Eureka T-367/23 Iniciar sesión

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

de 19 de noviembre de 2025 ( *1 )

«Servicios digitales — Reglamento (UE) 2022/2065 — Designación de una plataforma en línea de muy gran tamaño — Excepción de ilegalidad — Admisibilidad — Artículo 33, apartados 1 y 4, del Reglamento 2022/2065 — Derecho al respeto de la vida privada y familiar — Libertad de empresa — Derecho de propiedad — Igualdad de trato — Libertad de expresión — Protección de datos»

En el asunto T‑367/23,

Amazon EU Sàrl, sucesora de Amazon Services Europe Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por los Sres. A. Conrad, M. Frank, R. Spanó e I. Ioannidis, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Bundesverband E-Commerce und Versandhandel Deutschland eV (bevh), con domicilio en Berlín (Alemania), representada por el Sr. R.van der Hout y la Sra. V. Lemonnier, abogados,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. L. Armati y P. Pernas Castrillo y por el Sr. P.‑J. Loewenthal, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Parlamento Europeo, representado por el Sr. M. Menegatti y las Sras. E. Ni Chaoimh y L. Taïeb, en calidad de agentes,

por

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. E. Sitbon, N. Brzezinski y M. Moore, en calidad de agentes,

y por

Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC), con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por la Sra. A. Fratini, abogada,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, la Sra. Kowalik-Bańczyk (Ponente) y los Sres. E. Buttigieg e I. Dimitrakopoulos y la Sra. B. Ricziová, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vistos el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 2024 y el auto de 27 de septiembre de 2023 mediante los que se decidió reservar la decisión sobre las costas en el asunto T‑367/23 R;

celebrada la vista el 12 de junio de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Amazon EU Sàrl, sucesora de Amazon Services Europe Sàrl, solicita la anulación de la Decisión C(2023) 2746 final de la Comisión, de 25 de abril de 2023, por la que se designa a la plataforma Amazon Store como plataforma en línea de muy gran tamaño con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

I. Antecedentes del litigio

2

La demandante explota la plataforma Amazon Store, que es una tienda en línea de productos de consumo comercializados por ella misma o por terceros vendedores. Puede accederse a la tienda desde diferentes sitios de Internet, entre ellos «www.amazon.fr», «www.amazon.de», «www.amazon.es», «www.amazon.it», «www.amazon.nl», «www.amazon.pl», «www.amazon.se» y «www.amazon.com.be».

3

El 17 de febrero de 2023, la demandante indicó en sus sitios de Internet, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de servicios digitales) (DO 2022, L 277, p. 1), que el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión Europea (en lo sucesivo, «promedio mensual de destinatarios activos») de la plataforma Amazon Store era superior a 45 millones.

4

El 22 de febrero de 2023, por una parte, la Comisión Europea comunicó a Amazon.com, Inc. y a la demandante sus conclusiones preliminares según las cuales la plataforma Amazon Store cumplía los requisitos para ser designada como plataforma en línea de muy gran tamaño a los efectos del artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065.

5

Por otra parte, la Comisión informó al Gran Ducado de Luxemburgo, conforme al artículo 33, apartado 4, del Reglamento 2022/2065, de su intención de designar a la plataforma Amazon Store como plataforma en línea de muy gran tamaño.

6

El 27 de febrero de 2023, el Gran Ducado de Luxemburgo informó a la Comisión de que no tenía observaciones que formular.

7

El 15 de marzo de 2023, la demandante presentó observaciones sobre las conclusiones preliminares de la Comisión y no negó que la plataforma Amazon Store cumpliera los requisitos para ser designada como plataforma en línea de muy gran tamaño a los efectos del artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065.

8

Mediante la Decisión impugnada, la Comisión designó a la plataforma Amazon Store, con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento 2022/2065, como plataforma en línea de muy gran tamaño a los efectos del artículo 33, apartado 1, de este Reglamento.

II. Pretensiones de las partes

9

La demandante y la Bundesverband E-Commerce und Versandhandel Deutschland eV (bevh) solicitan esencialmente al Tribunal General que:

–

Con carácter principal, anule la Decisión impugnada.

–

Con carácter subsidiario, anule parcialmente la Decisión impugnada en la medida en que impone a la demandante, por un lado, la obligación de ofrecer al menos una opción para cada sistema de recomendación que no se base en la elaboración de perfiles en virtud del artículo 38 del Reglamento 2022/2065 y, por otro lado, la obligación de recopilar y publicar un repositorio, conforme al artículo 39 de este Reglamento.

–

Condene en costas a la Comisión.

10

La Comisión, el Parlamento Europeo y el Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC) solicitan al Tribunal General que:

–

Desestime el recurso.

–

Condene a la demandante en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

11

El Consejo de la Unión Europea solicita al Tribunal General que desestime el recurso.

III. Fundamentos de Derecho

12

En apoyo del recurso, la demandante invoca tres motivos mediante los que se invoca una excepción de ilegalidad, respectivamente, del artículo 33, apartado 1, del artículo 38 y del artículo 39 del Reglamento 2022/2065.

A. Primer motivo, fundado en la excepción de ilegalidad del artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065

13

La Comisión, el Consejo y el BEUC sostienen que el primer motivo no es admisible.

1.   Sobre la causa de inadmisión planteada por el Consejo

14

El Consejo sostiene que el primer motivo debe declararse inadmisible porque la demandante no ha aportado información suficiente para apreciar si está fundado. A este respecto, señala que existe una «contradicción» entre los puntos 166 y 203 de la demanda y que, en consecuencia, no es posible determinar si únicamente alega que la Decisión impugnada es ilegal o, además, invoca la ilegalidad de determinadas disposiciones del Reglamento 2022/2065. Por otra parte, el Consejo sostiene que, en el supuesto de que la demandante esté invocando la ilegalidad de tales disposiciones, no es posible determinar si se trata del artículo 33 o de los artículos 34 a 43 de dicho Reglamento.

15

A este respecto, se ha de recordar que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener la indicación del objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición sumaria de dichos motivos. Tales elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General pronunciarse sobre el recurso, sin disponer, en su caso, de otras informaciones. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten de modo coherente y comprensible del propio texto de la demanda (sentencia de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia, C‑505/09 P, EU:C:2012:179, apartado 34).

16

En el caso de autos, ha de señalarse que es posible determinar con la suficiente precisión el alcance del primer motivo leyendo la demanda a fin de poder apreciar si está fundado.

17

En efecto, en los puntos 10 y 12 de la demanda, se indica que, con el primer motivo, se pretende invocar la ilegalidad del artículo 33 del Reglamento 2022/2065 por violación de los artículos 7, 11, 16, 17 y 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). De igual manera, en el marco de las alegaciones dirigidas a defender la admisibilidad de los motivos que invoca, se recuerda, en esencia, en los puntos 134 y 135 de la demanda, que la excepción de ilegalidad planteada en el marco del primer motivo se dirige contra el artículo 33 de dicho Reglamento. Por añadidura, del epígrafe del referido motivo que figura en la demanda resulta que se invoca la ilegalidad del criterio de designación de las plataformas en línea de muy gran tamaño contemplado en el artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento. Por último, de los puntos 166 a 169 y 187 a 189 de la demanda resulta, en particular, que la demandante invoca la ilegalidad del mencionado criterio y, en consecuencia, la del artículo 33, apartado 1, del Reglamento en cuestión en la medida en que le impone las obligaciones prescritas en los artículos 34 a 43 de este Reglamento.

18

Por lo demás, la circunstancia, esgrimida por el Consejo, de que la demandante considera que las obligaciones recogidas en los artículos 34 a 43 del Reglamento 2022/2065 son ilegales no es incompatible con el hecho de que, mediante su primer motivo, invoque la ilegalidad del artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento por imponerle obligaciones que, a su juicio, también son ilegales.

19

En estas circunstancias, aunque es cierto que la demandante indica, en el punto 203 de la demanda, que la Decisión impugnada le impone obligaciones contrarias a la Carta, ha de considerarse que, en realidad, está alegando que dicha Decisión constituye una medida de aplicación del artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 que, a su vez, es ilegal en la medida en que conduce a imponerle tales obligaciones.

20

De las anteriores consideraciones se sigue que, en contra de lo que sostiene el Consejo, de la demanda se desprende con la suficiente claridad que, mediante el primer motivo, la demandante invoca la ilegalidad del artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065. Por lo demás, ha de señalarse que el propio Consejo ha desarrollado en sus escritos procesales una argumentación subsidiaria dirigida a refutar el fondo de este motivo a partir de tal interpretación de dicho motivo.

21

En consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisión planteada por el Consejo.

2.   Sobre la causa de inadmisión planteada por la Comisión y el BEUC

22

La Comisión y el BEUC sostienen que el primer motivo debe declararse inadmisible porque, con él, la demandante está invocando la ilegalidad de disposiciones del Reglamento 2022/2065 que no constituyen la base jurídica de la Decisión impugnada ni tienen un vínculo jurídico directo con ella.

23

En efecto, por una parte, la Comisión señala que la Decisión impugnada se adoptó sobre la base del artículo 33, apartado 4, del Reglamento 2022/2065 y que la demandante no invoca la ilegalidad de esta disposición. Además, aunque la Comisión arguye que un motivo que se fundamentara en la excepción de ilegalidad del artículo 33, apartado 1, de este Reglamento habría sido admisible, señala, no obstante, que, aun cuando el primer motivo tiene formalmente por objeto invocar la ilegalidad de la referida disposición, la demandante solo impugna, en realidad, el hecho de que puedan imponerse a las plataformas de comercio las obligaciones establecidas en los artículos 34 a 43 de dicho Reglamento cuando su promedio mensual de destinatarios activos alcance 45 millones. Pues bien, a juicio de la Comisión, los artículos 34 a 43 del referido Reglamento no tienen un vínculo jurídico directo con la Decisión impugnada.

24

Por otra parte, el BEUC sostiene que la demandante habría estado legitimada para impugnar la aplicabilidad de las obligaciones contempladas en los artículos 34 a 43 del Reglamento 2022/2065 a las plataformas de comercio. Sin embargo, a su juicio, mediante el primer motivo, la demandante está invocando, en realidad, la ilegalidad de dichas obligaciones como tales, cuando no tienen un vínculo jurídico directo con la Decisión impugnada.

25

La demandante, apoyada por la bevh, argumenta que el primer motivo es admisible.

26

A tenor del artículo 277 TFUE, aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo sexto del artículo 263 TFUE, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo segundo.

27

Esta disposición constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una decisión de la que sea destinataria, el derecho a cuestionar por vía incidental la validez de actos de alcance general que constituyan la base jurídica de la decisión impugnada (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 67 y jurisprudencia citada).

28

Dado que la finalidad del artículo 277 TFUE no es la de permitir a las partes cuestionar la aplicabilidad de cualquier acto de alcance general mediante un recurso cualquiera, el acto cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al caso concreto que sea objeto del recurso (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 68 y jurisprudencia citada).

29

Así pues, con ocasión de recursos de anulación interpuestos contra decisiones individuales, el Tribunal de Justicia ha admitido que pueda alegarse la ilegalidad de lo dispuesto en actos de alcance general que sean la base de dichas decisiones o que tengan un vínculo jurídico directo con dichas decisiones (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 69 y jurisprudencia citada).

30

En cambio, el Tribunal de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de excepciones de ilegalidad propuestas contra actos de alcance general de los cuales las decisiones individuales impugnadas no constituyan medidas de aplicación (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 70 y jurisprudencia citada).

31

A este respecto, en primer término, de los apartados 17 a 20 de la presente sentencia resulta que la demandante invoca, en la demanda, la ilegalidad del artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065, en la medida en que esta disposición impone a determinadas plataformas de comercio las obligaciones prescritas en los artículos 34 a 43 de este Reglamento.

32

En segundo término, ha de señalarse que la demandante está legitimada para invocar la ilegalidad del artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065, como reconocen esencialmente la Comisión y el BEUC.

33

En efecto, el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 dispone que las obligaciones adicionales de gestión de riesgos sistémicos, que se contemplan en los artículos 34 a 43 de este Reglamento, se aplican a las plataformas en línea que tengan un promedio mensual de destinatarios activos igual o superior a 45 millones y a las que se designe como plataformas en línea de muy gran tamaño en virtud del artículo 33, apartado 4, de dicho Reglamento.

34

Según el artículo 33, apartado 4, del Reglamento 2022/2065, la Comisión adoptará una decisión por la que se designe como plataforma en línea de muy gran tamaño a la plataforma en línea cuyo promedio mensual de destinatarios activos sea igual o superior al número a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

35

De ello se sigue que, si bien el artículo 33, apartado 4, del Reglamento 2022/2065 faculta a la Comisión para designar a una plataforma en línea como plataforma en línea de muy gran tamaño, el artículo 33, apartado 1, de este Reglamento determina las plataformas en línea que deben recibir tal designación a los efectos de la aplicación de los artículos 34 a 43 de dicho Reglamento.

36

Así, la Comisión consideró, en la Decisión impugnada, que la plataforma Amazon Store debía designarse como plataforma en línea de muy gran tamaño «a los efectos del artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065».

37

En estas circunstancias, ha de considerarse que, aunque se adoptó sobre la base del artículo 33, apartado 4, del Reglamento 2022/2065, la Decisión impugnada aplica el criterio recogido en el artículo 33, apartado 1, de este Reglamento. Así pues, la eventual ilegalidad de esta última disposición, que conllevaría su inaplicabilidad en virtud del artículo 277 TFUE, habría necesariamente de entrañar la anulación de dicha Decisión.

38

Por consiguiente, ha de considerarse que la Decisión impugnada tiene un vínculo jurídico directo con el artículo 33, apartado 1, de este Reglamento.

39

De lo anterior se sigue que procede desestimar las causas de inadmisión planteadas por la Comisión y el BEUC.

3.   Sobre si el primer motivo está fundado

40

Como se ha indicado en el apartado 31 de la presente sentencia, mediante su primer motivo, la demandante invoca la ilegalidad del artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065, en la medida en que impone a determinadas plataformas de comercio las obligaciones prescritas en los artículos 34 a 43 de este Reglamento.

41

El primer motivo se compone, en esencia, de cinco partes que se fundamentan en que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 infringe respectivamente el artículo 7, el artículo 11, apartado 1, el artículo 16, el artículo 17, apartado 1, y el artículo 20 de la Carta.

a)   Primera parte del primer motivo, fundada en la infracción del artículo 16 de la Carta

42

La demandante, apoyada por la bevh, señala que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065, en la medida en que impone a determinadas plataformas de comercio las obligaciones prescritas en los artículos 34 a 43 de este Reglamento, infringe el artículo 16 de la Carta. Más concretamente, argumenta que estas obligaciones le imponen una carga importante y que, en consecuencia, constituyen una injerencia en la libertad de empresa. Añade que esas obligaciones no son adecuadas para alcanzar los objetivos de dicho Reglamento. A este respecto, señala que las obligaciones en cuestión pretenden reducir riesgos sistémicos que no son causados por las plataformas de comercio. Además, indica que las plataformas de comercio no constituyen un «sistema» y que, por lo tanto, no pueden generar riesgos «sistémicos». Por último, alega que el legislador de la Unión habría podido adoptar otras medidas menos gravosas para alcanzar sus objetivos.

43

La Comisión, apoyada por el Parlamento, el Consejo y el BEUC, rebate las alegaciones de la demandante.

1) Sobre la existencia de una injerencia en la libertad de empresa consagrada en el artículo 16 de la Carta

44

La demandante sostiene que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065, en la medida en que impone a determinadas plataformas de comercio las obligaciones prescritas en los artículos 34 a 43 de este Reglamento, constituye una injerencia en la libertad de empresa consagrada en el artículo 16 de la Carta.

45

A tenor del artículo 16 de la Carta, se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.

46

Con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tenerse en cuenta las Explicaciones sobre la Carta (DO 2007, C 303, p. 17) para la interpretación de esta.

47

En las Explicaciones sobre la Carta se precisa que «[el] artículo [16 de la Carta] se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] por la que se ha reconocido la libertad de ejercer una actividad económica o mercantil […] y la libertad contractual […], así como en los apartados 1 y 3 del artículo 119 [TFUE], que reconoce la libre competencia», que «este derecho se ejercerá, naturalmente, dentro del respeto del Derecho de la Unión y de las legislaciones nacionales» y que «podrá someterse a las limitaciones previstas en el apartado 1 del artículo 52 de la Carta».

48

Así, ha de considerarse que la protección conferida por el artículo 16 de la Carta implica la libertad para ejercer una actividad económica o mercantil, la libertad contractual y la libre competencia (véase la sentencia de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, EU:C:2013:28, apartado 42 y jurisprudencia citada).

49

El derecho a la libertad de empresa incluye en particular el derecho de toda empresa a poder disponer libremente, dentro de los límites de la responsabilidad que asume por sus propios actos, de los recursos económicos, técnicos y financieros de que dispone (sentencias de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien,C‑314/12, EU:C:2014:192, apartado 49, y de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran,C‑124/20, EU:C:2021:1035, apartado 78).

50

En consecuencia, constituye una injerencia en la libertad de empresa una medida que impone a su destinatario una obligación que restringe la libre utilización de los recursos que tiene a su disposición, puesto que lo fuerza a adoptar medidas que pueden suponer un coste importante para él, tener un impacto considerable en la organización de sus actividades o requerir soluciones técnicas difíciles y complejas (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartado 50, y de 27 de junio de 2024, Gestore dei Servizi Energetici, C‑148/23, EU:C:2024:555, apartado 64).

51

En el caso de autos, el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 impone a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, entre ellas las plataformas de comercio, las obligaciones que se contemplan en los artículos 34 a 43 de este Reglamento.

52

De los artículos 34 a 43 del Reglamento 2022/2065 resulta que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño deben detectar, analizar y evaluar cualquier riesgo sistémico que se derive del diseño o del funcionamiento de su servicio (artículo 34), que, en consecuencia, pueden tener que adaptar el diseño, las características y el funcionamiento de sus servicios, modificar sus condiciones generales y limitar la presentación de anuncios publicitarios (artículos 35 y 36), que deben someterse, a su propia costa, a una auditoría independiente (artículo 37), ofrecer una opción para cada uno de sus sistemas de recomendación que no se base en la elaboración de perfiles (artículo 38), publicar, en sus interfaces, información sobre los anuncios publicitarios que difundan (artículo 39), permitir a los investigadores el acceso a algunos de sus datos (artículo 40), establecer en su seno una función de comprobación del cumplimiento (artículo 41), publicar informes de transparencia (artículo 42) y abonar una tasa de supervisión a la Comisión (artículo 43).

53

En estas circunstancias, ha de considerarse que los artículos 34 a 43 del Reglamento 2022/2065 obligan a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño a adoptar medidas que pueden suponer para ellos un coste importante, tener un impacto considerable en la organización de sus actividades o requerir soluciones técnicas difíciles y complejas.

54

Por consiguiente, ha de considerarse que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 constituye una injerencia en la libertad de empresa consagrada en el artículo 16 de la Carta, ya que obliga a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño a adecuarse a los artículos 34 a 43 de dicho Reglamento.

2) Sobre la justificación de la injerencia en la libertad de empresa

55

Con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por esta deberá ser establecida por la ley, respetar su contenido esencial y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones a dichos derechos y libertades cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

56

A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión sean adecuados para lograr los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de dichos objetivos (véase la sentencia de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros, C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238, apartado 46 y jurisprudencia citada).

57

En lo referente al control judicial, el Tribunal de Justicia ha reconocido al legislador de la Unión, en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen, una amplia facultad de apreciación cuando su acción implica tomar decisiones de naturaleza política, económica y social y cuando se ve obligado a realizar apreciaciones y evaluaciones complejas (véase la sentencia de 30 de enero de 2019, Planta Tabak, C‑220/17, EU:C:2019:76, apartado 44 y jurisprudencia citada). El Tribunal de Justicia ha puntualizado que la acción del legislador en el ámbito de la protección de los consumidores implica tales decisiones (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 2015, Neptune Distribution, C‑157/14, EU:C:2015:823, apartado 76, y de 8 de junio de 2017, Dextro Energy/Comisión, C‑296/16 P, no publicada, EU:C:2017:437, apartado 49).

58

En estas circunstancias, solo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en un ámbito como el del caso de autos, que implica una amplia facultad de apreciación en relación con el objetivo que pretende alcanzar la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, C‑491/01, EU:C:2002:741, apartado 123, y de 4 de mayo de 2016, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑358/14, EU:C:2016:323, apartado 79].

59

Además, del tenor del artículo 16 de la Carta resulta que la libertad de empresa puede quedar sometida a un amplio abanico de intervenciones del poder público que establezcan limitaciones al ejercicio de la actividad económica en aras del interés general (sentencia de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, EU:C:2013:28, apartado 46). Así, ha de recordarse que la libertad de empresa no constituye una prerrogativa absoluta y que, en un contexto como el del caso de autos, debe conciliarse con el artículo 38 de la Carta, que, al igual que el artículo 169 TFUE, pretende garantizar, en las políticas de la Unión, un elevado nivel de protección de los consumidores (sentencia de 23 de marzo de 2021, Airhelp, C‑28/20, EU:C:2021:226, apartado 49). Más concretamente, ha de señalarse que la importancia del objetivo de la protección de los consumidores puede justificar consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para determinados operadores económicos (sentencias de 23 de marzo de 2021, Airhelp, C‑28/20, EU:C:2021:226, apartado 50, y de 2 de septiembre de 2021, Association of Independent Meat Suppliers y Cleveland Meat Company, C‑579/19, EU:C:2021:665, apartado 97).

60

En el caso de autos, la demandante no discute que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 no afecta al contenido esencial de la libertad de empresa de los prestadores de plataformas de comercio. Por lo demás, hay que señalar que las obligaciones establecidas en los artículos 34 a 43 de este Reglamento no impiden el ejercicio de la actividad empresarial de esos prestadores como tal, esto es, posibilitar que los consumidores celebren contratos a distancia con comerciantes. Asimismo, la demandante no cuestiona que estas obligaciones se establecen en un acto legislativo y que, en consecuencia, deben considerarse establecidas por la ley en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta.

61

En cambio, la demandante sostiene que la injerencia en la libertad de empresa es manifiestamente desproporcionada porque, primero, las plataformas de comercio no generan riesgos sistémicos en el sentido del Reglamento 2022/2065, segundo, hay medidas menos gravosas para los prestadores de tales plataformas de comercio que permiten alcanzar los objetivos de dicho Reglamento y, tercero, los costes que estos soportan son significativos.

i) Sobre la existencia de riesgos sistémicos generados por las plataformas de comercio

62

El artículo 1 del Reglamento 2022/2065 dispone que este Reglamento tiene como objetivo contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior de servicios intermediarios estableciendo normas armonizadas para crear un entorno en línea seguro, predecible y fiable que facilite la innovación y en el que se protejan efectivamente los derechos fundamentales amparados por la Carta, incluido el principio de protección de los consumidores.

63

El considerando 75 del Reglamento 2022/2065 explica que, «dada la importancia que por su alcance tienen las plataformas en línea de muy gran tamaño, en particular como se refleja en el número de destinatarios del servicio, para facilitar el debate público, las transacciones económicas y la difusión al público de información, opiniones e ideas y para influir en la forma en que los destinatarios obtienen y comunican información en línea, es necesario imponer obligaciones específicas a los prestadores de esas plataformas, además de las obligaciones aplicables a todas las plataformas en línea».

64

El considerando 76 del Reglamento 2022/2065 añade que «las plataformas en línea de muy gran tamaño […] pueden entrañar riesgos para la sociedad, de distinto alcance y repercusión que los generados por plataformas más pequeñas». Ese considerando precisa asimismo que «los prestadores de dichas plataformas en línea de muy gran tamaño […] han de cumplir, por tanto, las obligaciones de diligencia debida más exigentes, proporcionadas en relación con su impacto social», que, «una vez que el número de destinatarios activos de una plataforma […] en línea, calculado como un promedio durante un período de seis meses, asciende a un porcentaje importante de la población de la Unión, los riesgos sistémicos que la plataforma en línea […] entraña pueden tener un impacto desproporcionado en la Unión» y que «debe considerarse que existe un alcance tan significativo cuando dicho número exceda de un umbral operativo fijado en cuarenta y cinco millones, es decir, una cifra equivalente al 10 % de la población de la Unión».

65

A este respecto, el artículo 34, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 contiene una lista de riesgos sistémicos que las plataformas en línea de muy gran tamaño pueden generar.

66

Para empezar, el artículo 34, apartado 1, letra a), del Reglamento 2022/2065 señala que los riesgos sistémicos incluyen la difusión de contenido ilícito a través de las plataformas en línea de muy gran tamaño. De conformidad con el artículo 3, letra h), de este Reglamento, se trata, más concretamente, de los riesgos vinculados a la difusión de «toda información que, por sí sola o en relación con una actividad, incluida la venta de productos […], incumpla el Derecho de la Unión o el Derecho de cualquier Estado miembro que cumpla el Derecho de la Unión, sea cual sea el objeto o carácter concreto de ese Derecho».

67

A continuación, el artículo 34, apartado 1, letra b), del Reglamento 2022/2065 señala que los riesgos sistémicos incluyen «cualquier efecto negativo real o previsible para el ejercicio de los derechos fundamentales, en particular los relativos a la dignidad humana amparada por el artículo 1 de la Carta, al respeto de la vida privada y familiar amparada por el artículo 7 de la Carta, a la protección de los datos de carácter personal amparada por el artículo 8 de la Carta, a la libertad de expresión e información, incluida la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, amparada por el artículo 11 de la Carta, a la no discriminación amparada por el artículo 21 de la Carta, a los derechos del niño amparados por el artículo 24 de la Carta y a un nivel elevado de protección de los consumidores, amparado por el artículo 38 de la Carta».

68

Por último, el artículo 34, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento 2022/2065 precisa que los riesgos sistémicos incluyen «cualquier efecto negativo real o previsible sobre el discurso cívico y los procesos electorales, así como sobre la seguridad pública» y «cualquier efecto negativo real o previsible en relación con la violencia de género, la protección de la salud pública y los menores y las consecuencias negativas graves para el bienestar físico y mental de la persona».

69

A este respecto, en primer lugar, la demandante sostiene que las plataformas de comercio no generan riesgos sistémicos por cuanto no forman parte de un «sistema», a diferencia de las entidades financieras. A su juicio, mientras que estas últimas conforman un «sistema financiero mundial» por la «naturaleza interconectada [de sus] actividades», las plataformas de comercio no son interdependientes y, en consecuencia, no constituyen un sistema. De lo anterior deduce que las plataformas de comercio no pueden generar riesgos sistémicos. Sostiene asimismo que las plataformas de comercio, las redes sociales, los servicios de intercambio de contenido y los servicios de búsqueda tampoco constituyen un «sistema» y que no existe riesgo de contagio entre ellos.

70

Sin embargo, basta con señalar que, en contra de lo que sugiere la demandante, el Reglamento 2022/2065 no tiene por objeto prevenir los riesgos sistémicos que las plataformas de comercio podrían suponer en cuanto parte de un «sistema». En efecto, como resulta del apartado 64 de la presente sentencia, este Reglamento tiene como objetivo reducir los riesgos sistémicos para la sociedad en su conjunto en cuanto puedan afectar a un parte importante de la población de la Unión. De ello se sigue que el hecho de que las plataformas de comercio sean independientes entre sí y entre ellas y otros tipos de plataformas en línea y de que no conformen, conjuntamente, un sistema no permite excluir que esas plataformas de comercio puedan generar algunos de los riesgos sistémicos que se mencionan en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento 2022/2065.

71

En segundo lugar, la demandante sostiene que los anuncios publicitarios y los comentarios de los clientes presentes en las plataformas de comercio se refieren principalmente a los productos que se comercializan en ellas. La demandante deduce de ahí que las plataformas de comercio no generan riesgos relacionados con los procesos democráticos, la salud pública, la desinformación, la dignidad humana, la libertad de expresión e información, la vida privada, la protección de datos, la discriminación y los derechos del niño. Añade que no se ha demostrado que las plataformas en línea de muy gran tamaño presenten riesgos para los consumidores o que desempeñen un papel importante en la comercialización ilegal de animales o de productos falsificados o peligrosos.

72

Sin embargo, en primer término, la demandante no discute que los destinatarios del servicio pueden utilizar anuncios publicitarios o comentarios para transmitir contenidos ilícitos o de naturaleza política y religiosa. Antes bien, ella misma alega que las plataformas de comercio han incluido, en sus condiciones generales, reglas para prevenir la difusión de contenidos ilícitos o con efecto negativo, en particular, en el ejercicio de los derechos fundamentales, el discurso cívico, los procesos electorales o la protección de la salud pública y de los menores. Así, la demandante señala que, en sus condiciones generales relativas a los anuncios publicitarios, ha prohibido expresamente los «anuncios que muestren a niños en situaciones de peligro, como montar en bicicleta sin casco; los contenidos engañosos, falsos o que induzcan a error; los anuncios obscenos, controvertidos, difamatorios, ilegales o que vulneren la vida privada de terceros; los contenidos políticos, como las campañas en favor o contra un político o un partido político o relacionados con las elecciones, o los contenidos vinculados a cuestiones políticas del debate público; el discurso religioso, ya se trate de defender o de criticar a una religión; [y] los contenidos discriminatorios».

73

En segundo término, la demandante reconoce que cabe la posibilidad de que se comercialicen productos ilegales en las plataformas de comercio, aunque considera que la comercialización de tales productos es más probable en las plataformas las de pequeño tamaño, ya que las grandes tienen una mayor preocupación con su reputación. En estas circunstancias, ha de considerarse que las plataformas de comercio pueden utilizarse para difundir contenidos ilícitos, en particular en relación con la venta de productos peligrosos o no conformes y que, en consecuencia, pueden tener un efecto negativo en la protección de los consumidores. Por lo demás, la demandante no refuta el hecho, constatado por el BEUC, de que hay efectivamente contenidos ilícitos en la plataforma Amazon Store, pese a sus esfuerzos por retirarlos.

74

Asimismo, la demandante argumenta que un producto peligroso no se difunde con mayor rapidez en una plataforma en línea con un elevado promedio mensual de destinatarios activos. Sin embargo, no aporta ningún elemento que permita sustentar esta afirmación. Por lo demás, el hecho de que una plataforma en línea tenga un elevado promedio mensual de destinatarios activos aumenta el número de personas que pueden procurarse el producto en cuestión.

75

En tercer lugar, la bevh alega que las obligaciones prescritas en los artículos 34 a 43 del Reglamento 2022/2065 no permiten mejorar la protección de los consumidores para ofrecerles un nivel de protección comparable al que disfrutan fuera de línea (esto es, en el entorno no electrónico) ni, en consecuencia, prevenir riesgos sistémicos en el sentido del artículo 34, apartado 1, de este Reglamento. Más concretamente, sostiene que las obligaciones que se contemplan específicamente en los artículos 34 a 37 del Reglamento 2022/2065 «van más allá de las disposiciones relativas al “entorno fuera de línea”» y que son vagas.

76

A este respecto, es cierto que el considerando 12 del Reglamento 2022/2065 indica que, a «los efectos [de este] Reglamento, el concepto de “contenido ilícito” debe reflejar a grandes rasgos las normas vigentes en el entorno fuera de línea». Sin embargo, por un lado, en contra de lo que sugiere la bevh, de ello no cabe deducir que el legislador no pudiera adoptar medidas más gravosas para las plataformas de comercio que para las tiendas o comercios «físicos» con la finalidad de proteger a los consumidores. Por otra parte, la bevh no aporta ningún elemento capaz de demostrar que la falta de precisión de los artículos 34 a 43 del Reglamento 2022/2065 no les permitiría contribuir a la protección de los consumidores.

77

En estas circunstancias, ha de señalarse que el legislador no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que las plataformas de comercio cuyo promedio mensual de destinatarios activos alcance 45 millones pueden generar diversos riesgos sistémicos que se mencionan en el artículo 34, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento 2022/2065.

ii) Sobre las medidas alternativas menos gravosas para alcanzar los objetivos del Reglamento 2022/2065

78

La demandante sostiene que el legislador habría podido adoptar medidas alternativas menos gravosas para alcanzar los objetivos del Reglamento 2022/2065.

79

Sin embargo, del apartado 58 de la presente sentencia resulta que la libertad de empresa solo se vulnera cuando el legislador adopta una medida manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. De lo anterior se deduce que el mero hecho de que el legislador hubiera podido adoptar medidas menos gravosas no basta para acreditar una infracción del artículo 16 de la Carta.

80

Además, ha de señalarse que las medidas menos gravosas que invoca la demandante no permiten alcanzar los objetivos del Reglamento 2022/2065 con la misma eficacia.

81

En efecto, en primer término, la demandante argumenta que el legislador habría podido excluir las plataformas de comercio de las plataformas en línea de muy gran tamaño contempladas en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 en orden a limitar la aplicación de los artículos 34 a 43 de dicho Reglamento, exclusivamente, a los servicios con capacidad para generar los riesgos sistémicos que se mencionan en el artículo 34, apartado 1, de dicho Reglamento.

82

Sin embargo, como se resulta del apartado 77 de la presente sentencia, las plataformas de comercio pueden generar numerosos riesgos sistémicos mencionados en el artículo 34, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento 2022/2065. Consiguientemente, excluir a las plataformas de comercio de las plataformas en línea de muy gran tamaño contempladas en el artículo 33, apartado 1, de este Reglamento podría dañar la capacidad de dicho Reglamento para reducir los citados riesgos.

83

En segundo término, la demandante y la bevh alegan que el legislador habría podido adoptar criterios «cualitativos», como a su juicio ha hecho en otras ramas del Derecho de la Unión, entre ellas el sector de las telecomunicaciones, o aplicar un sistema de presunción simple, como según afirma ha hecho en el Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de mercados digitales) (DO 2022, L 265, p. 1). La demandante añade que la designación como plataforma en línea de muy gran tamaño solo afecta a un limitado número de plataformas en línea. De ello deduce que el esfuerzo adicional exigido a la Comisión para aplicar tales criterios no habría sido desproporcionado en vista de la importancia de los costes que de tal designación se derivan para dichos prestadores.

84

A este respecto, consta que la Comisión indicó, en la evaluación de impacto adjunta a la propuesta de Reglamento 2022/2065, que había contemplado otros criterios distintos del exclusivo criterio del promedio mensual de destinatarios activos, entre ellos criterios «cualitativos» que tenían en cuenta el efecto social y económico de la plataforma en línea considerada. No obstante, la Comisión consideró que atender a tales criterios cualitativos requeriría un planteamiento caso por caso que podía generar inseguridad jurídica y un proceso más largo y más costoso para designar a las plataformas en línea de muy gran tamaño.

85

Pues bien, ni la demandante ni la bevh discuten que tal proceso habría sido más largo y más costoso para la Comisión. Así pues, basta con hacer constar que los criterios invocados por la demandante podían demorar la aplicación de las obligaciones prescritas en los artículos 34 a 43 del Reglamento 2022/2065 y privar a la Comisión de parte de sus recursos necesarios para llevar a cabo las funciones que le encomienda este Reglamento.

86

En tercer término, la demandante alega que el legislador habría podido imponer, a través del artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065, a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño la obligación del artículo 39 de dicho Reglamento exclusivamente en lo referente a la puesta a disposición del repositorio a investigadores y autoridades, pero no al público en su conjunto.

87

El artículo 39 del Reglamento 2022/2065 dispone que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño recopilarán y harán público, en una sección específica de sus interfaces en línea, a través de una herramienta de búsqueda fiable que permita realizar consultas en función de múltiples criterios y mediante interfaces de programación de aplicaciones, un repositorio que incluya, en particular, el contenido del anuncio publicitario, incluidos el nombre del producto, servicio o marca y el objeto del anuncio, la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio publicitario, el período durante el que se haya presentado el anuncio, la información referente a si el anuncio estaba destinado a presentarse en particular a uno o varios grupos concretos de destinatarios del servicio y, en tal caso, los parámetros principales utilizados para tal fin, incluidos, en su caso, los principales parámetros utilizados para excluir a uno o más de esos grupos concretos, y el número total de destinatarios del servicio alcanzados y, en su caso, el número total desglosado por Estado miembro para el grupo o grupos de destinatarios a quienes el anuncio estuviera específicamente dirigido.

88

A este respecto, el considerando 69 del Reglamento 2022/2065 precisa que los destinatarios del servicio están sometidos a «efectos negativos [que] pueden ser especialmente graves» cuando se les presentan «anuncios basados en técnicas de segmentación optimizadas para responder a sus intereses y apelar potencialmente a sus vulnerabilidades». El considerando 95 de este Reglamento añade que los sistemas publicitarios utilizados por las plataformas en línea de muy gran tamaño requieren «supervisión pública y reguladora adicional debido a su escala y capacidad para dirigirse y llegar a los destinatarios del servicio en función de su comportamiento dentro y fuera de la interfaz en línea» de esas plataformas y que el repositorio debe «contener tanto información sobre los criterios de personalización como sobre los criterios de difusión, en particular cuando los anuncios estén dirigidos a personas en situaciones vulnerables, como los menores».

89

En estas circunstancias, ha de hacerse constar que la información publicada conforme al artículo 39 del Reglamento 2022/2065 permite informar a los consumidores sobre los anuncios publicitarios a los que están expuestos. Además, como señala el Consejo, también permiten que los medios de comunicación y las asociaciones de protección de los consumidores controlen los anuncios publicitarios difundidos en las plataformas en línea de muy gran tamaño, en particular con miras a evitar la promoción de productos ilegales o inadecuados entre determinados públicos, como los menores. Por consiguiente, ha de considerarse que esta disposición puede, en particular, limitar la difusión de contenidos ilícitos, contribuir a un elevado nivel de protección de los consumidores y evitar efectos negativos ligados a la protección de los menores. De ello se deduce que puede prevenir diferentes riesgos sistémicos de acuerdo con el artículo 34, apartado 1, de este Reglamento. Ahora bien, tal objetivo se alcanzaría con mayor dificultad si solo tuvieran acceso a la información de que se trata los investigadores y las autoridades.

90

En estas circunstancias, ha de considerarse que la demandante no puede sostener fundadamente, para acreditar una infracción del artículo 16 de la Carta, que el legislador habría podido adoptar medidas alternativas menos gravosas.

iii) Sobre la importancia de los costes soportados por los prestadores de plataformas de comercio

91

La demandante sostiene que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 hace recaer sobre los prestadores de plataformas de comercio unos costes significativos al imponerles las obligaciones que se contemplan en los artículos 34 a 43 de este Reglamento.

92

En primer lugar, la demandante reprocha a la Comisión que considerara, en su evaluación de impacto, unas hipótesis económicas poco creíbles y que no tuviera en cuenta determinados costes resultantes de la aplicación de los artículos 38 y 39 del Reglamento 2022/2065. Sostiene que la Comisión erró al considerar, en la exposición de motivos que acompañaba a la propuesta de Reglamento 2022/2065, que, «con respecto a la libertad de empresa de los prestadores de servicios, los costes ocasionados a las empresas se compensan mediante la reducción de la fragmentación en el mercado interior», que «la propuesta introduce salvaguardias para aliviar la carga que soportan los prestadores de servicios, incluidas medidas contra avisos reiterados injustificados y la verificación previa de los alertadores fiables por parte de las autoridades públicas» y que, «asimismo, algunas obligaciones están dirigidas a las plataformas en línea de muy gran tamaño, que a menudo es donde se generan mayores riesgos y que tienen la capacidad de absorber la carga adicional».

93

A este respecto, ha de señalarse que el legislador de la Unión no está obligado a disponer de una evaluación de impacto en todas las circunstancias y que, en cualquier caso, tal evaluación de impacto no lo vincula [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Lituania y otros/Parlamento y Consejo (Paquete de movilidad), C‑541/20 a C‑555/20, EU:C:2024:818, apartado 230]. De ello se infiere que, aun en el supuesto de que estuviera acreditado, el hecho de que la Comisión se basara, en su evaluación de impacto, en unas hipótesis económicas demasiado optimistas y subestimara los costes que habrían de soportar los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño no bastaría, por sí solo, para demostrar que las disposiciones de dicho Reglamento constituyen, como tales, una injerencia manifiestamente desproporcionada en la libertad de empresa.

94

En segundo lugar, la demandante sostiene que la obligación del artículo 38 del Reglamento 2022/2065 limita su capacidad para informar a sus clientes de las ofertas en su plataforma Amazon Store. Alega que esta obligación, por una parte, perjudica a sus clientes porque no les permite encontrar fácilmente los productos que más pueden interesarles y, por otra parte, no permite prevenir un riesgo sistémico en el sentido de dicho Reglamento. Además, considera que los sistemas de recomendación basados en la elaboración de perfiles permiten promocionar los productos de las pequeñas y medianas empresas (pymes) y que, sin ellos, se vería obligada a promocionar los de las empresas más conocidas. Asimismo, alega que de la Comunicación, de 26 de abril de 2018, de la Comisión al Parlamento, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La lucha contra la desinformación en línea: un enfoque europeo» [COM(2018) 236 final], se desprende que esta disposición tenía por objeto garantizar el acceso del público a diversas fuentes de información en las redes sociales, los servicios de intercambio de contenido o los servicios de búsqueda. Pues bien, a juicio de la demandante, tal objetivo no es pertinente en el caso de las plataformas de comercio.

95

A este respecto, el artículo 38 del Reglamento 2022/2065 dispone que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño que utilicen sistemas de recomendación ofrecerán al menos una opción para cada uno de los sistemas de recomendación que no se base en la elaboración de perfiles tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1).

96

El artículo 4, punto 4, del Reglamento 2016/679 define la elaboración de perfiles como «toda forma de tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos personales de una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física».

97

Por lo que respecta a los sistemas de recomendación, el considerando 70 del Reglamento 2022/2065 explica que «una parte fundamental del negocio de una plataforma en línea es la manera en que prioriza y presenta la información en su interfaz en línea para facilitar y optimizar el acceso a ella por los destinatarios del servicio» y que «esto se hace, por ejemplo, mediante la recomendación, clasificación y priorización algorítmica de la información, la distinción de texto u otras representaciones visuales, o la organización de manera diferente de la información facilitada por los destinatarios». Ese considerando indica asimismo que «estos sistemas de recomendación pueden tener un impacto significativo en la capacidad de los destinatarios de recuperar información en línea e interactuar con ella, en particular a la hora de facilitar la búsqueda de información pertinente para los destinatarios del servicio y contribuir a mejorar la experiencia de los usuarios» y que «también desempeñan un papel importante en la amplificación de determinados mensajes, la difusión viral de información y la promoción de comportamientos en línea».

98

En primer término, ha de señalarse que el artículo 38 del Reglamento 2022/2065 pretende permitir que los destinatarios de las plataformas en línea de muy gran tamaño elijan, en cierta medida, la información a la que están expuestos, como resulta del considerando 70 de este Reglamento. Más concretamente, el artículo 38 de dicho Reglamento confiere a los destinatarios la posibilidad de que solo se les recomienden productos cuya selección no haya estado influida por la recogida de sus datos personales.

99

En estas circunstancias, por una parte, ha de declararse que el artículo 38 del Reglamento 2022/2065 no impide a los destinatarios de una plataforma en línea de muy gran tamaño utilizar un sistema de recomendación basado en la elaboración de perfiles. Además, esta disposición permite a esos destinatarios retornar a una opción basada en la elaboración de perfiles si no están satisfechos con las recomendaciones que se les hayan realizado sin tal elaboración de perfiles.

100

Por consiguiente, ha de considerarse que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el artículo 38 del Reglamento 2022/2065 no puede perjudicar a los consumidores de las plataformas de comercio.

101

Por otra parte, ha de indicarse que el artículo 38 del Reglamento 2022/2065 refuerza los derechos de los consumidores al ofrecerles la posibilidad de tomar una decisión sobre los productos que se les ofrecen. Por tanto, esta disposición puede cuando menos contribuir a un elevado nivel de protección de los consumidores y, en consecuencia, prevenir un riesgo sistémico conforme al artículo 34, apartado 1, letra b), de este Reglamento.

102

En segundo término, ha de señalarse que el hecho, invocado por la demandante, de que el artículo 38 del Reglamento 2022/2065 favorezca a las grandes empresas en detrimento de las pymes en las plataformas de comercio no permite demostrar que se haya vulnerado la libertad de empresa de los prestadores de estas plataformas de comercio.

103

Además, por un lado, en la medida en que del estudio económico que figura en el anexo A.2 de la demanda (en lo sucesivo, «estudio económico de la demandante») resulta que los sistemas de recomendación basados en la elaboración de perfiles permiten una mejor comercialización de los «productos de nicho», ello no permite explicar por qué las grandes empresas no podrían desarrollar, entre su gama de productos, tales productos destinados a un público especializado. Así pues, aun suponiendo que los sistemas de recomendación basados en la elaboración de perfiles favorezcan la comercialización de los productos de nicho, no cabe deducir que tales sistemas sean, por naturaleza, favorables para las pymes.

104

Por otro lado, como manifiesta en esencia la Comisión, la demandante no explica por qué razón no están las plataformas de comercio en disposición de posibilitar que los consumidores realicen búsquedas por criterios en sus interfaces que permitan encontrar productos de nicho.

105

Por consiguiente, la demandante no demuestra que el artículo 38 del Reglamento 2022/2065 genere costes significativos para las pymes ni, en consecuencia, para los prestadores de plataformas de comercio.

106

En tercer término, ha de señalarse que la demandante no puede invocar eficazmente la Comunicación COM(2018) 236, de la que es autora exclusivamente la Comisión y que carece de valor vinculante, para cuestionar la legalidad del Reglamento 2022/2065. Por lo demás, aunque de dicha Comunicación resulta que la Comisión deseaba que los «usuarios» de plataformas en línea pudieran tener acceso a «herramientas que permitan una experiencia en línea personalizada e interactiva, a fin de facilitar el descubrimiento de contenidos y el acceso a fuentes de información diferentes que representen puntos de vista alternativos» y, así, luchar contra la desinformación, de ella no cabe deducir que el artículo 38 de dicho Reglamento no pueda permitir, además, mejorar la información de los consumidores en las plataformas de comercio.

107

En tercer lugar, la demandante señala que el artículo 39 del Reglamento 2022/2065 conduce a divulgar información confidencial sobre las actividades publicitarias de los anunciantes en la plataforma Amazon Store. De ello deduce que esta plataforma será menos atractiva para los anunciantes, en particular frente a las plataformas en línea que no reciban la designación de plataformas en línea de muy gran tamaño. Asimismo, argumenta que el cumplimiento de la obligación contemplada en dicha disposición genera costes superiores a los estimados por la Comisión en su evaluación de impacto.

108

Como se ha señalado en el apartado 87 de la presente sentencia, el artículo 39 del Reglamento 2022/2065 prevé la difusión al público de información que incluye, en particular, el contenido del anuncio publicitario, incluidos el nombre del producto, servicio o marca y el objeto del anuncio, la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio publicitario, el período durante el que se haya presentado el anuncio, la información referente a si el anuncio estaba destinado a presentarse en particular a uno o varios grupos concretos de destinatarios del servicio y, en tal caso, los parámetros principales utilizados para tal fin, incluidos, en su caso, los principales parámetros utilizados para excluir a uno o más de esos grupos concretos, y el número total de destinatarios del servicio alcanzados y, en su caso, el número total desglosado por Estado miembro para el grupo o grupos de destinatarios a quienes el anuncio estuviera específicamente dirigido.

109

Pues bien, la demandante no aporta ningún elemento que permita demostrar que la difusión de la información mencionada en el artículo 39 del Reglamento 2022/2065 tiene un impacto negativo en el atractivo de la plataforma Amazon Store para los anunciantes.

110

En efecto, el estudio económico de la demandante se limita a señalar que la información relativa al contenido, la personalización y el éxito de un anuncio publicitario permite a los competidores del anunciante copiar su estrategia. Ese estudio precisa, a este respecto, que la información relativa al «éxito» de un anuncio publicitario es «crucial».

111

Sin embargo, otros datos, incluidos los relativos al contenido de los anuncios publicitarios, son, por naturaleza, accesibles para el público, con independencia del artículo 39 del Reglamento 2022/2065. Además, la demandante no desarrolla ninguna argumentación dirigida a demostrar que la información relativa a la personalización no pueda deducirse observando la plataforma de que se trate y considerando la naturaleza del producto objeto del anuncio publicitario en cuestión. Por lo demás, a diferencia de la información relativa al éxito de un anuncio publicitario, la demandante no califica de «crucial» la relativa a la personalización.

112

En cuanto a la información relativa al éxito de un anuncio publicitario, el estudio económico de la demandante remite a un precedente estudio económico, del año 1953, sobre el que no existe certeza en cuanto a si sus conclusiones pueden aplicarse a las plataformas en línea. Además, el mencionado estudio de la demandante no especifica la manera en que define el éxito de un anuncio publicitario. Si la demandante pretende hacer referencia a un posible aumento de las ventas del producto anunciado, basta con señalar que el artículo 39 del Reglamento 2022/2065 no prevé la difusión de información a este respecto.

113

En cuarto lugar, la demandante arguye que el artículo 40, apartados 4 y 12, del Reglamento 2022/2065 la obliga a divulgar una cantidad «ilimitada» de datos, entre ellos datos confidenciales, con la finalidad de estudiar «riesgos sistémicos», cuando la existencia de tales riesgos no está acreditada.

114

A tenor del artículo 40, apartado 4, del Reglamento 2022/2065, previa solicitud motivada del coordinador de servicios digitales de establecimiento, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán acceso a los datos en un período razonable, especificado en la solicitud, a investigadores autorizados que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 8 de dicho artículo, con la única finalidad de realizar estudios que contribuyan a la detección, determinación y comprensión de los riesgos sistémicos en la Unión, descritos con arreglo al artículo 34, apartado 1, y a la evaluación de la idoneidad, la eficiencia y los efectos de las medidas de reducción de riesgos en virtud del artículo 35 del mismo Reglamento.

115

Entre los requisitos recogidos en el artículo 40, apartado 8, del Reglamento 2022/2065, los investigadores deben demostrar que están en condiciones de satisfacer los requisitos específicos en materia de seguridad y confidencialidad de los datos correspondientes a cada solicitud y de proteger los datos personales. Además, deben describir en su solicitud las medidas técnicas y organizativas apropiadas que hayan adoptado a tal fin.

116

Por otra parte, el artículo 40, apartado 5, del Reglamento 2022/2065 precisa que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño pueden solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento que modifique la solicitud cuando consideren que no pueden otorgar acceso a los datos solicitados porque otorgar tal acceso a los datos implica vulnerabilidades importantes para la protección de información confidencial, en particular secretos comerciales.

117

Por último, el artículo 40, apartado 12, del Reglamento 2022/2065 añade que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño darán acceso sin dilación indebida a los datos, incluidos, cuando sea técnicamente posible, los datos en tiempo real, siempre que los datos sean de acceso público en su interfaz en línea, a los investigadores, incluidos los afiliados a organismos, organizaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 8, letras b) a e), de dicho Reglamento y que utilicen los datos únicamente para llevar a cabo investigaciones que contribuyan a la detección, identificación y comprensión de los riesgos sistémicos en la Unión con arreglo al artículo 34, apartado 1, del mismo Reglamento.

118

A este respecto, en primer término, como se ha señalado en el apartado 77 de la presente sentencia, las plataformas de comercio cuyo promedio mensual de destinatarios activos alcance 45 millones pueden generar diversos riesgos sistémicos que se mencionan en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento 2022/2065. De ello se deduce que, en contra de lo que sostiene la demandante, el artículo 40 de dicho Reglamento, que tiene por objeto posibilitar investigaciones que contribuyan a la detección, la determinación y la comprensión de esos riesgos sistémicos, puede contribuir a reducir los riesgos sistémicos que suponen esas plataformas de comercio.

119

En segundo término, ha de señalarse que el artículo 40, apartado 5, del Reglamento 2022/2065 prevé la posibilidad de que el prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño solicite la modificación de la solicitud de acceso a los datos con fines de protección de los datos confidenciales. Además, si, pese a la modificación de la solicitud, dicho prestador hubiera de comunicar tales datos, ha de señalarse que el artículo 40, apartado 8, del Reglamento 2022/2065 obliga a los investigadores de que se trate a demostrar que están en condiciones de preservar la confidencialidad de los datos que reciban. A este respecto, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el legislador no estaba obligado a describir, en este Reglamento, las medidas concretas que deben adoptar los investigadores para preservar la confidencialidad de los datos que reciban. En efecto, podía limitarse a obligar a los investigadores, por una parte, a demostrar que disponen, para cada solicitud de acceso, de la capacidad para preservar la seguridad y la confidencialidad de los datos objeto de esa solicitud y, por otra parte, a describir ellos mismos las medidas técnicas y organizativas adoptadas a tal fin.

120

En quinto lugar, la demandante y la bevh alegan que el cumplimiento de las obligaciones que figuran en los artículos 34 a 43 del Reglamento 2022/2065 supone para los prestadores de plataformas de comercio cargas importantes, incluso a fin de realizar cambios complejos en sus sistemas informáticos. Sin embargo, no aportan, siquiera en el estudio económico de la demandante, una estimación de los costes ligados a tales cambios. Por lo demás, aun suponiendo que esos costes sean realmente significativos, incluso para los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño que pueden tener acceso a vastos recursos, ha de señalarse que, como se ha indicado en el apartado 59 de la presente sentencia, la importancia del objetivo de la protección de los consumidores puede justificar consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para algunos operadores económicos.

121

En estas circunstancias, la demandante y la bevh no pueden fundadamente sostener que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 es manifiestamente inadecuado para alcanzar los objetivos de este Reglamento ni, por consiguiente, que infringe el artículo 16 de la Carta.

122

Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del primer motivo, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad, cuestionada por la Comisión, de determinadas alegaciones formuladas en su apoyo en la réplica.

b)   Segunda parte del primer motivo, fundada en la infracción del artículo 17, apartado 1, de la Carta

123

La demandante, apoyada por la bevh, señala que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065, en la medida en que impone a determinadas plataformas de comercio las obligaciones prescritas en los artículos 34 a 43 de este Reglamento, infringe el artículo 17, apartado 1, de la Carta. Alega que estas obligaciones tienen un impacto significativo en sus actividades y que, en consecuencia, constituyen una injerencia en su derecho de propiedad.

124

La Comisión, apoyada por el Parlamento, el Consejo y el BEUC, rebate las alegaciones de la demandante.

125

A tenor del artículo 17, apartado 1, de la Carta, «toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos» y «nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida». Este artículo dispone asimismo que «el uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general».

126

La protección que confiere el artículo 17, apartado 1, de la Carta ampara derechos con un valor patrimonial de los que se deriva, habida cuenta del ordenamiento jurídico, una posición jurídica adquirida que permite que el titular de tales derechos los ejercite autónomamente y en su propio beneficio (sentencia de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, EU:C:2013:28, apartado 34). Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las cargas de naturaleza administrativa no constituyen una injerencia en el derecho de propiedad (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 11 de julio de 1989, Schräder HS Kraftfutter, 265/87, EU:C:1989:303, apartados 16 y 17).

127

En el caso de autos, ha de hacerse constar, como la Comisión, que la demandante no desarrolla una argumentación en apoyo de su afirmación de que las obligaciones establecidas en los artículos 34 a 43 del Reglamento 2022/2065 constituyen una injerencia en su derecho de propiedad.

128

Por añadidura, ha de señalarse que las obligaciones de los artículos 34 a 43 del Reglamento 2022/2065, que se han descrito en el apartado 52 de la presente sentencia, imponen ciertamente cargas administrativas a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, pero no los privan de la propiedad de dichas plataformas. Además, aun suponiendo que esas obligaciones pudieran considerarse injerencias en el derecho de propiedad de los prestadores en cuestión, ha de considerarse que tales injerencias estarían, en cualquier caso, justificadas por razones análogas a las que se han expuesto en los apartados 62 a 120 de la presente sentencia respecto del artículo 16 de la Carta.

129

De lo anterior se deduce que la demandante y la bevh no pueden fundadamente sostener que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 infringe el artículo 17 de la Carta.

130

Por consiguiente, ha de desestimarse la segunda parte del primer motivo.

c)   Tercera parte del primer motivo, fundada en la infracción del artículo 20 de la Carta

131

La demandante, apoyada por la bevh, señala que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065, en la medida en que impone a determinadas plataformas de comercio las obligaciones prescritas en los artículos 34 a 43 de este Reglamento, viola el principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 20 de la Carta. A este respecto, señala que el artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento trata de la misma manera a los diferentes tipos de plataformas en línea, así como, igualmente, a los motores de búsqueda en línea, cuando estos últimos, las redes sociales y los servicios de intercambio de contenidos generan riesgos específicos que las plataformas de comercio no plantean. Indica, además, que esta disposición trata de manera diferente situaciones comparables al excluir de su ámbito de aplicación a los minoristas y a las plataformas de comercio cuyo promedio mensual de destinatarios activos sea inferior a 45 millones.

132

La Comisión, apoyada por el Parlamento, el Consejo y el BEUC, rebate las alegaciones de la demandante.

133

A este respecto, ha de recordarse que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado en particular en el artículo 20 de la Carta, que dispone que todas las personas son iguales ante la ley.

134

De reiterada jurisprudencia resulta que el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado [sentencias de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartado 55, y de 6 de junio de 2023, O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado), C‑700/21, EU:C:2023:444, apartado 42]. Para poder determinar si se ha producido o no una violación de este principio, se debe tener en cuenta, en particular, el objeto y la finalidad perseguida por la disposición frente a la que se afirma que viola dicho principio (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Piessevaux/Consejo, C‑454/17 P, no publicada, EU:C:2018:680, apartado 79 y jurisprudencia citada).

135

Además, en un ámbito como el del caso de autos, en el que el legislador dispone de una amplia facultad de apreciación, el principio de igualdad de trato solo se viola cuando el legislador efectúa una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 2022, Comisión/VW y otros, C‑116/21 P a C‑118/21 P, C‑138/21 P y C‑139/21 P, EU:C:2022:557, apartado 127, y de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento, C‑714/21 P, no publicada, EU:C:2023:187, apartado 48).

136

En el presente caso, en primer lugar, la demandante sostiene que las plataformas de comercio, de una parte, y las redes sociales, los servicios de intercambio de contenidos y los motores de búsqueda en línea, de otra, no se encuentran en una situación comparable a los efectos de la aplicación de las obligaciones establecidas en los artículos 34 a 43 del Reglamento 2022/2065. Más concretamente, señala que estas obligaciones tienen por objeto prevenir riesgos que pueden generar las redes sociales, los servicios de intercambio de contenidos y los motores de búsqueda en línea, pero no las plataformas de comercio. La demandante deduce de ello que el artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento se aplica equivocadamente a estas últimas.

137

Sin embargo, en primer término, ha de señalarse que, como resulta del apartado 77 de la presente sentencia, las plataformas de comercio cuyo promedio mensual de destinatarios activos alcanza 45 millones pueden generar numerosos riesgos sistémicos mencionados en el artículo 34, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento 2022/2065.

138

En segundo término, en la medida en que la demandante afirma, sin más explicaciones, que «buen número» de las obligaciones prescritas en los artículos 34 a 43 del Reglamento 2022/2065 no pretenden proteger a los consumidores o prevenir la comercialización de productos falsificados o peligrosos, basta con señalar que no identifica las disposiciones a las que se refiere. Además, aunque la demandante sostiene asimismo que el artículo 38 de este Reglamento no permite reducir la probabilidad de que un consumidor se vea expuesto a ofertas de productos ilegales, basta con señalar que esta disposición contribuye, sin embargo, a reforzar los derechos de los consumidores por las razones que se han indicado en el apartado 101 de la presente sentencia. Por otra parte, de los apartados 71 a 74 y 77 de la presente sentencia resulta que, en contra de lo que sugiere la demandante, los riesgos que generan las plataformas de comercio no se limitan en cualquier caso a aquellos que tienen un efecto negativo en la protección de los consumidores ni a los relativos a la comercialización de productos falsificados o peligrosos.

139

En tercer término, la demandante alega que, por lo que respecta a la «difusión de discursos, contenidos e información», las plataformas de comercio deben recibir el mismo trato que los servicios de computación en nube (cloud computing) y los servicios de alojamiento web, que no constituyen plataformas en línea a los efectos del Reglamento 2022/2065 y a los que, en consecuencia, el artículo 33, apartado 1, de este Reglamento no les resulta aplicable.

140

A este respecto, ha de señalarse que el considerando 13 del Reglamento 2022/2065 indica que «los servicios de computación en nube o de alojamiento web no deben ser considerados plataformas en línea cuando la difusión al público de información específica constituya una característica menor y auxiliar o una funcionalidad menor de dichos servicios». Sin embargo, la demandante no discute que la difusión de información al público a petición de un destinatario del servicio no constituye una característica menor y auxiliar o una funcionalidad menor de las plataformas de comercio. En consecuencia, ha de considerarse que el artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento, en la medida en que comprende a las plataformas de comercio y no a determinados servicios de computación en nube y a determinados servicios de alojamiento web, no efectúa una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada a los efectos de la prevención de los riesgos sistémicos que se mencionan en el artículo 34, apartado 1, de dicho Reglamento.

141

En estas circunstancias, ha de considerarse que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065, en la medida en que se aplica al tiempo a las plataformas de comercio, a las redes sociales, a los servicios de intercambio de contenido y a los motores de búsqueda en línea, no resulta manifiestamente inadecuado para prevenir los riesgos sistémicos que se mencionan en el artículo 34, apartado 1, de dicho Reglamento.

142

En segundo lugar, la demandante alega que todos los prestadores de plataformas de comercio, con independencia de su promedio mensual de destinatarios activos, deben recibir el mismo trato a los efectos de la aplicación de las obligaciones que se contemplan en los artículos 34 a 43 del Reglamento 2022/2065. De lo anterior deduce que el artículo 33, apartado 1, de este Reglamento se aplica equivocadamente a los prestadores de plataformas de comercio con un promedio mensual de destinatarios activos igual o superior a 45 millones.

143

A este respecto, en primer término, la demandante sostiene que los riesgos relativos a la difusión de contenidos ilícitos son más importantes en las plataformas de comercio pequeñas que en las plataformas de comercio grandes y que, por lo tanto, es paradójico imponer obligaciones adicionales a las prestadoras de estas últimas plataformas. Más concretamente, señala que los productos ilegales, entre ellos los peligrosos o falsificados, se comercializan principalmente en las plataformas de comercio pequeñas, a través de las redes sociales o en la darkweb. Argumenta que el riesgo de que tales productos puedan comercializarse en las plataformas de comercio grandes es bajo. Añade que del considerando 72 del Reglamento 2022/2065 resulta que este Reglamento impone a todas las plataformas de comercio diferentes obligaciones dirigidas a «disuadir a [estas] de vender productos o servicios que infrinjan las normas aplicables». De ello deduce que el propio legislador reconocía que los riesgos asociados a la comercialización de productos ilegales no constituyen riesgos sistémicos y que no aumentan con el número de destinatarios activos.

144

Sin embargo, por una parte, la demandante reconoce que las plataformas de comercio pueden utilizarse, con independencia de su tamaño, para facilitar la comercialización de productos peligrosos o ilegales.

145

Por otra parte, aun en el supuesto de que se acreditara, el hecho de que la demandante o los demás prestadores de plataformas de comercio cuyo promedio mensual de destinatarios activos alcance 45 millones hayan efectuado, hasta la fecha, un control eficaz de la información que se difunde en ellas no excluye que puedan, en el futuro, exponer a un gran número de personas a contenidos ilícitos siempre que su promedio mensual de destinatarios activos siga siendo superior o igual a 45 millones. Por consiguiente, como resulta de los apartados 73, 74 y 77 de la presente sentencia, ha de considerarse que una plataforma de comercio cuyo promedio mensual de destinatarios activos alcanza 45 millones puede exponer a una parte significativa de la Unión a contenidos ilícitos y, por ende, causar un riesgo sistémico en el sentido del artículo 34, apartado 1, letra a), del Reglamento 2022/2065.

146

En estas circunstancias, ha de indicarse, como el legislador en el considerando 76 del Reglamento 2022/2065, que las plataformas de comercio cuyo promedio mensual de destinatarios activos alcanza 45 millones pueden entrañar riesgos para la sociedad de distinto alcance y repercusión que los generados por plataformas más pequeñas.

147

Por otra parte, el hecho, invocado por la demandante, de que el Reglamento 2022/2065 imponga obligaciones a todas las plataformas de comercio al objeto de evitar la comercialización de productos peligrosos o ilegales no basta para demostrar que las obligaciones adicionales impuestas a las plataformas de comercio cuyo promedio mensual de destinatarios activos alcance 45 millones sean manifiestamente inadecuadas para prevenir los riesgos sistémicos que se mencionan en el artículo 34, apartado 1, de dicho Reglamento.

148

En segundo término, la demandante sostiene que, para alcanzar un promedio mensual de destinatarios activos de 45 millones, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben operar necesariamente, en la práctica, en varios Estados miembros. De ello deduce que las obligaciones impuestas a los prestadores de estas plataformas en línea de muy gran tamaño no se aplican a los prestadores de plataformas en línea que operen en un solo Estado miembro, incluso cuando una parte importante de la población de ese Estado miembro esté expuesta a los contenidos de dichas plataformas. A este respecto, la demandante señala que esta diferencia de trato no está justificada sobre la base de la prevención de determinados riesgos sistémicos, entre ellos los relativos al proceso democrático, que presentan carácter nacional.

149

Sin embargo, por una parte, la demandante no explica por qué determinados riesgos solo presentan carácter nacional, pese a que existe, en el ámbito de la Unión, un proceso democrático, como resulta del artículo 10 TUE y del artículo 22 TFUE, apartado 2.

150

Por otra parte, del artículo 33, apartado 2, del Reglamento 2022/2065 y de su considerando 76 resulta que el legislador ha estimado que una plataforma en línea puede generar riesgos sistémicos a escala de la Unión cuando su promedio mensual de destinatarios activos alcanza o supera el 10 % de la población de la Unión. Pues bien, ha de señalarse que las plataformas en línea con presencia en un solo Estado miembro y un promedio mensual de destinatarios activos inferior a 45 millones, aun cuando una parte importante de la población de ese Estado miembro estuviera expuesta a sus contenidos, tendrían menor potencial para generar riesgos sistémicos a escala de la Unión que las plataformas en línea con un promedio mensual de destinatarios activos superior a 45 millones.

151

Consiguientemente, ha de considerarse que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065, en la medida en que solo se aplica a los prestadores de plataformas de comercio cuyo promedio mensual de destinatarios activos alcance 45 millones, no efectúa una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada a los efectos de la prevención de los riesgos sistémicos que se mencionan en el artículo 34, apartado 1, de este Reglamento.

152

En tercer lugar, la demandante alega que los prestadores de plataformas de comercio habrían de recibir el mismo trato que los minoristas a los efectos de la aplicación de las obligaciones prescritas en los artículos 34 a 43 del Reglamento 2022/2065. A este respecto, la demandante señala que los minoristas —es decir, las empresas que comercializan por Internet sus propios productos solamente— no se contemplan en el artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento, cuando, al igual que las plataformas de comercio, posibilitan que los consumidores celebren contratos a distancia con comerciantes.

153

Sin embargo, por una parte, a diferencia de los sitios de Internet de los minoristas, las plataformas en línea difunden información proporcionada por destinatarios del servicio. De este modo, mientras que los sitios de Internet de los minoristas solo difunden, en principio, su propia información, las plataformas en línea pueden difundir información procedente de un gran número de personas. Así, del estudio económico de la demandante resulta que varios millones de vendedores comercializan sus productos en la plataforma Amazon Store.

154

En estas circunstancias, ha de señalarse que, a diferencia de los minoristas, los prestadores de plataformas en línea no tienen necesariamente conocimiento de toda la información que se difunde en sus plataformas. Asimismo, ha de indicarse que, por esta razón, disfrutan de exenciones de responsabilidad, cuya legalidad no cuestiona la demandante. En este sentido, del artículo 6 del Reglamento 2022/2065 resulta que esos prestadores no pueden ser considerados responsables de la información almacenada a petición del destinatario cuando no tengan conocimiento de una actividad ilícita o de un contenido ilícito. El artículo 8 de este Reglamento añade, a este respecto, que no se impondrá a esos prestadores ninguna obligación general de monitorizar la información que transmitan o almacenen, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen la existencia de actividades ilícitas.

155

Por ende, ha de apuntarse que, a diferencia de los minoristas, cabe que los prestadores de plataformas en línea de gran tamaño faciliten la difusión de contenidos ilícitos sin su conocimiento y sin que puedan incurrir en responsabilidad.

156

Por otra parte, la Comisión señaló, en su evaluación de impacto, que «la situación única de las mayores plataformas en línea, como las redes sociales o las plataformas de comercio en línea, constituye un factor importante de los problemas detectados», que «un número relativamente limitado de plataformas en línea concentra un gran número de usuarios, tanto consumidores como comerciantes» y que «las plataformas de muy gran tamaño presentan un grado más elevado de riesgo social y económico, pues se han convertido de hecho en espacios públicos y juegan un papel sistémico para millones de ciudadanos y empresas». La Comisión también señaló que, «en otras palabras, tienen un impacto mucho mayor en la sociedad y en el mercado único que las plataformas más pequeñas, ya que atañen a un público amplio». Así, la Comisión señaló que las plataformas en línea de muy gran tamaño desempeñan un papel significativo tanto para los consumidores como para los vendedores que comercializan sus productos en ellas. Pues bien, no se discute que los minoristas no juegan tal papel, al menos en lo que concierne a esos vendedores.

157

En estas circunstancias, ha de estimarse que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065, en la medida en que se aplica a los prestadores de plataformas de comercio y no a los minoristas, no efectúa una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada a los efectos de la prevención de los riesgos sistémicos que se mencionan en el artículo 34, apartado 1, de este Reglamento.

158

De lo anterior se deduce que la demandante y la bevh no pueden fundadamente sostener que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 infringe el artículo 20 de la Carta.

159

Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte del primer motivo.

d)   Cuarta parte del primer motivo, fundada en la infracción del artículo 11, apartado 1, de la Carta

160

La demandante, apoyada por la bevh, señala que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065, en la medida en que impone a determinadas plataformas de comercio la obligación del artículo 38 de dicho Reglamento, vulnera la libertad de expresión y de información consagrada en el artículo 11, apartado 1, de la Carta. En efecto, argumenta que esta obligación consiste en ofrecer una opción, para cada uno de sus sistemas de recomendación, que no se base en la elaboración de perfiles. De este modo, la referida obligación menoscaba la libertad de expresión comercial de las plataformas de comercio por cuanto les impide presentar los productos más pertinentes a los consumidores. Además, obstaculiza la capacidad de los terceros vendedores presentes en las plataformas de comercio para promocionar eficazmente sus productos y comunicarse con sus clientes. Por último, concluye la demandante, no está justificada para prevenir los riesgos sistémicos que se mencionan en dicho Reglamento.

161

La Comisión, apoyada por el Parlamento, el Consejo y el BEUC, rebate las alegaciones de la demandante.

162

A tenor del artículo 11, apartado 1, de la Carta, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

163

En las Explicaciones sobre la Carta, se precisa que el artículo 11 de la Carta corresponde al artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

164

Ha de recordarse, a este respecto, que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que el artículo 10 del CEDH, que protege la libertad de expresión y de información, se aplica en concreto a la difusión por un empresario de informaciones de carácter comercial, en particular en forma de mensajes publicitarios (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr,C‑555/19, EU:C:2021:89, apartado 81 y jurisprudencia citada).

165

Como se ha recordado en el apartado 95 de la presente sentencia, el artículo 38 del Reglamento 2022/2065 dispone que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño que utilicen sistemas de recomendación ofrecerán al menos una opción para cada uno de sus sistemas de recomendación que no se base en la elaboración de perfiles.

166

A este respecto, por una parte, ha de señalarse que la demandante no explica por qué el artículo 38 del Reglamento 2022/2065, que solo se aplica a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, puede restringir la manera en que los vendedores que comercializan productos en una plataforma de comercio pueden presentar su información comercial, entre ella sus mensajes publicitarios. De lo anterior se deduce que la demandante no puede sostener fundadamente que esta disposición constituye una injerencia en la libertad de expresión y de información de dichos vendedores.

167

Por otra parte, ha de señalarse que el artículo 38 del Reglamento 2022/2065, en la medida en que obliga a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño a ofrecer al menos una opción para cada uno de sus sistemas de recomendación que no se base en la elaboración de perfiles, restringe la manera en que esos prestadores pueden presentar los productos comercializados en sus plataformas en el caso de que el destinatario elija tal opción.

168

Por lo tanto, el artículo 38 del Reglamento 2022/2065 constituye una injerencia en la libertad de expresión y de información de las plataformas de comercio.

169

No obstante, ha de recordarse que los derechos consagrados en el artículo 11 de la Carta no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben considerarse según su función en la sociedad (sentencia de 6 de octubre de 2020, Privacy International, C‑623/17, EU:C:2020:790, apartado 63). Como resulta del apartado 55 de la presente sentencia, cualquier limitación a estos derechos debe ser establecida por la ley, respetar su contenido esencial y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, ser necesaria y responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

170

Pues bien, en el presente asunto, en primer término, no se discute que la limitación resultante del artículo 38 del Reglamento 2022/2065 está establecida en un acto legislativo y, en consecuencia, debe considerarse establecida por la ley.

171

En segundo término, el contenido esencial de la libertad de expresión y de información de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño no se ve afectado. En efecto, por un lado, el artículo 38 del Reglamento 2022/2065 no contiene normas que restrinjan la libertad de que gozan estos prestadores para presentar los productos comercializados en sus plataformas en el marco de un sistema de recomendación que no se base en la elaboración de perfiles. Por otro lado, esta disposición no prohíbe a dichos prestadores ofrecer sistemas de recomendación basados en la elaboración de perfiles cuando ofrezcan además una opción para cada uno de esos sistemas, que no se base en la elaboración de perfiles.

172

En tercer término, la limitación resultante del artículo 38 del Reglamento 2022/2065 persigue un objetivo de interés general reconocido por la Unión. En efecto, como se ha señalado en el apartado 101 de la presente sentencia, esta disposición puede contribuir a un elevado nivel de protección de los consumidores, consagrado en el artículo 38 de la Carta.

173

En cuarto término, por lo que respecta a la proporcionalidad de la injerencia constatada, es preciso subrayar que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 10, apartado 2, del CEDH se desprende que las autoridades de que se trate gozan de cierto margen de discrecionalidad para apreciar la existencia de una necesidad social imperiosa que pueda justificar una restricción de la libertad de expresión. Según esta jurisprudencia, eso es indispensable, en especial, en materia mercantil y en particular en un ámbito tan complejo y fluctuante como la publicidad (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr, C‑555/19, EU:C:2021:89, apartado 91).

174

A este respecto, ha de señalarse que la obligación de ofrecer al menos una opción para cada sistema de recomendación que no se base en la elaboración de perfiles, recogida en el artículo 38 del Reglamento 2022/2065, es fruto de una ponderación entre la libertad de expresión de carácter comercial de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y la protección de los consumidores. Así, el legislador pudo considerar, sin exceder su amplio margen de apreciación, que la protección de los consumidores requería que estos pudieran tener acceso, si lo deseaban, a una opción no basada en la elaboración de perfiles para cada uno de los sistemas de recomendación utilizados en las plataformas en línea de muy gran tamaño.

175

Por consiguiente, ha de considerarse que la demandante y la bevh no pueden sostener fundadamente que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 infringe el artículo 11 de la Carta.

176

De lo anterior se deduce que procede desestimar la cuarta parte del primer motivo.

e)   Quinta parte del primer motivo, fundada en la infracción del artículo 7 de la Carta

177

La demandante, apoyada por la bevh, argumenta que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065, en la medida en que impone a determinadas plataformas de comercio las obligaciones establecidas en los artículos 39 y 40, apartados 4 y 12, de este Reglamento, vulnera la protección de los datos confidenciales consagrada en el artículo 7 de la Carta. En efecto, a su juicio, por un lado, la divulgación al público de la información mencionada en el artículo 39 de dicho Reglamento puede ocasionar a los prestadores de plataformas de comercio un perjuicio comercial importante. Por otro lado, el artículo 40, apartados 4 y 12, de dicho Reglamento puede conducir a comunicar una gran cantidad de información a investigadores. Además, esta disposición no establece garantías suficientes para preservar la confidencialidad de esa información. Para concluir, la demandante sostiene que ni el artículo 39 ni el artículo 40, apartados 4 y 12, del Reglamento en cuestión se justifican sobre la base de la prevención de los riesgos sistémicos a los que se refiere dicho Reglamento.

178

La Comisión, apoyada por el Parlamento, el Consejo y el BEUC, rebate las alegaciones de la demandante.

179

A tenor del artículo 7 de la Carta, toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

180

En las Explicaciones sobre la Carta, se indica que los derechos garantizados en el artículo 7 de la Carta corresponden a los que garantiza el artículo 8 del CEDH. De lo anterior resulta que, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta, las limitaciones que pueden introducirse legítimamente en esos derechos son las mismas que las que se toleran en el marco del artículo 8 del CEDH.

181

Ha de recordarse a este respecto que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que el concepto de «vida privada» no excluye las actividades profesionales o comerciales de las personas físicas y jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de febrero de 2008, Varec, C‑450/06, EU:C:2008:91, apartado 48, y de 29 de julio de 2024, Belgian Association of Tax Lawyers y otros, C‑623/22, EU:C:2024:639, apartado 126).

182

En el presente caso, por un lado, como resulta del apartado 87 de la presente sentencia, el artículo 39 del Reglamento 2022/2065 dispone que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño recopilarán y harán público un repositorio que contenga información sobre sus actividades publicitarias durante todo el tiempo en el que presenten los anuncios de que se trate y hasta un año después de la última vez que se presenten. Esta disposición precisa asimismo que dichos prestadores deben asegurarse de que el repositorio no contenga ningún dato personal de los destinatarios del servicio a quienes se haya o se puedan haber presentado los anuncios.

183

Por otro lado, de los apartados 114 y 117 de la presente sentencia resulta que el artículo 40, apartados 4 y 12, del Reglamento 2022/2065 prevé que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño puedan tener que comunicar diferente información, incluida información confidencial, a investigadores autorizados, previa solicitud motivada del coordinador de servicios digitales de establecimiento.

184

En estas circunstancias, ha de señalarse que los artículos 39 y 40, apartados 4 y 12, del Reglamento 2022/2065, en la medida en que obligan a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño a divulgar información que puede ser confidencial, constituyen una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada garantizado en el artículo 7 de la Carta.

185

No obstante, los derechos consagrados en el artículo 7 de la Carta no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben considerarse según su función en la sociedad (sentencias de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems, C‑311/18, EU:C:2020:559, apartado 172, y de 29 de julio de 2024, Belgian Association of Tax Lawyers y otros, C‑623/22, EU:C:2024:639, apartado 134). Como resulta del apartado 55 de la presente sentencia, cualquier limitación a estos derechos debe ser establecida por la ley, respetar su contenido esencial y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, ser necesaria y responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

186

En el caso de autos, en primer lugar, no se discute que las limitaciones resultantes de los artículos 39 y 40, apartados 4 y 12, del Reglamento 2022/2065 se establecen en un acto legislativo y que, en consecuencia, deben considerarse establecidas por la ley.

187

En segundo lugar, el contenido esencial del derecho a la privacidad de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño no se ve afectado.

188

En efecto, en primer término, el artículo 39 del Reglamento 2022/2065 solo prevé la difusión de información durante un período limitado y exclusivamente en relación con una parte restringida de la actividad económica de las plataformas de comercio. A este respecto, la propia demandante reconoce que sus ingresos publicitarios solo representan el 7 % del total de sus ingresos. Además, como se ha señalado en los apartados 110 y 112 de la presente sentencia, esta disposición no prevé la difusión de la información relativa al éxito de un anuncio publicitario, información que, según la demandante, es la más sensible en el plano comercial. Asimismo, una parte de esta información, como la relativa al contenido de los anuncios publicitarios, de los productos y de las marcas objeto de los anuncios publicitarios en cuestión, no es confidencial. Por último, la referida disposición excluye la difusión de cualquier dato personal de los destinatarios del servicio expuestos a dichos anuncios publicitarios.

189

Por lo demás, es cierto que la demandante arguyó, en respuesta a una pregunta del Tribunal General en la vista, que el artículo 39, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento 2022/2065 requeriría divulgar la identidad de la persona física por cuya cuenta se haya presentado el anuncio publicitario o que lo haya pagado. Sin embargo, ha de hacerse constar que tal divulgación no permite, por sí sola, obtener una visión de conjunto de la vida privada y familiar de la persona de que se trate. En estas circunstancias, no resulta que la divulgación de la mera identidad de un anunciante pueda constituir una vulneración del contenido esencial de los derechos garantizados en el artículo 7 de la Carta [véanse, en este sentido y por analogía, el dictamen 1/15 (Acuerdo PNR UE-Canadá), de 26 de julio de 2017, EU:C:2017:592, apartados 150 y 151, y las sentencias de 22 de noviembre de 2022, Luxembourg Business Registers, C‑37/20 y C‑601/20, EU:C:2022:912, apartados 50 a 52, y de 21 de marzo de 2024, Landeshauptstadt Wiesbaden, C‑61/22, EU:C:2024:251, apartados 80 y 81].

190

En segundo término, el artículo 40, apartados 4 y 12, del Reglamento 2022/2065 solo contempla la comunicación de información previa solicitud motivada del coordinador de servicios digitales de establecimiento y para uso de investigadores autorizados que hayan demostrado, en particular, de conformidad con el artículo 40, apartado 8, letra d), de este Reglamento, que están en condiciones de satisfacer los requisitos específicos en materia de seguridad y confidencialidad de los datos.

191

En tercer lugar, por lo que atañe al respeto del principio de proporcionalidad, procede verificar, en primer lugar, si las obligaciones prescritas en los artículos 39 y 40, apartados 4 y 12, del Reglamento 2022/2065 son adecuadas para lograr un objetivo de interés general reconocido por la Unión; en segundo lugar, si la injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada que puede resultar de esas obligaciones se limita a lo estrictamente necesario, en el sentido de que el objetivo perseguido no podría alcanzarse razonablemente de manera igualmente eficaz por otros medios menos atentatorios contra ese derecho, y, en tercer lugar, en la medida en que así sea, si tal injerencia no es desproporcionada ni ocasiona desventajas desproporcionadas en relación con ese objetivo, lo que implica, en particular, una ponderación de la importancia de este último y la gravedad de dicha injerencia (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2024, Belgian Association of Tax Lawyers y otros, C‑623/22, EU:C:2024:639, apartado 139). A este respecto, ha de recordarse, no obstante, que el derecho de injerencia en la vida privada puede ir más lejos en el caso de las actividades profesionales o comerciales que en otros casos (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, C‑94/00, EU:C:2002:603, apartado 29, y de 29 de julio de 2024, Belgian Association of Tax Lawyers y otros, C‑623/22, EU:C:2024:639, apartado 127).

192

Pues bien, en primer término, contrariamente a lo que sostiene la bevh, las limitaciones resultantes de los artículos 39 y 40, apartados 4 y 12, del Reglamento 2022/2065 son adecuadas para alcanzar un objetivo de interés general reconocido por la Unión. En efecto, como se ha declarado en los apartados 89 y 118 de la presente sentencia, estas disposiciones pretenden reducir los riesgos sistémicos con la finalidad, en particular, de contribuir a un elevado nivel de protección de los consumidores, consagrado en el artículo 38 de la Carta.

193

En segundo término, como resulta de los apartados 86 a 89 de la presente sentencia, las medidas alternativas al artículo 39 del Reglamento 2022/2065 que invoca la demandante no permitirían alcanzar el mismo nivel de protección de los consumidores.

194

Además, la demandante no aporta ningún otro elemento capaz de demostrar que el artículo 39 del Reglamento 2022/2065 vaya más allá de lo estrictamente necesario para que los consumidores puedan conocer los anuncios publicitarios difundidos en las plataformas en línea de muy gran tamaño, incluidos aquellos a los que no estén expuestos considerando los parámetros de elaboración de perfiles utilizados, y comprender las razones por las que, habida cuenta de dichos parámetros, están expuestos a determinados anuncios y no a otros. La demandante tampoco aporta ningún elemento capaz de demostrar que esta disposición vaya más allá de lo estrictamente necesario para permitir a los medios de comunicación y a las asociaciones de protección de los consumidores controlar los anuncios publicitarios difundidos en las plataformas en línea de muy gran tamaño, concretamente en aras a evitar la promoción de productos ilegales o inadecuados entre determinados públicos, como los menores.

195

Asimismo, la demandante no aporta ningún elemento que permita considerar que el artículo 40, apartados 4 y 12, del Reglamento 2022/2065 vaya más allá de lo estrictamente necesario para poder proceder a la detección, determinación y comprensión de los riesgos sistémicos en la Unión. Por lo demás, la demandante no alega la existencia de medidas alternativas a esta disposición que permitan alcanzar tal objetivo.

196

En tercer término, por un lado, como se ha indicado en los apartados 111 y 188 de la presente sentencia, ha de señalarse que la información difundida conforme al artículo 39 del Reglamento 2022/2065 solo atañe a una parte restringida de la actividad económica de las plataformas de comercio. Además, una parte de esa información, como la relativa al contenido de los anuncios publicitarios, de los productos y de las marcas objeto de los anuncios publicitarios en cuestión, no es confidencial y la información comercialmente más sensible para la demandante (la relativa al éxito de un anuncio publicitario) no se incluye entre la información difundida con arreglo a dicha disposición.

197

Además, en la medida en que la demandante invocó, en la vista, la divulgación de la identidad de las personas físicas a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento 2022/2065, ha de señalarse que esa divulgación solo afecta a los anunciantes que han decidido hacer publicidad en una plataforma en línea de muy gran tamaño. Asimismo, de dicha disposición resulta que el repositorio no contiene información relativa a personas físicas cuando el anuncio lo ha presentado y pagado una persona jurídica. Así pues, dichos anunciantes siguen teniendo la posibilidad de constituir una persona jurídica para no divulgar su propia identidad.

198

Por otro lado, el artículo 40, apartados 4 y 12, del Reglamento 2022/2065 se limita a contemplar, en casos particulares, la comunicación de información a investigadores autorizados de manera que se preserve la eventual confidencialidad de esta.

199

Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha hecho hincapié en la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales (véase la sentencia de 3 de abril de 2019, Aqua Med,C‑266/18, EU:C:2019:282, apartado 43 y jurisprudencia citada). Pues bien, el objetivo de proteger a los consumidores tiene si cabe más importancia en el caso de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, como la demandante, que, como se ha indicado en el apartado 77 de la presente sentencia, pueden generar riesgos sistémicos para la sociedad.

200

En estas circunstancias, ha de considerarse que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065, en la medida en que impone a determinadas plataformas de comercio las obligaciones establecidas en los artículos 39 y 40, apartados 4 y 12, de este Reglamento, no constituye una injerencia desproporcionada en el derecho al respeto de la vida privada garantizado en el artículo 7 de la Carta y no ocasiona inconvenientes desmesurados en relación con los objetivos perseguidos.

201

De lo anterior se deduce que la demandante y la bevh no pueden sostener fundadamente que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 infringe el artículo 7 de la Carta.

202

Por último, la bevh sostiene que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 vulnera la protección de los datos personales protegida en el artículo 8 de la Carta en la medida en que impone a determinadas plataformas de comercio las obligaciones prescritas en el artículo 39 de este Reglamento. Alega que, entre la información difundida en virtud de esta última disposición, figura «la identidad o la persona jurídica en cuyo nombre se presenta y paga el anuncio publicitario». Pues bien, basta con señalar que los datos personales solo pueden referirse a las personas físicas y no a las personas jurídicas, como resulta de las Explicaciones sobre la Carta y de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31), a la que se remiten dichas Explicaciones. Por añadidura, suponiendo que la bevh pretenda hacer referencia a las personas físicas contempladas en el artículo 39, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento 2022/2065, ha de señalarse que, en cualquier caso, quedaría excluida la infracción del artículo 8 de la Carta por los motivos que se han expuesto en los apartados 189 y 197 de la presente sentencia.

203

Por consiguiente, ha de desestimarse la quinta parte del primer motivo, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad, cuestionada por la Comisión, de determinadas alegaciones formuladas en su apoyo en la réplica.

204

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

B. Motivos segundo y tercero, fundados en la excepción de ilegalidad respectivamente del artículo 38 y del artículo 39 del Reglamento 2022/2065

205

Mediante sus motivos segundo y tercero, la demandante invoca respectivamente la ilegalidad del artículo 38 y del artículo 39 del Reglamento 2022/2065.

206

La demandante sostiene que las alegaciones que desarrolla en el marco de los motivos segundo y tercero se dan también por desarrolladas en el marco del primer motivo.

207

Más concretamente, como se ha señalado en los apartados 19 y 31 de la presente sentencia, mediante su primer motivo, la demandante sostiene que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 es ilegal porque impone a determinadas plataformas de comercio las obligaciones prescritas en los artículos 34 a 43 de este Reglamento, que, por su parte, son ilegales. Del punto 32 de la réplica resulta que sus alegaciones específicamente referidas a los artículos 38 y 39 de dicho Reglamento, desarrolladas en el marco del primer motivo, se dan también por desarrolladas en el marco de los motivos segundo y tercero, y viceversa.

208

Por consiguiente, como el primer motivo se ha desestimado por infundado, procede, en consecuencia, desestimar también los motivos segundo y tercero por infundados, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad, cuestionada por la Comisión, el Parlamento, el Consejo y el BEUC.

209

De todas las consideraciones que anteceden resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad, cuestionada por la Comisión, de la segunda pretensión.

IV. Costas

210

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones formuladas por la demandante han sido desestimadas, procede condenarla al pago de las costas de la Comisión, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por esta.

211

Por otro lado, a tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Así pues, el Parlamento y el Consejo cargarán con sus propias costas.

212

Asimismo, con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el BEUC y la bevh cargarán cada uno con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Amazon EU Sàrl cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

 

3)

El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea, el Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC) y la Bundesverband E‑Commerce und Versandhandel Deutschland eV (bevh) cargarán con sus propias costas.

 

Papasavvas

Kowalik-Bańczyk

Buttigieg

Dimitrakopoulos

Ricziová

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de noviembre de 2025.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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