados por la Unión. Estos agentes tendrán la consideración de:

[…]

–

asistente parlamentario acreditado.

[…]»

15

El artículo 5 bis del ROA establece:

«A los efectos del presente régimen, se considerarán “asistentes parlamentarios acreditados” las personas seleccionadas por uno o varios diputados, vinculados por contrato directo con el Parlamento Europeo, para que presten asistencia directa en los locales del Parlamento Europeo, en uno de sus tres lugares de trabajo, a uno o varios diputados en el ejercicio de sus funciones como diputados al Parlamento Europeo bajo su dirección y autoridad y en una relación de confianza mutua derivada de la libertad de elección a la que se hace referencia en el artículo 21 [del Estatuto de los Diputados].»

16

Del artículo 127, primera frase, del ROA se desprende que los artículos 11 a 26 bis del Estatuto se aplicarán por analogía a los asistentes parlamentarios acreditados.

Antecedentes del litigio

17

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 2 a 26 de la sentencia recurrida y pueden resumirse del siguiente modo.

18

El 22 de mayo de 2015, el Parlamento, sobre la base del artículo 5 bis del ROA, celebró con A un contrato de asistente parlamentario acreditado a tiempo completo en Bruselas (Bélgica) para la asistencia de TC, diputado al Parlamento, hasta el término de la séptima legislatura.

19

El 25 de febrero de 2016, TC solicitó a la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo del Parlamento (en lo sucesivo, «AFCC») que resolviera dicho contrato por diferentes razones que implicaban la pérdida de confianza, como ausencias sin una razón válida y el incumplimiento de las normas relativas a las autorizaciones de ejercicio de actividades externas.

20

Tras el fracaso de un intento de conciliación, el 24 de junio de 2016, la AFCC notificó a A su decisión de resolver el referido contrato por ruptura de la relación de confianza al haber incumplido las normas relativas a las autorizaciones de ejercicio de actividades externas.

21

El 14 de abril de 2017, A interpuso un recurso de anulación contra la citada decisión de 24 de junio de 2016 ante el Tribunal General.

22

Mediante la sentencia de 7 de marzo de 2019, L/Parlamento (T‑59/17, en lo sucesivo, sentencia L/Parlamento, EU:T:2019:140), el Tribunal General anuló dicha decisión. En esa sentencia, el Tribunal General declaró que de los elementos obrantes en autos se desprendía que TC tenía conocimiento de las actividades externas de A y que eran fruto de su propia iniciativa. Así pues, el Tribunal General consideró que la razón invocada por la AFCC para justificar esa decisión, a saber, la ruptura de la relación de confianza, no resultaba plausible. Según el Tribunal General, la AFCC había cometido, por tanto, un error manifiesto de apreciación al dar curso favorable a la petición de resolver el contrato de A que TC formuló por esa razón. Este último no era parte en el asunto que dio lugar a la mencionada sentencia.

23

Mediante escrito de 8 de junio de 2020, redactado en inglés y enviado a TC mediante correo electrónico el 30 de julio de 2020, el Secretario General del Parlamento informó a TC de la incoación de un procedimiento de recuperación de cantidades indebidamente abonadas, en virtud del artículo 68 de las Medidas de aplicación, por un importe total de 78838,21 euros en relación con la asistencia parlamentaria prestada a TC por A. El Secretario General del Parlamento instó a TC a presentar, en un plazo de dos meses, observaciones y elementos de prueba para refutar las conclusiones preliminares del Parlamento sobre las actividades externas que A había ejercido con su conocimiento y bajo su dirección del 22 de mayo de 2015 al 22 de noviembre de 2016 y a probar que, durante ese período, A había ejercido efectivamente funciones de asistente parlamentario acreditado.

24

Del apartado 13 de la sentencia recurrida se desprende que, mediante un correo electrónico de 4 de agosto de 2020, TC solicitó al Parlamento que le transmitiera:

–

el expediente personal de A en el Parlamento (todos los documentos atinentes a su contratación y a su trabajo), incluida la información sobre el número de veces que la protección del Parlamento se había solicitado «para A» y los datos relativos a la presencia de este último (datos de su tarjeta de acceso al Parlamento);

–

las copias de la correspondencia que había mantenido con los representantes del Parlamento en relación con el trabajo de A;

–

el expediente completo del asunto que dio lugar a la sentencia L/Parlamento.

25

El 4 de septiembre de 2020, el Secretario General del Parlamento remitió a TC un escrito, redactado en lituano y fechado el 3 de septiembre de 2020, cuyo contenido era sustancialmente idéntico al de 8 de junio de 2020, mencionado en el apartado 23 de la presente sentencia. A dicho escrito de 3 de septiembre de 2023 se adjuntaban una copia de la sentencia L/Parlamento y el desglose de las cantidades abonadas por el Parlamento a A.

26

El 22 de septiembre de 2020, TC recordó la solicitud formulada al Parlamento, mencionada en el apartado 24 de la presente sentencia, y le reclamó el protocolo del procedimiento de conciliación entre él mismo y A en lituano, así como una copia de «todos los correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019».

27

Mediante correo electrónico de 29 de octubre de 2020, TC remitió al Parlamento sus observaciones preliminares, así como algunos documentos, pidiendo al mismo tiempo que se le autorizara a comunicar posteriormente información y elementos de prueba complementarios.

28

Mediante correo electrónico de 20 de noviembre de 2020, TC reclamó una vez más al Parlamento la información que había solicitado mediante sus correos electrónicos de los días 4 de agosto y 22 de septiembre de 2020, en particular los datos relativos al acceso de A al Parlamento y la copia de los correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019.

29

Mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2020, TC transmitió al Parlamento observaciones y pruebas complementarias de las que le había enviado mediante su correo electrónico de 29 de octubre de 2020.

30

Mediante un correo electrónico de 27 de noviembre de 2020, el Director General de Finanzas del Parlamento (en lo sucesivo, «Director General de Finanzas») informó a TC de que el plazo para presentar sus observaciones y elementos de prueba en el marco del procedimiento de recuperación regulado por el artículo 68 de las Medidas de aplicación había expirado el 4 de noviembre de 2020, pero que, si deseaba obtener información relativa a A, podía dirigirse a dos personas cuya dirección electrónica le proporcionaba, sin que estas solicitudes pudieran tener incidencia en dicho procedimiento.

31

Mediante un escrito enviado al Parlamento el 1 de diciembre de 2020, TC cuestionó el contenido de dicho correo electrónico de 27 de noviembre de 2020. Por otro lado, dirigió sus solicitudes de documentos a las personas mencionadas en ese correo electrónico.

32

Mediante escrito de 8 de enero de 2021 (en lo sucesivo, «escrito de 8 de enero de 2021»), el Director General de Finanzas transmitió a TC el protocolo mencionado en el apartado 26 de la presente sentencia, pero le denegó el acceso a los demás documentos solicitados. Por otra parte, concedió a TC un plazo de quince días para presentar observaciones complementarias, lo que TC hizo el 21 de enero de 2021.

33

Mediante la decisión controvertida, el Secretario General del Parlamento consideró que dicha institución había asumido indebidamente la cantidad de 78838,21 euros en el marco del empleo de A respecto al período comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 22 de noviembre de 2016 y que debía recuperarse de TC en aplicación del artículo 68, apartado 1, de las Medidas de aplicación. Por consiguiente, el 31 de marzo de 2021, el Director General de Finanzas, en su condición de ordenador delegado, emitió la nota de adeudo, ordenando recuperar dicha cantidad de TC e instando a este a pagar dicha cantidad a más tardar el 30 de mayo de 2021. El 31 de marzo de 2021, el Director General de Finanzas comunicó a TC la decisión controvertida y la nota de adeudo.

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

34

El 24 de mayo de 2021, TC interpuso ante la Secretaría del Tribunal General un recurso en el que solicitaba la anulación de la decisión controvertida y de la nota de adeudo. En apoyo de dicho recurso, invocó cinco motivos.

35

En primer lugar, de los apartados 27 y 28 de la sentencia recurrida se desprende que, a raíz de un control efectuado con ocasión del asunto que dio lugar a dicha sentencia, el Parlamento constató que, en marzo de 2016, había decidido suspender el pago de las retribuciones y gastos de viaje de A a partir del 1 de abril de 2016. En consecuencia, el 8 de noviembre de 2022, el Secretario General del Parlamento procedió a la retirada parcial ex tunc de la decisión controvertida, en la medida en que esta se refería a un importe total de 28083,67 euros. El 15 de noviembre de 2022, se emitió una nota de crédito por ese importe.

36

También se desprende de los apartados 32 y 36 a 42 de la motivación y del punto 1 del fallo de la sentencia recurrida que, en esas circunstancias, a petición del Parlamento y tras haber oído a TC en sus observaciones, el Tribunal General declaró que el recurso había quedado sin objeto y que no procedía pronunciarse sobre la legalidad de la decisión controvertida y de la nota de adeudo, en la medida en que se referían a las retribuciones, costes sociales y gastos de viaje correspondientes al empleo de A durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 22 de noviembre de 2016, por el referido importe de 28083,67 euros.

37

En segundo lugar, tras recordar, en los apartados 45 a 53 de la sentencia recurrida, las normas relativas a la asunción de los gastos de asistencia parlamentaria y a la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas por este concepto, así como la jurisprudencia relativa a esta materia, el Tribunal General examinó, en los apartados 54 a 66 de dicha sentencia, el primer motivo del recurso, basado en la vulneración del principio de observancia de un plazo razonable, y lo desestimó por infundado.

38

En tercer y último lugar, el Tribunal General examinó el segundo motivo del recurso, basado en la violación del derecho a ser oído, del derecho de acceso al expediente y en el incumplimiento de la obligación de motivación, tal como se prevén en el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En ese contexto, examinó también determinadas alegaciones, resumidas en los apartados 70 y 71 de la sentencia recurrida, que TC había formulado en el marco del primer motivo de su recurso.

39

En los apartados 74 a 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó la alegación del Parlamento, resumida en el apartado 73 de dicha sentencia, según la cual TC no podía cuestionar la respuesta que le había dado el Director General de Finanzas en el escrito de 8 de enero de 2021, dado que había expirado el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, para interponer un recurso contra la decisión contenida en dicho escrito.

40

Como se desprende de los apartados 78 a 80 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que dicho escrito contenía la respuesta del Parlamento a la solicitud de TC de que se aportaran documentos que este consideraba necesarios para demostrar que A había ejercido efectivamente funciones de asistente parlamentario acreditado durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 22 de noviembre de 2016. El Tribunal General estimó asimismo que esta respuesta se inscribía en el marco del procedimiento de recuperación de las cantidades indebidamente abonadas. Por consiguiente, consideró que TC podía invocar, en el marco de su recurso contra la resolución controvertida y la nota de adeudo, las irregularidades que, a su juicio, afectaban a dicho escrito, de modo que la argumentación de TC relativa al mismo escrito era admisible.

41

En el marco del examen del fondo del segundo motivo del recurso y de determinadas alegaciones formuladas en el marco del primer motivo de este, el Tribunal General declaró, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que, mediante correos electrónicos de 4 de agosto, 22 de septiembre y 20 de noviembre de 2020, TC había solicitado al Parlamento que le comunicara varios documentos, a saber:

–

el acta en lituano del procedimiento de conciliación entre él mismo y A;

–

una copia de «todos los correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019»;

–

una copia de la correspondencia que había mantenido con los representantes del Parlamento en relación con el trabajo de A;

–

el expediente completo del asunto que dio lugar a la sentencia L/Parlamento y

–

el expediente personal de A en el Parlamento («todos los documentos atinentes a su contratación y a su trabajo»), incluida la información sobre el número de veces que la protección del Parlamento se había solicitado para A y los datos relativos a su presencia que puedan extraerse de su tarjeta de acceso al Parlamento.

42

En el apartado 88 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el Parlamento había remitido a TC dicho acta y los documentos relativos a la finalización del contrato de A. En cambio, según el Tribunal General, mediante el escrito de 8 de enero de 2021, el Parlamento se negó a transmitir a TC los demás documentos mencionados en el apartado anterior de la presente sentencia.

43

En el apartado 90 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, cuando se insta a un diputado a que aporte al Parlamento la prueba de que un asistente parlamentario acreditado ha trabajado para él en relación con su mandato parlamentario, dicho diputado puede, sobre la base del derecho a ser oído, solicitar a las instituciones, organismos y agencias de la Unión que le comuniquen los elementos que obren en su poder que le parezcan pertinentes. Según el Tribunal General, el Parlamento, al recibir tal solicitud, no puede negarse a proporcionar los datos reclamados sin violar el derecho a ser oído, salvo que invoque, en apoyo de esa negativa, razones que puedan considerarse justificadas a la luz, por un lado, de las circunstancias del caso concreto y, por otro, de las normas aplicables.

44

Por consiguiente, como se desprende del apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que debía examinar si las razones invocadas por el Parlamento en el escrito de 8 de enero de 2021 para no comunicar a TC los datos solicitados por este tenían carácter justificado.

45

En primer término, el Tribunal General examinó las razones invocadas por el Parlamento para denegar la solicitud de TC relativa a la comunicación de «todos los correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019» y la correspondencia mantenida por este con los servicios competentes del Parlamento en relación con el trabajo de A.

46

En el apartado 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que el Parlamento había denegado esa solicitud debido a que, según su política, la conservación de los mensajes electrónicos se limitaba a 90 días y, excepcionalmente, a un año. Según recoge la sentencia recurrida, el Parlamento añadió que los correos electrónicos posteriores a 2019 podían comunicarse, pero que no eran pertinentes, puesto que no guardaban relación con el período durante el cual se suponía que A trabajó para TC.

47

A este respecto, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, desde principios de 2016, el Parlamento había tenido conocimiento de una situación conflictiva entre TC y A en cuanto a si ejercía o no sus actividades respetando las normas que regulan la asistencia parlamentaria. Por consiguiente, según el Tribunal General, desde ese momento, convenía que el Parlamento garantizara la conservación de los correos electrónicos que pudieran acreditar la naturaleza exacta de las actividades de A durante el desarrollo del procedimiento de despido y, si este daba lugar a otros procedimientos, jurisdiccionales o administrativos, como un procedimiento de recuperación, durante todo el tiempo que permanecieran abiertos estos otros procedimientos.

48

En los apartados 100 y 101 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la alegación del Parlamento según la cual correspondía a los parlamentarios conservar sus correos electrónicos, creando carpetas personales que permitiesen archivarlos durante un período indeterminado, tal y como el Parlamento afirmaba haber invitado a los parlamentarios a hacer en tres comunicaciones que les dirigió el 14 de junio de 2014, el 13 de octubre de 2014 y el 30 de marzo de 2015. El Tribunal General consideró que la posibilidad de efectuar un archivo personal no podía tener por efecto liberar al Parlamento de la obligación de garantizar la conservación de todo correo electrónico pertinente y de comunicar los correos electrónicos así conservados, cuando, en aplicación del derecho a ser oído, el parlamentario afectado, que es objeto de un procedimiento de recuperación por utilización irregular de los gastos de asistencia parlamentaria, solicita al Parlamento en este sentido.

49

El Tribunal General añadió, por un lado, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, que el Parlamento no había logrado acreditar que sus comunicaciones fueran puestas en conocimiento de TC. Concretamente, por lo que se refiere a la comunicación de 14 de junio de 2014, el Tribunal General destacó que se dirigía a los «recién llegados», de los que TC no formaba parte, dado que era diputado con anterioridad a esa fecha.

50

Por otro lado, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el Parlamento no había aportado ninguna razón que permitiera justificar su negativa a transmitir a TC la correspondencia que este había intercambiado con los servicios competentes del Parlamento.

51

Esas consideraciones llevaron al Tribunal General a declarar, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, que las razones invocadas por el Parlamento para denegar la solicitud de TC relativa a la comunicación de «todos los correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019» y la correspondencia mantenida entre este y los servicios competentes del Parlamento en relación con el trabajo de A eran infundadas.

52

En segundo término, en los apartados 105 a 124 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó las razones invocadas por el Parlamento para justificar la denegación de la solicitud de TC de que se le comunicara el expediente personal de A, incluidos todos los documentos relacionados con su contratación y su trabajo, así como la información relativa al número de veces que la protección del Parlamento se había solicitado para A y los datos relativos a su presencia que puedan extraerse de su tarjeta de acceso al Parlamento.

53

En el apartado 105 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que el Parlamento había justificado su negativa a comunicar el expediente, los documentos, la información y los datos mencionados alegando que su transmisión era contraria, por una parte, al Reglamento 2018/1725 y, por otra, al artículo 26 del Estatuto. Por otra parte, en el apartado 106 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que el Director General de Finanzas había indicado a TC que las intervenciones de los agentes de seguridad del Parlamento no eran objeto de un registro oficial y que los datos relativos a la utilización de las tarjetas de acceso al Parlamento se conservaban durante un período máximo de cuatro meses.

54

Primeramente, en los apartados 107 a 118 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó la razón basada en el Reglamento 2018/1725. A este respecto, señaló, en los apartados 110 y 111 de dicha sentencia, que, dado que debían servir para su defensa en el marco del procedimiento de recuperación, los datos reclamados por TC no podían considerarse comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 1, letras a) o b), de dicho Reglamento. No obstante, en el apartado 113 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró que «habida cuenta de la importancia reconocida al derecho a ser oído en el ordenamiento jurídico de la Unión, la circunstancia de que tales elementos puedan encontrarse en el “expediente personal” de [A] no puede, como tal, oponerse a que estos elementos se comuniquen [a TC] a fin de permitirle formular sus observaciones, como requiere la jurisprudencia, de manera adecuada y efectiva, en el marco del ejercicio de dicho derecho».

55

El Tribunal General añadió, en los apartados 114 a 116 de esa misma sentencia, que el derecho a la protección de datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe ser considerado en relación con su función en la sociedad y ponderarse, a tal efecto, con otros derechos fundamentales, en el marco de un enfoque en el que se conceda a cada uno de los derechos implicados el lugar que le corresponde, habida cuenta de los hechos del presente asunto, en el ordenamiento jurídico de la Unión, conforme al principio de proporcionalidad. Según el Tribunal General, la necesidad de garantizar tal ponderación la subraya el legislador de la Unión en el considerando 4 del Reglamento 2016/679, del que el Reglamento 2018/1725 es el «equivalente» en lo que respecta a la protección de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, como indica el considerando 5 de este último Reglamento.

56

El Tribunal General dedujo de ello, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, que no cabía admitir que el Parlamento pueda instar a TC a pronunciarse de manera adecuada y efectiva sobre elementos que figuran, en su caso, en el expediente de A, sin concederle acceso a esos elementos, tras haber ponderado, por una parte, el interés de A en que los datos que le conciernen no se transmitan a terceros y, por otra parte, el interés de TC en presentar sus observaciones de manera adecuada y efectiva en el marco del procedimiento de recuperación incoado contra él. Pues bien, en el apartado 118 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que, en el caso de TC, el Parlamento no llevó a cabo tal operación.

57

Seguidamente, por lo que respecta a la razón relativa al artículo 26 del Estatuto, el Tribunal General señaló, en el apartado 121 de la sentencia recurrida, que, en la medida necesaria para el ejercicio, por TC, de su derecho a ser oído, la confidencialidad de los documentos que figuran en el expediente personal de A no podía oponerse a TC, que, por lo demás, era el autor de algunos de los documentos de que se trata, como superior jerárquico de A. El Tribunal General añadió, en el apartado 122 de esa sentencia, que, al basarse en dicho artículo 26, el Parlamento incurrió en error al no tomar en consideración el interés de TC en tener acceso a determinados documentos del expediente personal de A para presentar sus observaciones de manera adecuada en el marco del procedimiento de recuperación incoado contra él.

58

Por último, en cuanto a la razón tocante a los datos relativos a la utilización de la tarjeta de acceso al Parlamento de A, el Tribunal General señaló, en el apartado 123 de la sentencia recurrida, que, por razones similares a las expuestas en los apartados 100 y 101 de dicha sentencia, resumidas en el apartado 48 de la presente sentencia, el Parlamento debía adoptar las medidas necesarias para que esos datos se conservaran durante un período superior a cuatro meses, dado que el despido de A había dado lugar a un procedimiento jurisdiccional y se había incoado un procedimiento de recuperación de los gastos de asistencia parlamentaria contra el diputado para el que el Parlamento había contratado a A.

59

Por consiguiente, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó que no podía considerarse que fueran fundadas las razones invocadas por el Parlamento para denegar la solicitud de TC relativa al «expediente personal [de A] (todos los documentos atinentes a su contratación y a su trabajo)», incluida la información sobre el número de veces que la protección del Parlamento se había solicitado para A y los datos relativos a la presencia de este que puedan extraerse de su tarjeta de acceso al Parlamento.

60

En tercer término, el Tribunal General examinó, en los apartados 126 a 128 de la sentencia recurrida, las razones invocadas por el Parlamento para denegar la solicitud de TC de que se le comunicara el expediente relativo al asunto que dio lugar a la sentencia L/Parlamento. A este respecto, el Tribunal General declaró, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, que esa solicitud había sido desestimada por el Parlamento por considerar que dicha comunicación era contraria al artículo 9 del Reglamento 2018/1725 y que, en el marco del procedimiento ante el Tribunal General, A había obtenido el anonimato.

61

Por lo que se refiere a la razón relativa al artículo 9 del Reglamento 2018/1725, el Tribunal General se remitió a los apartados 112 a 118 de la sentencia recurrida, resumidos en los apartados 54 a 56 de la presente sentencia. Además, el Tribunal General indicó que con el anonimato, como el concedido a A en el asunto que dio lugar a la sentencia L/Parlamento, se omite el nombre de una parte en el litigio o de otras personas mencionadas en el marco del procedimiento de que se trate, o incluso cualquier otro dato que figure en los documentos relativos al asunto a los que tenga acceso el público y no atañe a la confidencialidad de los elementos aportados a los autos de dicho procedimiento fuera de este, en el marco de las relaciones entre las partes y terceros. El Tribunal General dedujo de ello, en el apartado 129 de la sentencia recurrida, que la decisión del Tribunal General relativa al anonimato en el procedimiento que dio lugar a la sentencia L/Parlamento no impedía al Parlamento comunicar a TC los escritos, intercambiados durante este último procedimiento, que pudieran ser pertinentes a efectos del ejercicio, por este último, de su derecho a ser oído.

62

A modo de conclusión, el Tribunal General señaló, en los apartados 130 y 131 de la sentencia recurrida, que las razones invocadas por el Parlamento en su escrito de 8 de enero de 2021 eran infundadas o insuficientes y que, al no haber justificado correctamente el Parlamento su negativa a comunicar a TC los documentos que podían permitirle ejercer de manera adecuada y efectiva su derecho a ser oído, garantizado por el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, en el marco del procedimiento de recuperación de las cantidades abonadas en concepto de gastos de asistencia parlamentaria incoado contra él, no puede excluirse que este haya sido privado de una oportunidad de preparar mejor su defensa. Por ello, el Tribunal General estimó el segundo motivo, en la medida en que se basaba en la vulneración del derecho a ser oído, y, sin examinar los demás motivos y alegaciones formulados por TC, anuló la decisión controvertida y la nota de adeudo en la medida en que se referían a las retribuciones, costes sociales y gastos de viaje correspondientes al empleo de A durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 31 de marzo de 2016.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación

63

El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

–

Anule la sentencia recurrida.

–

Resuelva definitivamente el litigio ante el Tribunal General estimando las pretensiones que formuló en primera instancia.

–

Condene a TC al pago de las costas tanto del procedimiento en primera instancia como del procedimiento de casación.

64

TC solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas al Parlamento.

Sobre el recurso de casación

65

En apoyo de su recurso de casación, el Parlamento invoca cinco motivos. El primer motivo de casación se basa en la vulneración del objeto del litigio en primera instancia y en el carácter preparatorio del escrito de 8 de enero de 2021, en la vulneración del derecho a ser oído y en la inobservancia de la jurisprudencia relativa a los efectos de las irregularidades de procedimiento. El segundo motivo de casación, dividido en tres partes, se refiere a las consideraciones del Tribunal General relativas a los correos electrónicos de TC de los años 2015, 2016 y 2019, así como a la correspondencia entre este y los servicios del Parlamento, y que dieron lugar a la constatación de una vulneración del derecho a ser oído. El tercer motivo de casación, dividido en cuatro partes, se refiere a las consideraciones del Tribunal General relativas al expediente personal de A, a los datos de la utilización de la tarjeta de acceso al Parlamento de este y a la información relativa al número de veces en que se había solicitado la intervención de los servicios de seguridad en relación con él. El cuarto motivo de casación se refiere a las consideraciones del Tribunal General relativas a los autos del asunto que dio lugar a la sentencia L/Parlamento y que llevaron a la declaración de una vulneración del derecho a ser oído. El quinto motivo de casación se refiere a las consideraciones del Tribunal General relativas al derecho de TC a solicitar, basándose únicamente en el derecho a ser oído, que el Parlamento le comunicase los elementos que le permitan formular sus observaciones.

66

Procede examinar, en primer lugar y conjuntamente, la primera parte del segundo motivo de casación, así como los motivos tercero y quinto.

Primera parte del segundo motivo de casación y los motivos tercero y quinto

Alegaciones de las partes

67

Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, el Parlamento impugna la motivación expuesta en los apartados 2, 92 a 104, 130 y 131 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaró que el Parlamento había vulnerado el derecho a ser oído de TC, al no conservar sus correos electrónicos de los años 2015 y 2016. Según el Parlamento, el Tribunal General se basó en una concepción excesivamente amplia del derecho a ser oído y vulneró el principio del mandato libre de los diputados, tal como se desprende del artículo 6, apartado 1, del Acta Electoral y del artículo 2 del Estatuto de los Diputados, principio que, según el Parlamento, se opone a cualquier intrusión o injerencia de los servicios del Parlamento en la esfera protegida de los diputados. El Parlamento señala, por otra parte, que el Tribunal General no tuvo en cuenta el principio de minimización de datos, consagrado en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento 2018/1725.

68

El Parlamento añade que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, que, desde el momento en que el Parlamento tuvo conocimiento, a principios de 2016, de la existencia de una situación conflictiva entre TC y A, debería haber conservado los correos electrónicos que pudieran acreditar la naturaleza exacta de las actividades de A. El Parlamento rebate también la constatación del Tribunal General de que la comunicación de 14 de junio de 2014, mencionada en los apartados 98 y 102 de la sentencia recurrida, estaba destinada a los diputados «recién llegados», de los que TC no formaba parte.

69

Mediante su tercer motivo de casación, el Parlamento impugna los apartados 105 a 124, 130 y 131 de la sentencia recurrida. Mediante la primera parte de este motivo de casación, alega que la motivación relativa al artículo 9 del Reglamento 2018/1725, expuesta en los apartados 107 a 118 de dicha sentencia, es incoherente. Según el Parlamento, el Tribunal General constató, por un lado, que el artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2018/1725 se oponía a la transmisión a TC de datos de A y, por otro lado, declaró que el Parlamento habría debido transmitir esos datos a TC. Así pues, el Parlamento se encontraría en una situación en la que le sería imposible cumplir la sentencia recurrida, como exige el artículo 266 TFUE.

70

Mediante la segunda parte de su tercer motivo de casación, el Parlamento impugna las razones expuestas en los apartados 119 a 122, 124, 130 y 131 de la sentencia recurrida, en relación con la negativa del Parlamento a transmitir a TC el expediente personal de A. Alega que el artículo 26, último párrafo, primera frase, del Estatuto se oponía a toda transmisión de los datos que figuran en el expediente personal de A, expediente que solo puede consultarse en las oficinas de la Administración o en un soporte informático protegido. Considera que, en cualquier caso, dicho expediente no habría podido contener documentos que permitieran demostrar la realidad del trabajo realizado por A y el vínculo existente entre ese trabajo y el ejercicio del mandato de TC.

71

Mediante la tercera parte de su tercer motivo de casación, el Parlamento impugna la motivación expuesta en los apartados 123, 124, 130 y 131 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General consideró que el derecho a ser oído obligaba al Parlamento a adoptar las medidas necesarias para conservar los datos relativos a la utilización de la tarjeta de acceso al Parlamento de A. El Parlamento reprocha al Tribunal General haberse basado en una concepción excesivamente amplia del derecho a ser oído y haber infringido el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento 2018/1725.

72

Mediante la cuarta parte de su tercer motivo de casación, el Parlamento impugna las razones expuestas en los apartados 124, 130 y 131 de la sentencia recurrida para justificar la conclusión del Tribunal General según la cual el Parlamento había vulnerado el derecho de TC a ser oído al no facilitarle la información relativa al número de veces que se había solicitado la protección del Parlamento para A. El Parlamento reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta el hecho de que, como se explica en el escrito de 8 de enero de 2021, tal información no estaba registrada por la Dirección General de Seguridad y Protección del Parlamento. Considera que, en cualquier caso, tal información no era pertinente.

73

Mediante su quinto motivo de casación, el Parlamento alega que los apartados 90 y 91 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho, en la medida en que el Tribunal General consideró que TC podía, basándose únicamente en el derecho a ser oído en virtud del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, solicitar que se le comunicaran elementos que parecían pertinentes a efectos de determinar el carácter conforme de la utilización de los gastos de asistencia parlamentaria de que se trata.

74

Según el Parlamento, esta consideración del Tribunal General crea un nuevo derecho de acceso a los elementos en poder del Parlamento, más allá del derecho de acceso al expediente previsto en el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta. Considera, a este respecto, que el Tribunal General no expuso las razones que justificaban el reconocimiento de tal derecho, que, según el Parlamento, no encuentra fundamento alguno en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta. Por otra parte, siempre según el Parlamento, ello tendría por efecto contradecir la estructura general de dicho artículo 41, apartado 2, que establece, en su letra b), una vía claramente definida y completa, que permite a la persona interesada acceder a cualquier elemento del expediente que le afecte.

75

TC responde a la primera parte del segundo motivo de casación, relativa al acceso a los correos electrónicos de los años 2015 y 2016, que de los apartados 94 a 102 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General tuvo en cuenta las circunstancias excepcionales del caso de autos, caracterizadas por el hecho de que, desde principios de 2016, el Parlamento tuvo conocimiento de la situación conflictiva entre TC y A, así como del incumplimiento, por parte de este, de las normas que rigen su actividad. Según TC, fue esta situación conflictiva la que justificó la incoación del procedimiento de recuperación contra él. TC reprocha al Parlamento no haberle informado de su intención de borrar sus correos electrónicos, que, según señala, contienen la prueba del trabajo realizado por A. TC, considera, por otra parte, que las alegaciones del Parlamento basadas en el artículo 6, apartado 1, del Acta Electoral y en el artículo 2 del Estatuto de los Diputados son nuevas, puesto que no fueron formuladas ante el Tribunal General. Considera, en cualquier caso, que estas alegaciones no pueden acogerse, en la medida en que, por una parte, la mera conservación de los correos electrónicos de un diputado por el Parlamento, gestor de su propio sistema de correspondencia electrónica, no puede calificarse de «injerencia» y, por otra parte, el Parlamento conserva los correos electrónicos de los diputados durante 90 días.

76

Por lo que respecta a las alegaciones del Parlamento basadas en el Reglamento 2018/1725, TC alega que el Parlamento no facilitó detalles sobre la forma en que trata los datos personales ni explicó cómo unos períodos de conservación de los correos electrónicos más largos podrían ser incompatibles con el régimen establecido por dicho Reglamento. Señala, por otra parte, que el principio de minimización de datos, previsto en el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, se refiere al volumen de datos tratados y no a su período de conservación.

77

TC sostiene además que, pese a haber sido emplazado a hacerlo por el Tribunal General, el Parlamento no aportó a los autos de primera instancia ningún elemento que acredite que TC tuvo conocimiento de las comunicaciones relativas a la política de conservación de correos electrónicos y añade que, por lo demás, fueron redactados en idiomas desconocidos para TC. Por tanto, considera que la cuestión de si, en 2014, debía o no ser considerado un diputado «recién llegado» carece de pertinencia.

78

En respuesta a la primera parte del tercer motivo de casación, TC alega que el Tribunal General indicó claramente, en los apartados 115 y 116 de la sentencia recurrida, que el Parlamento estaba obligado a respetar los Reglamentos 2016/679 y 2018/1725 y a tratar los datos personales de forma que le permitiera ejercer su derecho a ser oído. Por lo que respecta a las partes segunda a cuarta de ese motivo de casación, TC señala que todos los elementos que había solicitado y que el Parlamento se negó a facilitarle podían servir directa o indirectamente para probar el trabajo realizado por A.

79

En respuesta al quinto motivo de casación, TC señala que el Parlamento no negó, ni en el escrito de 8 de enero de 2021 ni durante el procedimiento ante el Tribunal General, su derecho a obtener información, y que se limitó a invocar el artículo 9 del Reglamento 2018/1725. De ello se deduce, según TC, que, mediante este motivo de casación, el Parlamento invoca argumentos nuevos, sobre los que el Tribunal General no tuvo ocasión de pronunciarse.

80

En cualquier caso, TC considera que no procede distinguir entre «derecho de información» y «derecho a ser oído». En su opinión, estos derechos no son, en esencia, más que componentes del derecho general a una buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta. Sin embargo, el Parlamento consideró que no estaba sujeto a ninguna obligación en el marco del procedimiento de recuperación de los gastos de asistencia parlamentaria. Siempre según TC, el Parlamento destruye los elementos pertinentes que obran en su poder y, a continuación, solicita a los diputados que presenten las mismas pruebas, debido a que les incumbe la carga de la prueba.

81

TC subraya, por otra parte, que de la jurisprudencia del Tribunal General se desprende que el acceso al expediente administrativo no puede supeditarse a una solicitud del interesado. Considera que, en el caso de autos, el Parlamento restringió de manera significativa su derecho de acceso al expediente y a formular de manera efectiva sus observaciones. A su juicio, el ejercicio adecuado del derecho a ser oído implica la posibilidad de formular observaciones fundamentadas en pruebas, de las cuales, al menos algunas, se encuentran en poder del Parlamento. Este último no puede, según TC, limitarse a instarle a presentar sus observaciones, respetando así de manera puramente formal su derecho a ser oído, sin darle los medios para ejercerlo efectivamente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

82

Con carácter preliminar, en la medida en que TC alega que el Parlamento formula, en el marco, por una parte, de la primera parte de su segundo motivo de casación y, por otra parte, de su quinto motivo de casación, alegaciones nuevas, no invocadas ante el Tribunal General, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, un recurrente puede interponer un recurso de casación alegando motivos derivados de la propia sentencia recurrida y por los que se pretenda criticar sus fundamentos jurídicos (sentencia de 6 de septiembre de 2018, República Checa/Comisión,C‑4/17 P, EU:C:2018:678, apartado 24 y jurisprudencia citada).

83

Pues bien, mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, el Parlamento impugna las razones expuestas en la sentencia recurrida para justificar la constatación que figura en el apartado 131 de esa sentencia, según la cual el Parlamento no había justificado correctamente su negativa a comunicar a TC, en particular, sus correos electrónicos de los años 2015 y 2016.

84

Por otro lado, mediante su quinto motivo de casación, el Parlamento cuestiona, en esencia, la fundamentación de la motivación recogida en el apartado 90 de la sentencia recurrida, conforme al cual, cuando un diputado que deba justificar el trabajo efectuado por su asistente parlamentario solicite al Parlamento que le comunique la información que obre en su poder que parezca pertinente, el Parlamento no puede denegar dicha solicitud sin vulnerar el derecho a ser oído del diputado de que se trate, salvo que invoque, en apoyo de dicha denegación, motivos que puedan considerarse justificados a la luz, por un lado, de las circunstancias del caso concreto y, por otro, de las normas aplicables.

85

Se trata, en ambos casos, de motivos y alegaciones derivados de la propia sentencia recurrida, los cuales, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 82 de la presente sentencia, son admisibles.

86

En cuanto al fondo, en primer lugar, por lo que respecta a la motivación expuesta en el apartado 90 de la sentencia recurrida, impugnado por el Parlamento en el marco de su quinto motivo de casación, cabe recordar que el respeto del derecho de defensa, consagrado en el artículo 41, apartado 2, de la Carta, constituye un derecho fundamental que forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión. Este derecho comprende, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se adopte en su contra una medida individual que le afecte desfavorablemente y el derecho a acceder al expediente, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 98 y 99).

87

En particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, debe respetarse en todo procedimiento que pueda terminar en un acto lesivo y garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ,C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 67 y jurisprudencia citada).

88

En cuanto al derecho a acceder al expediente, consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta, implica dar al interesado la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Estos documentos comprenden tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales, de los documentos internos de la institución de que se trate y de otras informaciones confidenciales (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión,C‑110/10 P, EU:C:2011:687, apartado 49 y jurisprudencia citada).

89

Así pues, del artículo 41, apartado 2, de la Carta y de la jurisprudencia citada en los apartados 86 a 88 de la presente sentencia se desprende que, antes de formular sus observaciones en relación con el ejercicio de su derecho a ser oído consagrado en ese artículo 41, apartado 2, letra a), el interesado puede, en virtud del ejercicio del derecho que le reconoce el citado artículo 41, apartado 2, letra b), solicitar y obtener, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial, el acceso a todos los datos que figuren en el expediente creado por la Administración de que se trate.

90

En cambio, el derecho a ser oído debe distinguirse del derecho a solicitar y obtener acceso a todo documento que, aunque no figure en dicho expediente, esté en posesión de la institución de que se trate y sea considerado pertinente para su defensa por el interesado. Por esta razón, el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta establece un derecho específico que garantiza al interesado el acceso al expediente que le afecta.

91

Las particularidades de la situación de un diputado que debe justificar los gastos de asistencia parlamentaria en que el Parlamento incurrió respecto a él no pueden justificar una interpretación diferente de su derecho de defensa, reconocido en el artículo 41 de la Carta.

92

Como recordó el Tribunal General en el apartado 89 de la sentencia recurrida, del artículo 33, apartados 1 y 2, de las Medidas de aplicación se desprende que incumbe a los diputados que soliciten que el Parlamento asuma los gastos relativos a la asistencia de colaboradores personales probar que tales gastos se han soportado efectivamente y corresponden a la asistencia necesaria y directamente vinculada con el ejercicio de su mandato (sentencia de 4 de julio de 2024, SN/Parlamento,C‑430/23 P, EU:C:2024:576, apartado 47 y jurisprudencia citada).

93

Sin embargo, no puede excluirse que los elementos necesarios para aportar esta prueba no se encuentren en posesión del diputado afectado, sino del Parlamento. En tal caso, es posible que dicho diputado no pueda obtener tales elementos basándose únicamente en su derecho a obtener, en virtud del artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta, el acceso al expediente que le concierna que obra en poder del Parlamento.

94

En efecto, como indicó, en esencia, la Abogada General en el punto 67 de sus conclusiones, en la medida en que corresponderá al diputado en cuestión aportar dicha prueba, el expediente creado por el Parlamento solo contendrá, al menos en un primer momento, los elementos que dieron lugar a la solicitud dirigida a ese diputado, en particular una relación de los gastos de asistencia parlamentaria en que haya incurrido el Parlamento respecto a él.

95

No es menos cierto que cada diputado conoce el trabajo que realiza su asistente parlamentario y, por tanto, está en condiciones de describirlo, aun cuando no disponga de todas las pruebas necesarias para sustentar sus afirmaciones.

96

Por lo tanto, como también señaló la Abogada General en el punto 69 de sus conclusiones, un diputado que se enfrenta a una solicitud de justificación de los gastos de asistencia parlamentaria incurridos con respecto a él y que no dispone de todas las pruebas necesarias para ello, que se encuentran en posesión del Parlamento, puede, en un primer momento, limitarse a exponer, en sus observaciones presentadas al Parlamento en respuesta a dicha solicitud, el trabajo realizado por su asistente, aportando las pruebas de que disponga y remitiéndose a las pruebas que pudieran obrar en poder del Parlamento.

97

Pues bien, es preciso subrayar, como hace la Abogada General en el punto 70 de sus conclusiones, que tal remisión debe indicar con suficiente precisión tanto las pruebas en cuestión como los hechos, relativos a la realidad del trabajo del asistente de que se trate y al vínculo existente entre ese trabajo y el mandato del diputado, que tales pruebas podrían acreditar. En efecto, esas indicaciones condicionan la posibilidad de que el Parlamento identifique dichos elementos y los examine para comprobar que aportan efectivamente la prueba solicitada a dicho diputado.

98

Si el Parlamento, tras examinar los elementos en cuestión, considera que no acreditan la realidad del trabajo realizado por el asistente parlamentario del diputado de que se trate o el vínculo existente entre ese trabajo y el ejercicio del mandato de este, le corresponderá, para garantizar el pleno respeto del derecho de defensa de ese diputado, incorporar al expediente esos elementos, conceder a dicho diputado el acceso a ese expediente, respetando las exigencias, en particular, de la confidencialidad, y darle la oportunidad de completar, si lo desea, sus observaciones.

99

Por lo tanto, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 86 a 98 de la presente sentencia, procede declarar que el apartado 90 de la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, en la medida en que el Tribunal General declaró en él que, salvo que se invoquen razones que puedan considerarse justificadas a la luz de las circunstancias del caso concreto y de las normas aplicables, cuando un diputado que deba demostrar la realidad del trabajo de su asistente parlamentario y el vínculo existente entre ese trabajo y el ejercicio de su mandato lo solicite, el Parlamento debe comunicar a ese diputado todos los elementos en su poder que «parecen pertinentes», sin exigir que tal solicitud exponga, de conformidad con los requisitos enunciados en los apartados 96 y 97 de la presente sentencia, de manera suficientemente precisa, tanto los elementos de prueba que pueden encontrarse en poder del Parlamento como los hechos, relativos a la realidad del trabajo de ese asistente y al vínculo existente entre ese trabajo y el mandato del diputado, que tales elementos podrían probar, para que el Parlamento pueda identificarlos con vistas a su verificación.

100

De ello se deduce que debe estimarse el quinto motivo de casación.

101

En segundo lugar, por lo que respecta a la primera parte del segundo motivo de casación y a las partes tercera y cuarta del tercer motivo de casación, mediante las que el Parlamento impugna la motivación de la sentencia recurrida relativa a la vulneración del derecho de defensa de TC, debido a que sus correos electrónicos de los años 2015 y 2016, los datos relativos a la utilización de la tarjeta de acceso al Parlamento de A y la información relativa al número de veces que la protección del Parlamento se solicitó respecto de A no le fueron comunicados, procede señalar que no puede exigirse a una institución que incorpore al expediente de un procedimiento administrativo iniciado elementos que no existen o que, en la fecha en que se inició dicho procedimiento, ya no existen.

102

Esta consideración no significa que la falta de registro de determinada información o de conservación de determinados elementos no pueda influir en el resultado del procedimiento de que se trate. Sin embargo, esta cuestión no se refiere al derecho de acceso al expediente, consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta. Es pertinente para apreciar las pruebas disponibles y el fundamento fáctico del acto adoptado por la institución de que se trate al término del procedimiento en cuestión.

103

En particular, en un caso como el de autos, en el que incumbe al administrado, en este caso a un diputado o a un antiguo diputado del Parlamento, demostrar la realidad de determinados hechos, en defecto de lo cual la institución de que se trate, en este caso el Parlamento, tiene derecho a adoptar una decisión que vaya en un determinado sentido, sería posible considerar que dicho administrado ha cumplido la carga de la prueba que recae sobre él, aunque los elementos de prueba que haya presentado parezcan, a primera vista, insuficientes, si resulta que dicha institución no ha conservado erróneamente algunos otros elementos que habrían podido aportar una prueba más completa.

104

A la inversa, podría considerarse que dicho administrado no ha cumplido esta carga si los elementos que ha presentado son insuficientes y no ha presentado pruebas que le correspondería conservar y presentar previa solicitud.

105

En el caso de autos, de los apartados 85, 86, 92 y 96 de la sentencia recurrida se desprende que, el 8 de junio de 2020, fecha de incoación del procedimiento de recuperación contra TC, los correos electrónicos de este de los años 2015 y 2016 ya habían sido borrados del sistema del Parlamento, de conformidad con la política de conservación de correos electrónicos de esa institución, según la cual los correos electrónicos se suprimían, en principio, al cabo de 90 días o, excepcionalmente, tras un año.

106

Además, del apartado 106 de la sentencia recurrida se desprende que los datos relativos a la utilización de las tarjetas de acceso al Parlamento se conservaban durante un período máximo de cuatro meses y que las intervenciones de los agentes de seguridad del Parlamento no eran objeto de un registro oficial.

107

En los apartados 130 y 131 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que las razones invocadas por el Parlamento en el escrito de 8 de enero de 2021 para justificar su negativa a comunicar a TC, en particular, sus correos electrónicos de los años 2015 y 2016, los datos relativos a la utilización de la tarjeta de acceso al Parlamento de A y la información relativa al número de veces que se solicitó la protección del Parlamento respecto de A carecían de fundamento o eran insuficientes y que, por consiguiente, no podía excluirse que TC hubiera sido privado de una oportunidad de preparar mejor su defensa, ejerciendo de manera adecuada y efectiva su derecho a ser oído, garantizado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta.

108

Pues bien, en primer término, de las consideraciones expuestas en los apartados 101 a 104 de la presente sentencia se desprende que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en esencia, que, para salvaguardar el derecho de defensa de TC, el Parlamento debía dar a TC acceso a elementos que nunca habían existido o que ya no existían en la fecha en la que inició el procedimiento que dio lugar a la adopción de la decisión controvertida y creó el expediente del presente procedimiento.

109

En segundo término, sin que sea necesario determinar si la conservación, por parte del Parlamento, de los correos electrónicos de los diputados por un período indefinido o más largo que los 90 días previstos por la política de conservación de correos electrónicos del Parlamento en vigor en el momento de los hechos del presente asunto podría, como alega el Parlamento, menoscabar la libertad y la independencia de los diputados, basta con señalar, como hizo el Tribunal General en el apartado 93 de la sentencia recurrida, que nada impedía al Parlamento prever la supresión automática, al término de dicho período, de los correos electrónicos no conservados específicamente por los diputados y los demás usuarios del sistema de mensajería electrónica del Parlamento.

110

Sin embargo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, que, dado que, desde principios de 2016, el Parlamento tuvo conocimiento de una «situación conflictiva entre [TC y A], en cuanto al hecho de que [A] ejercía o no sus actividades para [TC] respetando las normas que regulan la asistencia parlamentaria», correspondía al Parlamento garantizar «la conservación de los correos electrónicos que pudieran acreditar la naturaleza exacta de las actividades de [A] durante el desarrollo del procedimiento de despido y, si este daba lugar a otros procedimientos, jurisdiccionales o administrativos, como un procedimiento de recuperación, durante todo el tiempo que permanecieran abiertos estos otros procedimientos».

111

En efecto, de los apartados 86, 92 y 96 a 98 de la sentencia recurrida se desprende que el Parlamento se había comprometido a respetar una política de conservación de correos electrónicos según la cual, en principio, más allá de un período de conservación de 90 días, los correos electrónicos se borrarían automáticamente, a menos que los propios interesados los hubieran salvaguardado. El conocimiento, por parte del Parlamento, de una «situación conflictiva» entre un diputado y su asistente parlamentario no puede justificar que el Parlamento se separe de dicho compromiso.

112

Con mayor razón cuando, para poder conservar los correos electrónicos que pudieran ser pertinentes en relación con la situación conflictiva entre TC y A, el Parlamento debería haber clasificado sus correos electrónicos, lo que habría constituido una injerencia importante e injustificada en los ámbitos privados de ese diputado y de ese asistente parlamentario. A este respecto, procede señalar, por lo demás, como hizo la Abogada General en el punto 87 de sus conclusiones, que, de conformidad con el artículo 4 del Estatuto de los Diputados, los correos electrónicos enviados por un diputado o recibidos por este no constituyen documentos del Parlamento y, por tanto, pertenecen al propio diputado.

113

Además, para pronunciarse sobre los procedimientos eventualmente originados por esta situación conflictiva, no era necesario en modo alguno que el Parlamento conservara, con carácter preventivo y por su propia iniciativa, los correos electrónicos intercambiados entre TC y A. El Parlamento podía basarse, a este respecto, en las declaraciones de los interesados y en las pruebas presentadas por estos, incluidos, en su caso, los correos electrónicos que uno u otro de ellos hubiera conservado y aportado.

114

En ese contexto, procede recordar, como se ha precisado en el apartado 92 de la presente sentencia, que la carga de la prueba de los gastos de asistencia de los colaboradores personales incumbe a los diputados.

115

En tercer término, por razones análogas a las expuestas en los apartados 112 a 114 de la presente sentencia, procede considerar que, contrariamente a lo que declaró, en esencia, el Tribunal General, el Parlamento tampoco estaba obligado a conservar los datos relativos a la utilización de la tarjeta de acceso al Parlamento de A más allá de su período habitual de conservación ni a llevar un registro de las intervenciones de sus agentes de seguridad solicitadas respecto de A.

116

De las consideraciones expuestas en los apartados 101 a 115 de la presente sentencia se desprende que también deben estimarse la primera parte del segundo motivo de casación y las partes tercera y cuarta del tercer motivo de casación.

117

En tercer lugar, por lo que respecta a las razones expuestas en los apartados 109 a 118 de la sentencia recurrida relativas a la invocación, por el Parlamento, en el escrito de 8 de enero de 2021, del Reglamento 2018/1725, razones que el Parlamento rebate en la primera parte de su tercer motivo de casación, el Tribunal General señaló acertadamente, en el apartado 110 de dicha sentencia, que los datos reclamados por TC no podían considerarse «necesarios para el cumplimiento de una función de interés público o en el ejercicio de las potestades públicas conferidas al destinatario», en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra a), del citado Reglamento.

118

En cambio, como señaló la Abogada General en los puntos 97 y 98 de sus conclusiones, debe considerarse que la continuación de un procedimiento de recuperación de los gastos de asistencia parlamentaria en que incurrió indebidamente el Parlamento respecto de un diputado, respetando el derecho de defensa de ese diputado, responde a «una finalidad específica de interés público», en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725.

119

Por lo tanto, si en el expediente del procedimiento de recuperación de que se trate figuran datos personales, dicho Reglamento no se opone a que, para cumplir su obligación, derivada del artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta, el Parlamento conceda al diputado afectado acceso a esos datos, respetando los requisitos a los que el artículo 9, apartado 1, letra b), del citado Reglamento supedita tal acceso, debiendo recordarse que, de conformidad con dicho artículo 41, apartado 2, letra b), el acceso al expediente debe concederse respetando, en particular, «los intereses legítimos de la confidencialidad».

120

De ello se deduce que la incoherencia de la motivación de la sentencia recurrida alegada por el Parlamento se deriva de un error de Derecho, en la medida en que el Tribunal General declaró erróneamente, en el apartado 111 de esa sentencia, que la transmisión de tales datos no respondía a una «finalidad específica de interés público», en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725.

121

No obstante, aunque declaró, en los apartados 110 y 111 de la sentencia recurrida, que el artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2018/1725 no puede justificar la transmisión de datos personales a un diputado que se enfrenta a una solicitud de justificación de los gastos de asistencia parlamentaria en que el Parlamento incurrió respecto a él, el Tribunal General consideró, en el apartado 117 de dicha sentencia, que, en el caso de autos, el Parlamento estaba obligado a dar a TC acceso a los datos personales que figuran en el expediente de A «tras haber ponderado, por una parte, el interés de ese [asistente parlamentario] en que los datos que le conciernen no se transmitan a terceros y, por otra parte, el interés [de TC] en presentar sus observaciones de manera adecuada y efectiva en el marco del procedimiento de recuperación incoado contra él».

122

Al hacerlo, el Tribunal General admitió, en definitiva, que el Parlamento estaba obligado a dar a TC acceso a los datos personales de dicho asistente parlamentario, respetando requisitos sustancialmente idénticos a los establecidos en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725.

123

Por consiguiente, la primera parte del tercer motivo de casación no puede, en ningún caso, dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida y debe desestimarse por inoperante.

124

En cuarto y último lugar, por lo que respecta al expediente personal de A, como alega el Parlamento en el marco de la segunda parte de su tercer motivo de casación, del artículo 26, último párrafo, del Estatuto, aplicable a los asistentes parlamentarios acreditados en virtud del artículo 127, primera frase, del ROA, se desprende que el expediente personal de ese asistente solo puede consultarse en las oficinas del Parlamento o en un soporte informático protegido y solo puede transmitirse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se interponga un recurso que afecte al asistente de que se trate.

125

En el caso de autos, del apartado 87, último guion, de la sentencia recurrida se desprende que TC no había solicitado al Parlamento que le permitiera consultar, en sus oficinas o en un soporte informático protegido, el expediente personal de A, sino que se le transmitiera este último. Pues bien, tal transmisión habría sido contraria al artículo 26 del Estatuto.

126

De ello se deduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la medida en que declaró, en esencia, en los apartados 121 y 122 de la sentencia recurrida, que el Parlamento no podía basarse válidamente en el artículo 26 del Estatuto para denegar esta solicitud de TC, debido a que la confidencialidad de los documentos que figuran en ese expediente no podía oponerse a TC en la medida necesaria para el ejercicio, por parte de este, de su derecho a ser oído, siendo TC, por lo demás, el autor de algunos de los documentos que figuran en dicho expediente, como superior jerárquico de A.

127

Por tanto, procede estimar también la segunda parte del tercer motivo de casación.

128

De todo lo anterior resulta que procede estimar el recurso de casación y anular los puntos 2 y 3 del fallo de la sentencia recurrida.

129

En estas circunstancias, no procede examinar los motivos de casación primero y cuarto ni las partes segunda y tercera del segundo motivo de casación, puesto que tienen por objeto impugnar la motivación de la sentencia recurrida que se basa en una premisa de la que se ha demostrado, al examinar el quinto motivo de casación, que adolece de un error de Derecho.

130

En cambio, el punto 1 de dicho fallo, en el que el Tribunal General declaró que el recurso de anulación había quedado sin objeto y que no procedía pronunciarse sobre la legalidad de la decisión controvertida y de la nota de adeudo, en la medida en que se referían a las retribuciones, costes sociales y gastos de viaje correspondientes al empleo de A durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 22 de noviembre de 2016, por un importe de 28083,67 euros, no debe considerarse objeto del recurso de casación, ya que no han sido desestimadas las pretensiones del Parlamento en lo que respecta a esta parte de la sentencia recurrida.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

131

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

132

En el caso de autos, el estado del litigio permite resolverlo en lo que respecta a los motivos primero y segundo del recurso.

133

El primer motivo se basa formalmente en la violación del principio de observancia de un plazo razonable, establecido en el artículo 41, apartado 1, de la Carta. Las alegaciones formuladas por TC en apoyo de este motivo se resumieron en los apartados 54 y 55 de la sentencia recurrida y fueron desestimadas por el Tribunal General por las razones expuestas en los apartados 57 a 66 de dicha sentencia, que no procede cuestionar, ya que TC no se adhirió a la casación contra esa parte de dicha sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2021, Consejo/Hamás,C‑833/19 P, EU:C:2021:950, apartado 81 y jurisprudencia citada).

134

No obstante, en el marco de dicho motivo de casación, TC formuló también alegaciones relativas a la negativa del Parlamento, en el escrito de 8 de enero de 2021, a transmitirle los elementos que había solicitado. Estas alegaciones, resumidas en los apartados 70 y 71 de la sentencia recurrida, fueron examinadas por el Tribunal General conjuntamente con el segundo motivo del recurso, basado en la vulneración del derecho a ser oído, del derecho de acceso al expediente y de la obligación de motivación, previstos en el artículo 41, apartado 2, de la Carta, que el Tribunal General estimó. Al haberse anulado la sentencia recurrida, procede examinar conjuntamente dichas alegaciones y ese segundo motivo.

135

TC sostiene que el Parlamento vulneró su derecho a ser oído y su derecho de acceso al expediente, reconocidos en el artículo 41, apartado 2, de la Carta, al referirse, en la decisión controvertida, a las conclusiones de la sentencia L/Parlamento, sin comunicarle las pruebas, en particular una nota de A de 9 de mayo de 2016, que respaldaban esas conclusiones. Por otra parte, estima que, debido a la política del Parlamento relativa a la conservación de correos electrónicos, que considera inconciliable con el considerando 22 del Reglamento 2018/1725 y de la que afirma no haber tenido conocimiento, se le privó de la posibilidad de aportar pruebas contra las alegaciones del Parlamento. Además, reprocha a dicha institución haber invocado erróneamente el artículo 9 del Reglamento citado para denegarle el acceso a las pruebas que había solicitado.

136

Pues bien, de la motivación recogida en los apartados 86 a 116 y 124 a 126 de la presente sentencia se desprende que la negativa del Parlamento, recogida en el escrito de 8 de enero de 2021, a transmitir a TC los elementos que este había solicitado no puede considerarse constitutiva de una vulneración de su derecho de defensa y, en particular, de su derecho a ser oído.

137

En primer término, en sus solicitudes de 4 de agosto y 22 de septiembre de 2020, mencionadas respectivamente en los apartados 24 y 26 de la presente sentencia, TC se había limitado a solicitar la comunicación de toda una serie de elementos mencionados de manera global, sin identificar los hechos que debían probarse ni los elementos que podían probar tales hechos. En particular, TC no indicó cuál era el trabajo que A había realizado, cuál era el vínculo existente entre ese trabajo y el ejercicio de su mandato parlamentario y cómo los elementos solicitados, que según TC obraban en poder del Parlamento, podrían aportar la prueba de ese trabajo y de ese vínculo.

138

En segundo término, algunos de los elementos solicitados, a saber, los correos electrónicos de TC de los años 2015 y 2016, los datos relativos a la utilización de la tarjeta de acceso al Parlamento de A y la información relativa al número de veces que se solicitó la protección del Parlamento respecto de A, nunca habían existido o eran, en cualquier caso, inexistentes en la fecha en que se inició el procedimiento en cuestión y, por tanto, cuando TC presentó su solicitud.

139

En tercer término, de conformidad con el artículo 26 del Estatuto, estaba prohibido comunicar a TC el expediente personal de A.

140

En cuanto a la alegación de TC basada en la supuesta referencia hecha por el Parlamento, en la decisión controvertida, a las conclusiones de la sentencia L/Parlamento, basta con recordar que, como se desprende del apartado 25 de la presente sentencia, el Parlamento transmitió a TC una copia de la sentencia L/Parlamento, de modo que no se le puede reprochar haber tomado en consideración, en la decisión controvertida, elementos a los que TC no tuvo acceso.

141

Por consiguiente, procede desestimar los motivos primero y segundo del recurso interpuesto ante el Tribunal General.

142

Por lo demás, el estado del litigio no permite resolverlo, ya que los motivos tercero a quinto formulados por TC en apoyo de su recurso no han sido examinados por el Tribunal General.

143

Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre esos motivos.

Costas

144

Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, procede reservar la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

 

1)

Anular los puntos 2 y 3 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 7 de junio de 2023, TC/Parlamento (T‑309/21, EU:T:2023:315).

 

2)

Desestimar los motivos primero y segundo del recurso interpuesto ante el Tribunal General.

 

3)

Devolver el asunto al Tribunal General para que resuelva los motivos tercero a quinto del recurso.

 

4)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.

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